ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5469A
Número de Recurso860/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 860/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 860/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y de D. Anselmo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 649/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 700/2015 (de reclamación de cantidad) del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y de D. Anselmo, y Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre España S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones en fechas 17 y 15 de junio de 2020, respectivamente.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad Mapfre frente a la entidad Fiatc y frente D. Anselmo.

Mapfre, como entidad aseguradora del vehículo Megane con matrícula ....-HDV, reclamaba frente a los demandados (en tanto aseguradora y propietario, respectivamente de la motocicleta con matrícula ....-PLY) el importe de los daños causados al primer vehículo como consecuencia del incendio del segundo cuando ambos se encontraban estacionados en el interior de un parking comunitario. El Juzgado entendió que si bien nos encontramos ante un hecho de la circulación, la causa de la ignición no era previsible por parte de su propietario, por lo que el mismo (y, por ende, su aseguradora) quedaban exentos de responsabilidad.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, quien estimó dicho recurso, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, condenó a los demandados a abonar a la entidad actora el importe reclamado más los intereses correspondientes. Todo ello sobre la base de considerar que existe una presunción de culpa del propietario de la motocicleta en la que se originó el daño, la cual no ha sido desvirtuada por la prueba practicada.

Así, la parte recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, con una absoluta falta de precisión, alega la infracción de los artículos 216 a 222 de la LEC y sostiene que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia al entrar a valorar la culpabilidad o no de los demandados cuando la parte actora había admitido que el incendio de la motocicleta se había producido por un fallo eléctrico del vehículo, lo cual determinaría asumir la ausencia del culpa por parte de su propietario.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

En el primero, alega la infracción del artículo 1902 del CC en relación con el artículo 1.1 del RD-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en las SSTS de 23 de julio de 2008, de 28 de mayo de 2008, de 4 de junio de 2009, de 17 de octubre de 2001, 10 de octubre de 2000 y de 16 de febrero de 1988, según las cuales, por un lado, el riesgo no podría considerarse sin más como criterio de imputación que obliga a indemnizar. Además de lo anterior, si bien en la responsabilidad extracontractual derivada de daños materiales causados por un vehículo a motor se presume que son imputables al propietario, dicha presunción queda desvirtuada si demuestra que actuó con la debida diligencia. Así, el recurrente sostiene que la propia parte actora reconoció la diligencia del propietario de la motocicleta al alegar que el incendio tuvo su causa en un fallo eléctrico.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 1105 del CC en relación con el artículo 1.1 del RD-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por oposición a la jurisprudencia de esta sala en las SSTS de 5 de marzo de 2007 y de 20 de mayo de 2005, según las cuales, en supuestos de incendio, es al demandado a quien incumbe demostrar los hechos que le exoneran de responsabilidad. Sostiene el recurrente a este respecto que, al ser la causa del incendio un fallo eléctrico en la motocicleta propiedad del demandado, ser nueva y haber pasado las oportunas revisiones, tal circunstancia no podía haberse previsto.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en tales términos, ambos motivos del recurso de casación no pueden ser admitidos por las siguientes causas de inadmisión:

(i). Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). A lo largo de ambos motivos el recurrente parte de una premisa inexacta, consistente en que el propietario de la motocicleta habría conseguido acreditar que actuó con diligencia, pues la causa del incendio habría sido un fallo eléctrico en la misma. Sin embargo, la audiencia provincial, al aplicar la doctrina seguida por esta sala en la STS 816/2011, de 6 de febrero de 2012, estima que, efectivamente, la causa del incendio fue un fallo eléctrico de la motocicleta, pero que "si bien habían transcurrido pocos meses desde la matriculación de la motocicleta, encontrándose esta en periodo de garantía, ninguna prueba se ha practicado respecto de su estado de mantenimiento ni kilómetros recorridos más allá de las manifestaciones del propietario al perito; [...] de modo que la presunción de culpa no ha sido desvirtuada al no haber quedado acreditado que el mismo extremara la diligencia ni adoptara las medidas necesarias para evitar que se produjera".

(ii). Falta de acreditación del interés casacional ya que el recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y es que existe doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la LEC).

La STS 816/2011, de 6 de febrero de 2012, en interpretación del artículo 1.1. LRCSCVM de 1995, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Señala que:

"Puesto que el artículo 1.1 LRCSCVM no distingue entre daños personales y materiales, subsiste para estos últimos también la objetivación de la responsabilidad por el riesgo creado, de modo que el hecho de que en el caso de daños en los bienes la responsabilidad frente a terceros se articule a través de los artículos 1.902 CC y siguientes CC ( artículo 1.2 LRCSCVM), se traduce en la técnica de la inversión de la carga probatoria, que ya estaba presente en la tradicional doctrina del riesgo.

En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

En el supuesto particular de incendio de vehículo a motor, del que no derivan daños personales sino únicamente daños materiales para terceros, la responsabilidad civil, sea del conductor o del propietario, se rige igualmente por esos mismos criterios de exigencia de mayor cuidado y de atribución de la carga de acreditarlo a quien ostenta el control de la situación de riesgo inherente a la conducción y funcionamiento del vehículo. En el caso del propietario no conductor (y también del legítimo poseedor) de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto, del artículo 1.1 LRCSCVM, su responsabilidad, por los daños a personas o bienes ocasionados por el conductor, precisa de una vinculación entre ambos comprendida en alguna de las relaciones a las que se refiere el artículo 1903 CC (y 22 del Código Penal). Dicha responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La diligencia exigible será, en cada caso, la necesaria para evitar el resultado a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y del mayor o menor riesgo creado, pues un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias".

Sentado lo anterior, la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina de esta Sala pues, una vez acreditado que la causa del incendio fue un fallo eléctrico de la motocicleta y que nos encontramos ante un hecho de la circulación, enjuicia la responsabilidad del propietario desde la óptica del singular riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor, que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, sí se trata de una situación de especial riesgo, que comporta una presunción de culpa que corresponde destruir al agente, por encontrarse cercano a la fuente de peligro. Tras analizar la prueba, como ya se dijo en el apartado (i), la audiencia provincial concluye que dicha presunción de culpa no ha quedado desvirtuada, pues "si bien habían transcurrido pocos meses desde la matriculación de la motocicleta, encontrándose esta en periodo de garantía, ninguna prueba se ha practicado respecto de su estado de mantenimiento ni kilómetros recorridos más allá de las manifestaciones del propietario al perito; [...] no ha quedado acreditado que el propietario extremara la diligencia ni adoptara las medidas necesarias para evitar que se produjera".

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y de D. Anselmo contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación n.º 649/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 700/2015 (de reclamación de cantidad) del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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