STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:945
Número de Recurso1550/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ferrol, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, en el que es recurrido Don Luis Andrés representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ferrol, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Andrés contra la entidad Compañía de Seguros Bilbao y la entidad Benedetti Confección S.L., ésta última declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, por la que se condenara solidariamente a los demandados, o a cualquiera de ellos, a indemnizar al actor en el importe de los daños y perjuicios ocasionados a resultas del incendio de autos, mediante el pago de la suma de diecinueve millones cuatrocientas sesenta y siete mil setecientas noventa y seis pesetas (19.467.796), con sus correspondientes intereses desde la fecha de la demanda hasta el momento del pago efectivo y con expresa condena en costas

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus pretensiones, teniendo en cuenta las alegaciones y excepciones de incompetencia de jurisdicción territorial, legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y defecto formal en el modo de proponer la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Luis Andrés , absolviendo a la demandada "Benetti S.L." de los pedimentos contra ella formulados, y condenando a la entidad mercantil "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros" a que abone al actor la cantidad de 19.497.796 pts incrementada con los correspondientes intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la condenada". Por el Juzgado se dictó auto de aclaración, en fecha 9 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue:" Aclarar y rectificar el contenido del fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco en el sentido de que la cantidad a que se condena de pago, en favor de la actora, a la Entidad Mercantil Bilbao Compañía Anónima de Seguros, asciende a la cuantía de diecinueve millones cuatrocientas sesenta y siete mil setecientas noventa y seis pesetas (19.467.796 pts), y no a la de 1.497.796 pts, que la mismo figura, quedando, en el mismo sentido, el resto de acuerdos en él contenidos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Ferrol, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.563 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1.563 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1.902 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y no evacuado el traslado conferido para impugnación, al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos probados y consideraciones jurídicas para llegar a su conclusión decisoria: constatado que el incendio se produjo en la planta primera del inmueble del demandante, ocupada por la entidad DIRECCION000 ., a título de arrendataria, es evidente la responsabilidad de la misma a los efectos de hacerse cargo del daño causado por el evento dañoso cuyo resarcimiento nos ocupa (artículos 1.563 y 1.564 del Código civil), y con ello su compañía de seguros, en virtud de lo normado en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 68 de la póliza de seguro concertada. En efecto, el precitado artículo 1.563 del Código civil, que señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, establece una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 8 de abril de 1985, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993, entre otras), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa. Es más el propio legal representante de la entidad DIRECCION000 ., el Sr. Mauricio , llega a manifestar durante la tramitación de las diligencias previas incoadas por el incendio, ante la Guardia civil y ulteriormente ante el Juzgado, que tuvo anteriores conatos de incendio motivados por cortocircuitos en la instalación eléctrica sin demostrar que adoptara al respecto medida de clase alguna o que comunicara lo acontecido al arrendador, señalando la jurisprudencia que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1928, 30 de junio de 1952, 10 de marzo de 1971 y 9 de noviembre de 1993, entre otras).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la aplicación indebida del artículo 1.563 del Código civil aunque no sólo deja de analizar, sin las exigibles concreciones las razones por las que no sea aplicable el precepto al supuesto descrito en el fundamento anterior, sino que se empeña en una tarea argumentativa de revisión de las pruebas que no es admisible en casación. Los precedentes criterios conducen a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) acusa, de nuevo, la infracción del artículo 1.563, considerando que se ha aplicado erróneamente, opinión que no se puede compartir, pues como explican los comentarios jurídicos sobre la materia, precisamente, este precepto ha merecido particular atención en la doctrina respecto del caso de incendio "al que unánimemente se entiende aplicable". Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1.563 del Código civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988). No puede pretenderse, como parece sugerir la recurrente, una división del inmueble que separe la primera planta arrendada del resto del mismo, limitando los daños al primer espacio. Tal consideración de la extensión del daño es inadecuado por la estructura material del inmueble y la necesidad de repararlo en sus elementos destruidos o menoscabados para recobrar su uso. En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que denuncia la aplicación errónea del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable al caso, cuyos argumentos en nada desvirtúan la doctrina expresada por la sentencia de esta Sala que cita la recurrida. En efecto, -dice- "partiendo del hecho plenamente probado, que en ningún momento ha sido cuestionado, de que el incendio se produjo en el interior del local comercial del que es arrendataria la codemandada entidad ... y en el que ésta venía desarrollando la actividad industrial de ... el motivo ha de ser estimado, no solo con base en el principio de inversión de la carga de la prueba que, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual y salvo supuestos excepcionales, viene proclamando la actual orientación jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que el demandado como autor del daño es el que debe acreditar que ha actuado con la diligencia y cuidado que requieren las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en el caso concreto, sino también porque cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado, el artículo 1.563 del Código civil, responsabiliza al arrendatario, en principio, del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada" (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1993).

QUINTO

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas (artículo 1.8715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 277/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ferrol por Don Luis Andrés contra la entidad Compañía de Seguros Bilbao y la entidad Benedetti Confección S.L., con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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