SAP Barcelona 469/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2017:10567
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución469/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 649/2016-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 700/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A N ú m. 469/2017

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 700/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de Mapfre Familiar Cia de Seguros S.A. contra Compañia Aseguradora FIATC y D. Norberto, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: #DESESTIMO la demanda interpuesta por Mapfre Familiar S.A. contra FIATC y Norberto y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Relata la actora, MAPFRE FAMILIAR S.A., en su demanda que en fecha 23.11.2014 la motocicleta matrícula ....-NZT, propiedad de Norberto, asegurada por FIATC MUTUA DE SEGUROS, se incendió por un fallo eléctrico mientras se encontraba estacionada en el interior del parking comunitario sito en la calle Pau Rodón esquina Avda. Martí i Pujol de Badalona, propagándose el fuego y afectando a otros vehículos allí estacionados, en concreto, al turismo matrícula ....-JZZ propiedad de Beatriz, asegurado por la actora. Alega que, como consecuencia del siniestro, el vehículo de su asegurada fue declarado siniestro total, habiendo sido indemnizada por la actora, de acuerdo con lo pactado en la póliza concertada, en la suma de 7.880€, en que fue valorado pericialmente el valor de mercado del mismo. Con tales fundamentos, Mapfre ejercita, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 LCS, una acción de responsabilidad extracontractual que dirige contra el propietario de la motocicleta, ex art. 1902 CC, y contra su aseguradora, ex art. 76 LCS, solicitando se les condene solidariamente al pago de dicha suma más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Los codemandados, si bien admiten la realidad del incendio originado en la motocicleta y que afectó al vehículo asegurado por la demandante, entre otros, se oponen a tal pretensión alegando que el incendio fue debido a un problema eléctrico del propio vehículo y no a un mal uso o defecto de utilización, por lo que no es imputable responsabilidad al demandado y niegan la legitimación pasiva de la aseguradora al no tratarse de un hecho de la circulación. Asimismo alegan que, al no haberse causado los daños con motivo de la circulación de vehículos a motor, la carga de la prueba corresponde al perjudicado, al no aplicarse la inversión de la carga de la prueba que procede en tales supuestos.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, al considerar que se trata de un supuesto incluido en el ámbito de la circulación rodada y, por ello, incurso en el ámbito de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil, desestima la demanda, al concluir que no existe una relación causal entre la actuación del demandado y el daño padecido por el perjudicado al tener su origen el incendio en un defecto de origen o endógeno del vehículo, lo que supone la interferencia de una causa ajena que le exonera de responsabilidad.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto a este último pronunciamiento desestimatorio, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la jurisprudencia que establece una responsabilidad cuasi objetiva en materia de incendios.

En definitiva, el objeto de la segunda instancia se ciñe a determinar si los demandados deben responder del siniestro, teniendo en cuenta que en ningún momento se ha discutido ni la legitimación activa de Mapfre, ni el daño en el turismo de su asegurada ni su valoración, y que igualmente queda excluido de esta segunda instancia la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la aseguradora demandada Fiatc (y consecuentemente la calificación del siniestro como un hecho de la circulación), al haber quedado firme la desestimación de la excepción invocada por ésta, por consentida, al no haber sido objeto de impugnación dicho pronunciamiento.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos, en los que están de acuerdo ambas partes, además de cumplidamente probados, que el incendio se originó en la motocicleta propiedad del demandado y asegurada por la codemandada y que afectó al turismo propiedad de la asegurada de la actora, a quien esta indemnizó abonándole la suma que ahora se reclama, cuya valoración tampoco se discute.

Por más que la actora apelante parece cuestionarlo en su recurso de apelación, es también un hecho incontrovertido que el incendio se originó por un fallo eléctrico. Así es, la propia actora en su demanda (Hecho Segundo) afirma que "La presente demanda se interpone contra el propietario de la motocicleta BMW y su compañía aseguradora por cuanto el incendio tuvo su origen en dicho vehículo por un fallo eléctrico " y acompaña para acreditar este extremo (doc. 4) una copia del atestado que levantaron los Mossos d'Esquadra, afirmando al valorar este documento en su demanda la actora "....pudiendo comprobar la Unidad Territorial de la Policía científica que el origen del incendio se encontraba en la motocicleta BMW, por un fallo eléctrico ". En cualquier caso, el hecho se estima, además, suficientemente acreditado, a través del documento referido y de la pericial aportada por la demandada.

Existe una jurisprudencia asentada en relación a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual en supuestos de incendio.

La SAP de esta Audiencia (Sec 19) de 28/11/2012 razonaba: " El Tribunal Supremo, en constante evolución hacía posiciones alejadas del sistema de responsabilidad extracontractual basada a ultranza en la culpa ha llegado

a una objetivación de este tipo de responsabilidad, pero no ha prescindido absolutamente de la culpabilidad. Esa doctrina permite liberar al demandante de la carga de probar la culpa y transferir esta carga al demandado, quien ha de probar que desplegó toda la diligencia debida en la vigilancia y cuidado de la cosa pero no exime al demandante de la obligación de acreditar la existencia de una relación causal entre el daño y la conducta activa y omisiva del demandado, requisito del que no cabe prescindir ni siquiera en aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 y 14 de febrero de 1994 . Y es doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las sentencias de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986, 5 de mayo de 1998 y 24 de enero de 2002, entre otras, la que expresa que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, de la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención de responsabilidad sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( sentencias de 9 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( sentencia de 24 de octubre de 1987 ) o cuando no se pueda afirmar, ante la absoluta falta de prueba, que el incendio se iniciara en el lugar titularidad del demandado ( sentencia de 3 de mayo de 1995 ). La...

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