STS 274/2008, 21 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 442/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Carrillo Ardila, en nombre y representación de la entidad mercantil ROTE, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 411/99, por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 1 de diciembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 35/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puebla de Sanabria. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Katiuska Feliciana Martín Martín en nombre y representación de D. Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puebla de Sanabria dictó sentencia de 20 de septiembre de 1999 en juicio de menor cuantía n.º 35/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Margarita Pozas Requejo, Procuradora de los Tribunales y de Entidad Mercantil Rote, S. A., contra D. Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura María Rodríguez Mayoral, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la parte actora, condenando a dicha parte actora al pago de las costas procesales

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La demandante, entidad mercantil Rote, S. A., ejercita acción personal de reclamación en concepto de indemnización de daños y perjuicios frente a D. Simón, Registrador de la Propiedad de Puebla de Sanabria en la fecha en la que ocurrieron los hechos, reclamación que tiene su origen en la certificación de cargas expedida por el demandado en su condición de registrador en fecha de 20 de septiembre de 1989, en la que fue omitida el gravamen de condición resolutoria que afectaba a la finca n.º NUM000 descrita como rústica, prado de Peñascales, al sitio y nombre de Calabor, anejo al Ayuntamiento de Pedralba de la Pradería, de cabida dos hectáreas aproximadamente y la cruza un riachuelo titulado Val de los Baños; así, dicha parte actora alega que este hecho le ha perjudicado, pues dicha certificación se tomó como base para la adjudicación de la finca efectuada a su favor en virtud de subasta judicial de 16 de noviembre de 1989, pues con posterioridad y derivada de esta circunstancia, es decir del ejercicio de la condición resolutoria por parte de Balneario de Calabor S. A. frente a aguas minero medicinales de Sanabria, S. L., Entidad Rote se vio privada de la finca, habiendo de llegar a una transacción extrajudicial con la Comisión Liquidadora de Acreedores de Balneario de Calabor el 24 de marzo de 1994. En prueba de su pretensión acompaña a la demanda, dicha Certificación así como, una serie de documentos. A tal pretensión se opone la demandada quien, aun admitiendo que efectivamente se produjo la omisión de la carga de condición resolutoria en la certificación de 20 de septiembre de 1989 expedida por D. Simón, siendo la certificación correcta, la de 17 de septiembre de 1990 expedida por el mismo demandado en virtud de solicitud de la actora, alega como principal motivo de oposición el de prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968.2 CC.

Segundo. Que para la resolución del procedimiento debe partirse de las normas establecidas en el CC en relación con la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia del artículo 1902 ; en este sentido, el artículo 1968 CC en su apartado 2 establece que "prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado". Por otro lado, el artículo 1969 de dicho Cuerpo Legal dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse."

»En el presente caso, la parte actora presentó Acto de Conciliación en fecha 10 de marzo de 1995, ante el Juzgado de Paz de Fuenteovejuna (Córdoba), al afirmar por esta parte que es a raíz de la transacción extrajudicial celebrada el 24 de marzo de 1994 cuando pueden empezar a determinarse los daños producidos por la emisión de certificación errónea por parte del demandado, alegando sin embargo asimismo que aún en este momento no han podido ser determinados estos daños puesto que aún no se ha podido poner en funcionamiento la planta envasadora, debido a trámites administrativos pendientes.

»Este Juzgado entiende que por lo anteriormente dicho, la misma situación actualmente existente de indeterminación respecto de los daños producidos a la parte actora, existía en fecha 17 de septiembre de 1990, momento en que oficialmente la parte actora tuvo conocimiento de la carga de condición resolutoria afectante a la finca descrita con anterioridad, y por tanto de los posibles perjuicios que para dicha parte pudieran proceder de la errónea certificación de 20 de septiembre de 1989.

»Por todo ello, y a pesar de la doctrina jurisprudencial que afirma que en caso de daños continuados el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, este Juzgado entiende que no es de recibo considerar que la acción no esté prescrita y someter así al demandado a una continua incertidumbre acerca de unos perjuicios que aún no se han concretado, y que previsiblemente tardarán en concretarse al depender la puesta en funcionamiento de la planta envasadora de trámites administrativos absolutamente ajenos a la conducta del demandado, máxime cuando como ya se ha dicho, la parte actora conocía oficialmente la existencia de la condición resolutoria desde la nueva certificación expedida por el demandado en fecha 17 de Septiembre de 1990, momento a partir del cual comenzó a computarse la prescripción de un año establecida por el artículo 1968.2 CC.

»Tercero. Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio de la demanda al estimarse la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora y por consiguiente la absolución del demandado.

»Cuarto. Que en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 LEC, rige el principio del vencimiento, por lo que deberán ser impuestas a la parte actora.»

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia n.º 476, de 20 de septiembre de 1999, en el rollo de apelación número 411/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, D.ª Margarita Pozas Requejo, en representación de Rote, S. A. contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por S. S.ª la juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria. Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado y, entrando a conocer del fondo de la pretensión, desestimamos la demanda presentada por la procuradora, doña Margarita Pozas Requejo en representación de Rote, S. A. contra D. Simón, representado por la procuradora, D.ª Laura María Rodríguez Mayoral y absolvemos al demandado de la pretensión de la actora, imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en costas de este recurso

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. No aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

Segundo. La parte demandante ejercita frente al demandado acción de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios causados a la demandante por los actos del demandado, como Registrador de la Propiedad de Puebla de Sanabria. Los hechos, en síntesis, en que el Registrador de la Propiedad omitió en una certificación de cargas, solicitada en un procedimiento laboral seguido en el Juzgado Social de Zamora a instancia de varios trabajadores contra la sociedad propietaria de una determinada finca, certificar sobre la existencia de una condición resolutoria expresa a que estaba sometida la finca. La sociedad demandante concurrió a la subasta del bien embargado adjudicándose el bien objeto de la subasta por el precio de 19 000 000 de pesetas, con las cargas y gravámenes que reflejaba la certificación de cargas expedida por el Registrador de la Propiedad. Posteriormente, pese a que se inscribió la finca a nombre de la sociedad adjudicataria, en virtud de sentencia recaída en proceso de juicio declarativo ordinario se declaró la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pago de la compradora y, por consiguiente, el cumplimiento de la condición resolutoria con recuperación de la propiedad sobre la finca por la sociedad vendedora. Ante dicha situación, dado que la sociedad actora pretendía instalar en la finca adjudicada una explotación de una Planta de Envasado de Agua Mineral, pero aún no se había aclarado la propiedad sobre la finca, llegó a un acuerdo transaccional con el propietario de la finca para recuperar su propiedad e instalar el negocio interesado. Considera el demandante que se han producido una serie de daños emergentes y un lucro cesante, si bien se limita a pedir en el suplico de la demanda que se le indemnice en el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la emisión de una errónea certificación de cargas, cuantificándose dichos daños y perjuicios bien en la fase de prueba, bien en periodo de ejecución de sentencia. Aunque en el suplico del escrito de demanda se limita a hacer una petición genérica a lo largo del relato de hechos y fundamentos de derecho estima que entre los daños directos causados por el error cometido por el Registrador de la Propiedad están comprendidos los gastos derivados de la transacción, las minutas de Letrado y Procurador por actuaciones profesionales en las causas abiertas, los gastos generales por formalización y mantenimiento del aval de 5 000 000 de pesetas exigidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo para sustanciación del recurso de revisión interpuesto contra una de las sentencias recaídas en primera instancia; mientras que entre el lucro cesante señala de modo genérico los rendimientos dejados de percibir por la actora durante los años en que la finca y la actividad prevista no han podido ser rentabilizados que - aunque la parte demandante no señala fecha concreta- no puede ser otra fecha que la de otorgamiento de la escritura pública de transacción, como además indicó la propia parte en el acto de la vista.

Por su parte, el demandado, aparte de alegar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que ha sido estimada por la sentencia de instancia, niega que el hecho reconocido del error cometido en la expedición de la certificación de cargas haya ocasionado ningún daño o perjuicio a la sociedad actora. En primer lugar, porque alega que, además que la parte demandante era conocedora de la existencia de dicha carga, la publicidad formal del contenido de los Libros de Registro permite que cualquier interesado pueda tener conocimiento de dicho contenido mediante el examen personal y directo de los Libros. En segundo lugar, considera que la parte actora no ha probado ningún daño ni perjuicio.

Recae sentencia en primera instancia que estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la sociedad actora. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante con fundamento en un motivo: infracción por aplicación indebida o inaplicación 1968.2.º CC con relación a los artículos 1969, 1973 y el artículo 311 LH, al haber estimado la sentencia de instancia que la acción de responsabilidad civil ejercitada por el actor contra el demandado ha prescrito. Estimado dicho motivo, debe entrarse a conocer del contenido de la pretensión condenado al demandado a la indemnización de daños y perjuicios.

Tercero. Dados los términos en que se ha planteado el debate conviene recoger en este primer fundamento los hechos que se consideran probados: 1. A instancia de varios trabajadores de la sociedad "Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. L." se siguió procedimiento en reclamación de cantidades adeudas en el Juzgado de lo Social de Zamora, en el curso del cual se embargo la siguiente finca propiedad de la sociedad demandada: Prado y peñascales, de dos hectáreas de cabida aproximadamente y la cruza un riachuelo titulado Val de los Baños, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Pedralbes de la Pradería, folio, finca registral NUM000 ; 2. A instancia de la parte demandante, y en virtud de mandamiento judicial, con fecha 20 de septiembre de 1989 se expide por D. Simón, Registrador de la Propiedad de la localidad de Puebla de Sanabria y su Partido certificación que, tras recoger los datos de identidad de las partes intervinientes en el proceso judicial, la cantidad reclamada en el procedimiento la solicitud de embargo preventivo sobre la finca, expresa que ha examinado los Libros y demás documentos existentes en el Archivo de este Registro de la Propiedad a mi cargo y de ellos resulta: Primero, hace una descripción de la finca objeto de embargo preventivo y que se encuentra gravada con la Hipoteca de la Inscripción 15. ª a favor del Banco de Crédito Industrial, S. A., en garantía de un crédito de veintitrés cuatrocientas mil pesetas de principal y el pago de los intereses de cinco años al 11 % anual, más comisiones, costas y gastos, así como la anotación preventiva de embargo letra J practicada en virtud de mandamiento de 19 de diciembre de 1.988, por el Juzgado de 2.ª Instancia n.º 1 de Zamora para responder de una reclamación de 4 765 834 pesetas de principal, costas, intereses y gastos. Segundo que no existía documento alguno presentado relativo a dicha finca; 3. Sacada a pública subasta la finca descrita en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social de Zamora, publicados edictos, por auto de fecha 23 de noviembre de 1989 se adjudicó la finca a la sociedad Rote, S. A. por la cantidad de diecinueve millones de pesetas, comprendiendo en la descripción de la finca varias edificaciones, donde se encontraban depositadas dos lavadoras, un palitisador, tres cadenas de llenado, filtros y bombas, un laboratorio y dos grupos electrógenos, otorgándose con fecha 15 de diciembre de 1989 escritura pública de compraventa de la finca embargada con los edificios, instalaciones y objetos mencionados en el auto de adjudicación por el precio de diecinueve millones de pesetas y con las cargas que figuraban en el certificado de cargas unido al expediente, que no era otro que el certificado de cargas de fecha 20 de septiembre de 1989, aunque en el auto de adjudicación se menciona que las cargas anteriores y preferentes, si las hubiere, seguirán subsistentes, subrogándose el comprador en la responsabilidad de las mismas. La escritura pública citada fue inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 8 de febrero de 1990; 4.Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad con fecha 15 de septiembre de 1990 se solicitó por la sociedad demandante, que ya había adquirido en subasta pública la finca objeto de debate, nueva certificación de cargas de la finca, expidiéndose certificado con fecha 17 de septiembre de 1990; 5. La sociedad Balneario de Calabor, S. A. promovió juicio Universal de Quiebra Voluntaria, habiéndose celebrado el día 19 de septiembre de 1985 Junta de Acreedores donde se aprobó por unanimidad de los asistentes a la junta la propuesta de convenio, aprobándose por auto judicial de fecha 3 de octubre de 1985, incribiéndose en el Registro Mercantil el día 24 de octubre de 1985. Dicho convenio contenía la cesión por parte de la compañía quebrada de todos sus bienes a los acreedores para aplicar al pago de dichos acreedores, designándose una Comisión para la realización ordenado de los bienes de la quebrada, a la que la sociedad conferiría poder especial e irrevocable a dichos fines, otorgándose poder con fecha 25 de noviembre de 1985; 6. La sociedad Balneario de Calabor, S. A., a través de la Comisión Liquidadora, vendió mediante escritura pública de fecha 4 de agosto de 1986, a la sociedad Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. L. la finca mencionada con todos su accesorios, maquinaria y enseres existentes, por el precio global de treinta millones de pesetas, quedando aplazado totalmente el precio sin intereses, obligándose la sociedad compradora a pagar el precio en seis plazos mensuales de cinco millones de pesetas cada uno, con vencimiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del corriente año, y enero y febrero del año 1987. Se pactó en la escritura condición resolutoria de la venta por la falta de pago de cualquiera de los plazos. La escritura pública de compraventa y la condición resolutoria fueron inscritas en el Registro de la Propiedad en fecha 15 de octubre de 1986; 7. El registrador de la propiedad, D. Simón, cuando expidió la certificación de cargas solicitada mediante mandamiento judicial en el procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social de Zamora, pese a que en la inscripción registral 17.º figuraba como carga sobre la finca la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa, omitió en la certificación la existencia de dicha carga que pesaba sobre la finca embargada; 8. La sociedad vendedora, Balneario de Caabor, S. A. promovió frente a la sociedad compradora, Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. A. juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia, número 46 de Madrid (sin que se hubiera demandado a Rote, S. A, pese a que ya figuraba como titular registral de la finca) solicitando la resolución del contrato de compraventa sobre la citada finca, la cancelación de la inscripción registral en el Registro de la Propiedad, y demás inscripciones o anotaciones posteriores que se hubieran podido practicar y traigan causa de ella, el reintegro de la posesión y el derecho a la retención de las cantidades percibidas hasta entonces. La parte demanda se allanó a la demanda, recayendo sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, que estimó íntegramente las pretensiones de la actora. Por providencia de fecha 10 de febrero de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo se admitió a tramite el recurso de revisión planteado por la representación de la sociedad "Rote, S. A." accediendo a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, recaída en juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1.ª instancia, número 41 de los de Madrid seguido a instancia de la sociedad Balneario Calabor, S. A. contra Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. L. si prestaba fianza de cinco millones de pesetas. Se presentó por la promotora del recurso de revisión aval bancario por la citada cantidad, pero no consta que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo lo hubiera tenido por suficiente. La sociedad promotora del recurso de revisión desistió, recayendo auto de fecha 11 de mayo de 1994, que declaró desistido el recurso de revisión, número 749/91. No obstante lo cual, antes de promover el juicio declarativo de menor cuantía, la sociedad Balneario Calabor ya había instado notarialmente la resolución del contrato mediante acta notarial de fecha 2 de enero de 1990, admitiendo la sociedad compradora la falta de pago y allanándose a la resolución del contrato. Se instó en el Registro de la Propiedad la inscripción del acta notarial relativa la resolución del contrato de compraventa, que fue denegado por el Registrador de la Propiedad, sin que se formulara recurso gubernativo contra la denegación.

Posteriormente, una vez recaída sentencia firme en el juicio ordinario de menor cuantía seguido a instancia de la sociedad Calabor, S. A. contra la sociedad, Agua Mineromedicinales, S. A., resolviendo el contrato de compraventa con reintegro de la posición de la finca vendida y la cancelación de la inscripción que motivo la escritura pública de compraventa, se interesó nuevamente del Registrador de la Propiedad la cancelación de dicha inscripción mediante mandamiento del Juzgado de Primera Instancia de Madrid que había conocido del proceso judicial, denegando el Registrador la inscripción al amparo de que no había sido citado o oído el titular registral afectado por la cancelación. Dicha calificación fue recurrida y resuelta en vía gubernativa negativamente mediante auto de fecha 14 de octubre de 1991 con base en el mismo fundamento utilizado por el Registrador en la calificación contraria al interés del solicitante. 9. La sociedad Balneario de Calabor, S. A. una vez que ya había recaído sentencia en el proceso de juicio ordinario de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 41 de los de Madrid en la que se declaró la resolución del contrato de compraventa pactado entre dicha sociedad y la sociedad compradora, Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. A., por el cumplimiento de la condición resolutoria por falta de pago del precio convenido, ordenado la cancelación en el Registro de la propiedad de la inscripción que en su día produjo la escritura pública de compraventa y de las inscripciones posteriores que se hubiera podido practicar y traigan causa de ella, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad Rote, S. A. con la pretensión de que se declarase frente a dicha sociedad la plena eficacia de la resolución del contrato de compraventa sobre la finca objeto de debate y se ordenase la cancelación de la inscripción que aparecía en los libros de Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria, a favor de la sociedad demandada, como posterior adquirente de la finca objeto de litigio y actual titular registral, ordenado la reinscripción de la finca a nombre de la sociedad demandante. Recae sentencia con fecha 28 de julio de 1992, que estima la demanda, ordenado la cancelación de la inscripción registral a favor de la sociedad demandada y la reinscripción de la finca a nombre de la sociedad demandante. Recurrida dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, la recurrente desistió del recurso, recayendo sentencia con fecha 11 de abril de 1994 que tuvo por desistido a la parte recurrente del recurso; 10. "La Comisión Liquidadora de Acreedores" mediante escritura pública de fecha 2 de enero de 1990 vendió a D. Rubén la citada finca, quedando totalmente aplazado el pago del precio convenido; 11. Mediante escritura pública de Reconocimiento de Derechos y Extinción de Obligaciones de fecha 24 de marzo de 1994, D. Rubén, comprador de la finca debatida, aduciendo que no puede pagar el precio convenido, subroga con el consentimiento del acreedor en la posición de comprador a la sociedad "Rote, S. A.", liberando la sociedad vendedora al comprador de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, y reconociendo al subrogado la propiedad sobre la finca vendida, estableciendo la sociedad vendedora y la compradora un transacción en virtud de la cual fijan la cantidad que debe pagar la sociedad compradora a la vendedora a cantidad de veinte millones de pesetas, que reconoce haber recibido la sociedad vendedora antes del acto del otorgamiento de la escritura; 12. Con fecha 10 de marzo de 1995 se presenta en el Juzgado de Paz de Fuenteovejuna (Córdoba), lugar donde el demandado había sido trasladado del Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria, demanda de acto de conciliación contra el demandado a los efectos de que se aviniese a indemnizar a la sociedad actora el importe de los daños y perjuicios ocasiones con motivo de haber expedido una certificación de cargas sobre una finca embargada en un procedimiento laboral omitiendo certificar que existía una condición resolutoria expresa; 13. Con fecha 6 de marzo de 1996 se presenta por la sociedad actora en el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa (Asturias) nueva demanda de conciliación contra el actual demandado interesando que se avenga indemnizar a la actora el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la omisión citada, celebrándose acto de conciliación sin avenencia por incomparecencia del demandado, con fecha 19 de marzo de 1996; 14. Con fecha 13 de marzo de 1997 se remite, por conducto notarial, carta en reclamación del importe de los daños y perjuicios derivados de la omisión ya indicada. Dicha carta fue entregada el día 19 de marzo de 1997 en el domicilio designado en la carta, firmando D.ª Gabriela ; 15. Con fecha 11 de marzo de 1998 se remite por conducto notarial carta en reclamación del importe de los daños y perjuicios por la omisión en la certificación de cargas de la existencia de la condición resolutoria. La carta fue entregada en el domicilio indicado en fecha 16 de marzo de 1998; 16. La demanda que inició este procedimiento fue presentada el día 29 de marzo de 1999; 17. Desde el día 28 de febrero de 1989 hasta el día 20 de septiembre de 1989, periodo de tiempo durante el cual demandado desempeñó las funciones de Registrador de la Propiedad de Puebla de Sanabria, D. Gustavo, persona que había estado vinculada a las sociedades Calabor, S. A. y Aguas Mineromedicinales, S. L. visitó, solicitó y obtuvo varias notas simples informativas de la inscripción 17.ª practicada sobre la finca objeto de debate, en la que figuraba la condición resolutoria explícita; 18. El apoderado de la sociedad demandante visitó desde finales del año 1990 varias veces al demandado en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria para reclamarle por el error cometido en la emisión de la certificación de cargas.

Cuarto. El primero de los motivos del recurso ataca el pronunciamiento de la sentencia de instancia estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción.

La acción de responsabilidad civil de los registradores aparece regulada en los artículos 296 a 312 LH, artículos 570 a 584 del Reglamento de dicha norma, el artículo 1902, y en materia de prescripción, sin perjuicio de la norma especial recogida en el artículo 311 LH, lo dispuesto en los artículos 1968.2, que regula el plazo de prescripción y la fecha de inicio del cómputo del plazo; el artículo 1969, que regula la fecha inicial del cómputo del plazo de la prescripción de las acciones cuando no haya disposición especial que determine otra cosa y los artículos 1973, 1974 y 1975 que regula las causas y efectos de la interrupción de la prescripción.

De una lectura superficial del artículo 311 LH que dice textualmente: "La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el CC para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida" pudiera deducirse que la acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios a un Registrador de la Propiedad prescribe transcurrido un año contado desde la fecha que cometió la falta. Es decir, en el supuesto de autos, dados los términos en que aparece la demanda, la fecha inicial del cómputo del plazo de la prescripción sería la fecha de expedición de la certificación de cargas en que omitió la existencia de una condición resolutoria en la compraventa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad -20 de septiembre de 1989-, concluyendo el plazo de prescripción el 20 de septiembre de 1990. De manera tal que, puesto que entre ambas fechas la sociedad perjudicada no reclamó judicialmente, ni extrajudicialmente al deudor la indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco hubo ningún reconocimiento de la deuda, según el artículo 1973 CC, la acción habría prescrito, pues es cierto que la sociedad demandante promovió dos pleitos civiles frente a la sociedad vendedora de la finca, pero frente al demandado sólo a partir del año 1995 es cuando se realiza actos de reclamación extrajudicial mediante actos de conciliación y requerimiento notariales.

Cuando hacemos una lectura más a fondo del contenido del artículo 311 LH, aparte de observar una contradicción dentro del propio texto del precepto pues, por un lado, señala como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción al año de ser conocidos los daños y perjuicios, mientras que, por otro lado, indica como fecha inicial la de comisión de la falta, llegamos a la conclusión de que, conjugando dicho precepto con el número 2 del artículo 1902 CC, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción no puede ser otra que en el momento en que el perjudicado "conoce", según el artículo 311 LH, o "sabe", según el CC, los daños y perjuicios que se han irrogado por los actos realizados el Registrador, lo que, por otra parte, es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo interpretando la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción dimanante de la culpa extracontractual cuando se trata de reclamar daños continuos o diferidos o que aún no se conocían.

Por todo ello, partiendo del dato de que el plazo inicial del cómputo del plazo de prescripción anual comienza desde que el agraviado o perjudicado conoce los daños y perjuicios es evidente que en el caso de autos analizado cuando la sociedad actora presenta la demanda de responsabilidad civil contra el Registrador de la Propiedad aún no había prescrito la acción. Para llegar a esa conclusión debemos diferenciar dos periodos en el devenir de los sucesos. El primero, que comprende desde que la sociedad demandante tiene conocimiento oficial (señalamos la expresión oficial a los efectos que luego diremos al estudiar el fondo del litigio) de la existencia de la condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad con eficacia frente a terceros que pesaba sobre los bienes adquiridos en subasta pública, que no es otra que el día 17 de septiembre de 1990, en cuya fecha, una vez que se había otorgado la escritura pública de venta judicial, la parte actora obtiene la certificación de cargas expedida por el Registrador de la Propiedad donde figura ya la condición resolutoria, hasta la fecha de otorgamiento de la escritura de Reconocimiento de Derecho y Extinción de Obligaciones de fecha 24 de marzo de 1994, mediante la cual la sociedad actora llega a un pacto transaccional con el nuevo titular de la finca por el que adquiere la finca. La segunda, comienza en la fecha de otorgamiento de la anterior escritura hasta el momento de la presentación de la demanda origen de este proceso. Durante esta segunda fase hubo varios actos de reclamación extrajudicial por parte de la sociedad actora contra el demandado que interrumpieron la prescripción de la acción, pues en el curso de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la sociedad actora se dirigió mediante actos de conciliación y requerimiento notariales al demandado para que le indemnizara de los daños y perjuicios.

Durante el transcurso del tiempo de la que hemos denominado primera fase, es decir desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 24 de marzo de 1994, en efecto no consta ningún acto judicial o extrajudicial de reclamación de daños y perjuicios frente al demandado por parte de la sociedad actora, pero sí que es evidente que la hipotética existencia de los daños y perjuicios estaba condicionada al resultado en primer lugar a que la condición resolutoria pactada en el contrato de compraventa entre las sociedades intervinientes en el contrato se cumpliera, pues si la sociedad compradora pagaba el precio aplazado nunca podría resolverse la compraventa por lo que la sociedad actora no vería afectado su derecho de propiedad sobre la finca adquirida en subasta pública y, en segundo lugar, una vez que la sociedad vendedora ejercitó la acción de resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación de pago de la sociedad compradora, aun no se podía concluir sin más que ya estaba consumado el daño de la sociedad demandante, pues ésta promovió un recurso de revisión de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía declarando resuelto el contrato de compraventa, sin duda alguna porque existían indicios de maquinación fraudulenta entre las sociedades, y, además, hubo otro proceso de por medio a instancia de la sociedad vendedora frente a la sociedad demandante para que tuviera eficacia registral el pronunciamiento de la primera sentencia, concluyendo por sentencia firme de fecha 11 de abril de 1994. Es decir, durante esta primera fase, es cierto que no hubo reclamación judicial o extrajudicial de la sociedad perjudicada frente al demandado, pero también es cierto que la hipotética existencia de daños y perjuicios estaba condicionado al resultado de los procesos tramitados que tenía como objeto principal determinar el alcance y eficacia de la condición resolutoria pactada en el contrato de compraventa e inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por todo ello, debe prosperar el primero de los motivos del recurso, desestimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora frente al demandado.

Quinto. Habiendo estimado el motivo del recurso que atacaba el pronunciamiento de la sentencia de instancia estimatorio de la excepción perentoria de prescripción de la acción, que ha motivado que la sentencia de instancia no estudie el fondo del litigio, procede entrar a conocer del fondo de la pretensión de la actora.

Conforme a los artículos 311 LH con relación al artículo 1902 CC es bien sabido que los requisitos para la prosperabilidad de la acción dimanante de la culpa extracontractual son lo siguientes: a. La acción u omisión; b. La culpa del agente causante del daño o perjuicios; c. La relación de causalidad entre la acción culposa del agente y el daño y perjuicio producido y, d. El daño y perjuicio causado. Todos cuyos requisitos corresponde probarlos al perjudicado independientemente del criterio jurisprudencial sobre la objetivación de la culpa mediante la inversión de la carga de la prueba y otros principios que intentan, si no prescindir del carácter subjetivo de la culpa, sí acercar su interpretación hacia una interpretación de la culpa objetivizada.

No podemos ignorar, pues es un hecho reconocido por el propio demandado, que, mientras fue Registrador de la Propiedad de Puebla de Sanabria, omitió en la certificación de cargas expedida con fecha 20 de septiembre de 1989, solicitada mediante mandamiento judicial para que surtiera efectos en un proceso judicial seguido contra la sociedad deudora, certificar sobre la existencia de una condición resolutoria que pesaba sobre la venta de la finca embargada en el proceso judicial. De manera tal que la persona que adquiriera por cualquier medio admitido en derecho la finca, dado que la condición resolutoria a que estaba sometida la compraventa estaba inscrita con anterioridad, aplicando los principios de publicidad, prioridad y legitimación registral, adquiría la finca sometida a la condición resolutoria inscrita, pudiendo perder el dominio sobre ella si se cumplía la condición resolutoria. Es decir, el demandante ha probado el primero de los requisitos de la acción ejercitada la acción u omisión por parte del demandado, conforme al artículo 296 LH, pues hubo omisión en la certificación de libertad del inmueble, al omitir la existencia de la condición resolutoria.

Ahora bien, la omisión de incluir en la certificación de cargas la existencia de una condición resolutoria que pesaba sobre la compraventa en modo alguno puede, sin la concurrencia de otros requisitos, generar la obligación de indemnizar daños y perjuicios. En primer lugar, porque de un lado, existen indicios probatorios que permiten concluir que la sociedad demandante tenía conocimiento de la existencia de la condición resolutoria que condicionaba la transmisión del dominio, pues no es creíble que una sociedad acuda a la subasta de un bien inmueble de gran valor, que se adjudicó por diecinueve millones de pesetas, sin examinar directa y personalmente el contenido exacto de la inscripción registral, cuando consta que acudió varias veces al Registro de la Propiedad otra persona que tenía o había tenido vínculos con las sociedades vendedora y compradora de la finca subastada y que, por consiguiente, ningún interés podía tener en la situación registral de las fincas desde el momento anteriormente había estado vinculado a las sociedades. Además, no se puede desconocer que el auto de adjudicación de la finca controvertida no deja lugar a dudas de que el adquirente sabía que adquiría la finca con todas las cargas anteriores y preferentes sin remitir en modo alguno a la certificación de cargas sino a las que constasen de la publicidad material del Registro.

En segundo lugar, no ha probado la actora la realidad y cuantía de los daños y perjuicios reclamados.

Ya de entrada la demanda adolece de la suficiente claridad y precisión para que la parte demandada conociera y pudiera defenderse de las pretensiones de la demanda. Si nos atenemos al suplico de la demanda, que interesa la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la emisión de una errónea certificación de cargas, en la cuantía que resulte de la prueba que se practique y, en todo caso, en aquéllas que se determine en ejecución de sentencia, no procedería ninguna indemnización por dos razones. En primer lugar, porque en el curso de la instancia la parte demandante no ha probado ningún daño ni perjuicios pues se limita a interesar el testimonio de particulares del proceso declarativo seguido en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y el Tribunal Supremo y la copia autorizada de la escritura de transacción pactada entre la sociedad actora y el propietario de la finca, de cuyas pruebas sólo se acredita la tramitación de dichos procedimiento y el resultado y la existencia de la transacción, pero en modo alguno se acredita la cantidad de los daños y, por supuesto, mucho menos la cuantía del lucro cesante. En segundo lugar, porque de sobra es conocida la doctrina del Tribunal Supremo que exige que al menos se fije en la sentencia con claridad y precisión las bases para la liquidación de los perjuicios, sin que quepa, como se deduce del suplico de la demanda, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución de sentencia y es evidente que en el supuesto de autos no se puede fijar ninguna base para la posterior liquidación en ejecución de sentencia desde el momento que la parte actora no ha probado ninguna de las bases de la ejecución de la sentencia.

Si, completando el suplico genérico de la demanda con la relación de hechos y fundamentos de derecho, llegáramos a la conclusión de que el actor reclama, por un lado, el daño emergente, consistente en los gastos derivados de la transacción, las minutas de Letrado y de Procurador por actuaciones profesionales en las causas abiertas, los gastos generados por la formalización y mantenimiento del aval de 5 000 000 de pesetas exigidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso de revisión y, por otro lado, el lucro cesante por la no obtención de rendimientos durante los años en que la finca no ha podido ser rentabilizadas instalando una planta de explotación de aguas minero-medicinales, tenemos lo siguiente: En primer lugar, los gastos de formalización y mantenimiento del aval ninguna relación causa a efecto tienen con la conducta omisiva del demandado, pues la parte actora inició un recurso de revisión contra la sentencia firme recaída en un proceso declarativo seguido entre la vendedora y compradora para declarar resuelto el contrato de compraventa al margen del demandado, desistiendo del mismo, cuya actitud procesal revela que era consciente de antemano de la falta de fundamento del recurso, por lo que no se comprende que intente reclamar dichos gastos al demandado pues el recurso de revisión se ha interpuesto innecesariamente. En segundo lugar, los gastos por la Defensa técnica y la representación procesal en dicho recurso de revisión, le son aplicables los mismos argumentos anteriores.

En tercer lugar, aparte que la parte demandada impugnó el documento número 16 de los acompañados con el escrito de demanda (recibo de Provisión de Fondo de un millón de pesetas para defensa de la sociedad actora en el juicio ordinario de menor cuantía promovido por el contrario ella por la sociedad Balneario Calabor, S. A.), sin que la parte interesada haya articulado ningún medio de prueba destinado a demostrar la autenticidad de dicho documento, tampoco ha demostrado el efectivo pago de dicha cantidad, por lo que no puede tener ninguna eficacia probatoria en esta fase declarativa y tampoco en la fase de ejecución de sentencia por las razones ya expuestas en la anterior consideración. No podemos desconocer que la parte demandada tampoco fue causante de dicho procedimiento. En cuarto lugar, los gastos ocasionados por el acto de conciliación, aparte que en los actos de conciliación no es necesaria la intervención de Procurador y Letrado, según los artículos 4 y 10 LEC tampoco hubiera sido necesario demandar de conciliación al demandado si el único objeto era mantener viva la acción dimanante de la culpa extracontractual pues hubiera bastado carta con acuse de recibo. Por último, en cuanto al lucro cesante, ya hemos dicho anteriormente que la parte actora no puede reservar a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a indemnizar por el lucro cesante sin ni siquiera haber interesado en la fase declarativa que se fijasen las bases, sobre todo porque en el momento de la presentación de la demanda -8 de marzo de 1999- habían transcurrido cinco años desde que la sociedad demandada había adquirido la seguridad sobre el dominio de la finca, habiendo tenido tiempo suficiente, no sólo cuando presenta la demanda, sino durante el curso de toda la primera instancia, para haber practicado pruebas, entre ellas periciales, destinadas a acreditar la pérdida de rendimiento de una explotación de agua minero medicinales de las características de que se pretende instalar durante el tiempo transcurrido desde el año 1990 hasta el año 1994.

Sexto. Al estimar parcialmente el recurso no hacemos expresa condena en costas de esta alzada, según el artículo 710 LEC ».

QUINTO. -En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Rote, S. A., se formulan, en resumen, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Error de derecho al amparo de lo dispuesto en art. 1692.4.º LEC por infracción de los arts. 1218, 1220 y 1214 CC en relación con los arts. 1106 y 1902 del mismo texto legal y el art. 296 LH.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada desestima la pretensión de la recurrente al considerar no probados los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente cuando en las actuaciones se contienen los documentos públicos cotejados y adverados (arts. 1218 y 1220 CC ) y los fundamentos probatorios, (art. 1214 CC ) se hallan dentro de la propia fundamentación jurídica de la resolución que se impugna.

A pesar del fallo inicialmente estimatorio y revocatorio de la sentencia respecto de la no prescripción de la acción en contra lo declarado por la de primera instancia, tal pronunciamiento queda vacío de contenido al entender no probados todos los requisitos, en particular, el de la existencia de daños y perjuicios que generarían la responsabilidad extracontractual exigida.

Según el fundamento de derecho quinto, párrafo 5.º, de la sentencia recurrida el demandante ha probado el primero de los requisitos acción u omisión por parte del demandado pero ello no puede sin la concurrencia de otros requisitos, generar la obligación de indemnizar daños y perjuicios y en el párrafo siguiente declara que no ha probado la actora la realidad y cuantía de los daños y perjuicios reclamados.

Haciendo un ejercicio de interpretación de la sentencia, entendemos que lo que se dice no probado debe referirse exclusivamente a la cuantía efectiva de los daños y perjuicios. Ni siquiera ello es así, pero lo que no puede sostenerse es la afirmación relativa a que no se ha probado su realidad, ante la constatación de un evidente y reconocido error en la emisión de un certificado de cargas con las penosas consecuencias de toda índole, judiciales y extrajudiciales, que ello supuso para la recurrente desde el año 1990 hasta marzo de 1994 y que se detallan en la demanda y en la sentencia (fundamento jurídico tercero).

No debemos dejar pasar por alto la afirmación de la sentencia sobre los supuestos indicios de que la demandante pudiera tener conocimiento de la condición resolutoria que condicionaba la transmisión del dominio. No es posible entender tal afirmación ni el contexto en que se produce. La recurrente es una empresa radicada en Madrid sin vinculación con la zona geográfica en que se producen los hechos, tal supuesto conocimiento resulta objetivamente inaceptable y su mención en la sentencia, es extraña e incomprensible.

El fondo del motivo es la prueba o no de los daños y perjuicios causados, el art. 1106 CC especifica su doble ámbito, daño emergente y lucro cesante.

En cuanto al daño emergente, al no entrar en materia la sentencia de primera instancia pues estimó la excepción de prescripción de la acción, es preciso referirse a la demanda presentada en 1999, una vez liberada la finca adquirida por la recurrente y tras las graves vicisitudes que se constatan en la propia demanda y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. En tal fecha, la industria a desarrollar en la finca adquirida por la recurrente no se había podido iniciar y no había sido posible aún cuantificar los daños producidos. Por ello, el tenor literal del petitum de la demanda había de referirse a la cuantía por daños y perjuicios resultante de la prueba practicada y, en todo caso, en la cuantía que se determinase en ejecución de sentencia al amparo del art. 360 LEC.

Al respecto de los posibles daños causados (daño emergente), la propia sentencia relaciona en sus fundamentos jurídico segundo, párrafo 1.º in fine y quinto, párrafo 6.º, aparte del lucro cesante, los gastos derivados de la transacción; las minutas de letrado y de procurador y los gastos generados por el aval.

La sentencia impugnada detalla los motivos por los que no considera probado tal daño emergente y entiende improcedentes los gastos derivados del aval bancario y por la defensa técnica y por la representación procesal.

Pudo entenderse por la Audiencia en virtud de su libre apreciación de la prueba que no se efectuó en primera instancia, actividad probatoria suficiente para acreditar ambos conceptos. La razón sin duda obedecería, en primer término, a la remisión por la recurrente a la cuantificación en ejecución de sentencia y, en segundo término, a la escasa incidencia de estos dos conceptos. Incluso es posible admitir que no sea procedente su consideración como daño emergente. Así lo entiende el tribunal y su apreciación probatoria ha de ser respetada.

Sin embargo, en relación con los gastos derivados de la transacción, la sentencia impugnada los enuncia y luego no se pronuncia sobre el mismo cuando ha sido objeto de verdadera y total actividad probatoria, (documento n.º 8 de la demanda, escritura pública adverada en fase probatoria mediante cotejo y aportación de copia autorizada en virtud de mandamiento judicial según previenen los arts. 1218 y 1220 CC ).

La transacción se produce ante el riesgo de pérdida de la titularidad de la finca por la recurrente (sentencias de los Juzgados de Primera Instancia n.º 46 y 41 de Madrid, documentos n.º 5 y 7 de la demanda, adveradas en fase probatoria) como único medio de recuperar el dominio sobre la misma. Nos remitimos a la exposición de la demanda y a los detallados hechos probados (fundamento jurídico tercero de la sentencia). El costo de la transacción fue de 20 000 000 pts., cantidad que la recurrente Rote, S. A., hubo de abonar a la comisión liquidadora de acreedores como medio de liberar la finca, y todo ello a causa de la vigencia de la condición resolutoria expresa que no se hizo constar en la certificación.

Debemos plantear al respecto dos cuestiones: si la suma pagada en virtud de la transacción es o no un daño emergente y si se ha probado la existencia de tal daño. Respecto de la primera cuestión, la respuesta parece evidente, no sólo porque la sentencia impugnada, relacione tal concepto, sino porque fue un desembolso económico (perjuicio) a cargo de la recurrente que jamás se hubiera producido si el registrador demandado hubiera constatado la existencia de la condición resolutoria. He ahí la relación de causalidad, acción culposa del agente daño producido que como requisito de prosperabilidad de la acción por culpa extracontractual la sentencia enuncia en el párrafo 2.º de su fundamento jurídico quinto.

Respecto de la segunda cuestión, la prueba documental pública practicada a instancia de la recurrente, escritura de transacción, ofrece cumplida respuesta al contenido del art. 1214 CC, en cuanto impone la prueba de la obligación a quien reclama su cumplimiento. El documento público hace prueba (art. 1218 CC ), del pago efectivamente realizado y la copia de tal documento público tiene fuerza probatoria una vez debidamente cotejado (art. 1220 CC ).

La conclusión no puede ser otra que la de estimar acreditado el daño emergente, siquiera solamente en lo que se refiere al costo de la citada transacción, es decir, 20 000 000 pts. pagadas por Rote, S. A., con lo que la afirmación de la sentencia respecto de que «...sólo se acredita...la existencia de la transacción, pero en modo alguno se acredita la cuantía de los daños...» resulta no ajustada a derecho y contraria a los propios fundamentos de la resolución impugnada.

Respecto al lucro cesante la cuestión se plantea con meridiana claridad. La sentencia impugnada enuncia tal concepto en su fundamento quinto, párrafo 6.º, pero aduce que la parte actora no puede reservar a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a indemnizar por el lucro cesante, sin ni siquiera haber interesado en la fase declarativa que se fijasen las bases.

Ello no es cierto ni ajustado a derecho porque en el hecho decimosexto de la demanda se constata literalmente como lucro cesante los rendimientos dejados de percibir por la recurrente durante los años en que la finca y la actividad prevista no han podido ser rentabilizados. Es indudable que tales años son los que median desde 1990 hasta 1994, como se constata en la sentencia impugnada (fundamento quinto, in fine y fundamento segundo, párrafo 1.º, in fine). Incluso la propia sentencia puntualiza exactamente las fechas que mediaron entre el conocimiento del error en la certificación 17 de septiembre de 1990 y la fecha de la transacción, 24 de marzo de 1994 (fundamento cuarto, párrafo 5.º).

La determinación del lucro cesante por las circunstancias descritas resultaba imposible no sólo en la fecha de sustanciación de la primera instancia sino también en la de la segunda, porque incluso en 1999 (hecho decimocuarto de la demanda y documentos n.º 9 y 10), la futura explotación no había podido completar la autorización administrativa para funcionar.

No puede entenderse como dice la sentencia que una prueba pericial hubiera acreditado la pérdida de rendimiento de la explotación. Ello solamente hubiera sido posible si tal explotación hubiese estado en funcionamiento, porque con qué bases económicas hubiese podido acreditar cualquier perito la pérdida sufrida en una industria inexistente. Solamente si la citada explotación hubiese tenido actividad se hubiera podido cuantificar el rendimiento perdido mediante una estimación media de los rendimientos plurianuales o la cuantificación de los rendimientos percibidos durante un año aplicados al período de carencia en cuestión, 1990 a 1994.

No existió posibilidad de fijar otra base para la determinación del lucro cesante que la referencia de la demanda a los rendimientos dejados de percibir durante los años en cuestión.

Con base en el art. 360 LEC la recurrente actora podía instar la reserva de la determinación del lucro cesante a la fase de ejecución de sentencia, en contra de lo que expone la sentencia impugnada

Por último, no deja de resultar en cierta medida paradójica la manifestación de la sentencia en el sentido de no considerar probada la realidad de los daños y perjuicios frente a la detallada reflexión del fundamento de derecho cuarto respecto de la efectividad de los daños y la fecha en que los mismos fueron susceptibles de reclamación, es decir, el momento en el que el perjudicado conoce los mismos.

La sentencia impugnada en el párrafo 2.º de su fundamento quinto declara probado la acción u omisión, por lógica jurídica y, además, por el contenido de sus fundamentos jurídicos segundo y tercero. En cuanto a la culpa del agente causante, es decir, del Registrador demandado está probado, por lo expuesto anteriormente, así como la relación de causalidad y los daños y perjuicios.

Los principios de objetivación de la responsabilidad que invoca la sentencia en su fundamento quinto, párrafo 2.º in fine, por su propia esencia son aplicables al presente caso, tanto en su vertiente de inversión de la carga de la prueba como de cumplimiento del principio básico de que todo perjudicado debe ser resarcido. Por ello la responsabilidad objetiva, por daños o sin culpa es un elemento más que incide en la procedencia de la pretensión deducida por la recurrente.

Motivo segundo. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia aplicable al respecto, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución y en ello en relación con el art. 360 LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La formulación del presente motivo ha planteado dudas a la recurrente por cuanto la vía del art. 360 LEC parece remitir por su naturaleza a otro de los motivos tasados en el art. 1693 LEC, concretamente el identificado como 3.º y no dentro del 4.º. El propio contenido del art. 360 LEC, aun apareciendo como procesal en razón del texto en que se ubica, resulta ser a juicio de la recurrente más sustantivo que formal, por cuanto regula de modo preciso el contenido de las sentencias en que exista condena de daños o perjuicios.

Lo anterior, junto con el hecho de que la invocación del art. 360 LEC sea accesoria a la del principal, el art. 11.3 de la LOPJ, cuya posible infracción debe enfocarse por la vía del motivo 4.º del art. 1692, determinan la decisión de la recurrente de utilizar esta última.

El art. 11.3 LOPJ previene en relación con el principio constitucional de tutela efectiva, la obligación de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen. En el presente caso, la posible no resolución que se invoca emana del carácter sumamente restrictivo con que la sentencia impugnada trata las conclusiones que se derivan de las actuaciones practicadas incluida la demanda.

No se cuestiona la libertad de apreciación de la prueba por el tribunal a quo sino la ausencia de pronunciamiento sobre pretensiones de la recurrente que colocan a la misma en una situación de indefensión. Concretamente, la falta de pronunciamiento acerca de las bases para la futura liquidación de daños y perjuicios y, en el caso de resultar ello imposible con base en lo dispuesto en el art. 360.2 LEC, la falta de pronunciamiento acerca de la condena a reserva de fijar su cuantía y efectividad en ejecución de sentencia. Las dos soluciones hubieran debido recogerse en el presente caso: fijación de la cantidad líquida en cuanto al daño emergente y reserva de fijación para el lucro cesante.

La recurrente ha acreditado de modo efectivo la existencia de daños y perjuicios tanto en su vertiente de daño emergente (el importe pagado que se constata en la escritura de transacción) y de lucro cesante, (los rendimientos dejados de percibir entre los años 1990 a 1994). Otra cosa, muy diferente, es que no haya sido posible puntualizar económicamente más el montante económico de tales conceptos particularmente en lo que se refiere al lucro cesante. Pero aquí juega de modo determinante el contenido del art. 360 LEC, cuando ante la imposibilidad de fijar de modo líquido la indemnización o establecer al menos sus bases, se haga la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de la sentencia.

Es inexacta y equívoca la afirmación del párrafo 5.º del fundamento quinto in fine de la sentencia recurrida cuando expresa que: «... sin que quepa, como se deduce del suplico de la demanda, que la condena se efectúe con reserva de la liquidación en ejecución de sentencia desde el momento en que la parte actora no ha probado ninguna de las bases de la ejecución de la sentencia...»

El suplico de la demanda queda integrado además por la expresión «...en la cuantía que resulte de la prueba que se practique». Ya hemos tenido ocasión de exponer en el anterior motivo el error de derecho que supone la no apreciación del valor probatorio del documento n.º 8 de la demanda, adverado y cotejado en autos con los requisitos de los arts. 1218 y 1220 CC y cuyo contenido material (indemnización) no deja lugar a dudas.

El art. 360 LEC autoriza el pronunciamiento que se pide en el suplico de la demanda respecto de la condena con reserva de liquidación. Si se admite la imposibilidad material de cuantificar el lucro cesante ante la inexistencia de bases económicas en las que fundamentar cualquier prueba pericial sobre una explotación económica aún inexistente, la trasgresión de las normas invocadas en este motivo (ausencia de resolución sobre pretensiones formuladas, art. 11.3 LOPJ ) resulta determinante, al no pronunciarse la sentencia sobre una petición que la vía legal imponía.

La recurrente no entendía posible formular la pretensión indemnizatoria en otra forma que en la que se llevó a cabo: con remisión a la prueba practicada y a la ejecución de la sentencia. Pero, al margen de ello, el tribunal de segunda instancia (y por supuesto el juez a quo si no hubiese estimado la excepción de prescripción), podían, en virtud del mandato legal del art. 360 LEC, proceder al establecimiento de las posibles bases de la liquidación con los datos probados que constaban en autos al menos en lo referente a la cuantía del daño emergente (documento público de transacción).

En todo caso, si no se entendía posible condenar a reserva de fijar la cuantía en la ejecución de sentencia, reiterada jurisprudencia recoge expresamente la citada posibilidad, extiende el deber del tribunal de instancia a fijar, en la medida de los posible, el "quantum" indemnizatorio o al menos las bases al efecto, dejando tal cometido a la fase de ejecución sólo cuando no sea posible fijarlo en el curso del pleito (STS de 27 de febrero de 1995 ).

El art. 360 LEC autoriza la condena al resarcimiento a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de sentencia (STS de 16 de mayo de 1986 ).

En el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios cabrá hacer la reserva que establece este precepto, pudiendo dejarse incluso para ejecución de sentencia, la determinación de las bases (STS de 14 de febrero de 1997 ).

Las bases se contienen en la demanda (hecho decimosexto, gastos derivados de la transacción, minutas, aval, pérdida de rendimientos) y en la propia sentencia (fundamento quinto párrafo 6.º). Tales bases eran las únicas que en su momento pudieron ser invocadas.

Desestimar íntegramente la pretensión olvidando pronunciarse sobre los gastos de la transacción (daño emergente objeto de efectiva prueba documental pública), no reconocer el lucro cesante pues no se ha probado ninguna base para la ejecución de la sentencia, cuando ninguna base más que la invocada en la demanda era posible aducir, infringe el contenido del art. 11.3 LOPJ y el art. 360.2 LEC y la jurisprudencia que contempla específicamente la posibilidad de determinación cuantitativa de los daños y perjuicios en supuestos como el que nos ocupa.

Motivo tercero. «Que se deduce por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3.º LEC, por infracción de las normas reguladoras de las sentencia por vulneración del art. 359 de la misma Ley.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La contradicción existe en el fundamento jurídico quinto de la sentencia al plantear en el mismo una cuestión de hecho -el posible daño emergente dimanante de la probada transacción- y no pronunciarse después sobre la misma, lo que supone una falta de precisión y una incongruencia.

Se vulnera el contenido del art. 359 LEC, que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes.

La recurrente no desconoce las limitaciones a que se ve sometida la invocación del presente motivo, que al fundamentarse en la posible incongruencia de la resolución impugnada, suele referirse a la inadecuación o desajuste entre el fallo judicial y los pedimentos de las partes. Sin embargo, también la jurisprudencia entiende como incongruente la contradicción entre el fallo y los fundamentos jurídicos que lo predeterminan.

Cita la STS de 29 de enero de 1999, según la cual los fundamentos jurídicos o fácticos de la sentencia sólo podrán servir a un motivo de incongruencia cuando sean tan contrarios al fallo que la hagan inexplicable.

Cita la STS de 29 de julio de 1996, según la cual la incongruencia existe cuando hay una inadecuación entre el fallo y lo pedido o cuando hay contradicción entre los pronunciamientos del fallo, o entre éste y los fundamentos jurídicos que lo predeterminen.

En relación al daño emergente, la sentencia relaciona en su fundamento quinto, párrafo 6.º, in fine los gastos derivados de la transacción; las minutas de letrado y de procurador y los gastos generados por el aval bancario a los que añade los gastos derivados del acto de conciliación judicial que se reseña en el hecho decimoséptimo de la demanda.

Pronunciarse sobre las minutas de letrado y de procurador, sobre los gastos generados por el aval bancario y sobre el acto de conciliación resulta coherente con el enunciado del correspondiente fundamento. Desestimar el contenido probatorio de los mismos en el mismo fundamento jurídico es ajustado a la legalidad en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, pero no mencionar los gastos de la transacción no por sorprendente deja de ser menos incongruente.

La transacción no es un elemento más, sino el único que fue objeto de completa actividad probatoria mediante el cotejo y adveración del documento público expresivo del pago de una cantidad líquida y determinante del daño emergente injustificadamente sufrido por la recurrente.

La falta de precisión de la sentencia no tiene explicación, salvo que se trate de un error del propio fundamento jurídico. Pero tal error podría calificarse de cualquier modo excepto de intrascendente a causa del contenido probatorio implícito y del propio contenido sustantivo del propio documento el pago de 20 000 000 pts. que jamás debió producirse sin la existencia de la errónea certificación registral que motiva esta litis.

En conclusión, resulta vulnerado el contenido del art. 359 LEC que prescribe la necesaria claridad, precisión y congruencia con la demanda y, en este caso, de modo particular con las pretensiones deducidas en el pleito.

Termina solicitando de la Sala que «habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por interpuesto y formalizado recurso de casación, por los motivos antes expresados, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora y, tras legal tramitación, incluyendo la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y dando traslado de las copias a las partes personadas, dicte para su día sentencia en la que declare haber lugar al recurso en cuestión, con aceptación de los invocados motivos y, en consecuencia, casando y revocando la sentencia impugnada, dicte en su lugar otra resolución más ajustada a Derecho en consonancia con los pedimentos de la demanda y con los razonamientos que se exponen el presente recurso, además de toda clase de pronunciamientos favorables que la Ley contempla.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Simón se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria desestimó la demanda absolviendo al recurrido, al estimar que la acción para exigir responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia del art. 1902 CC estaba prescrita, pues el art. 1968.2 CC establece que prescribe por el transcurso de un año la acción desde que lo supo el agraviado. Y, por otro lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Entiende el juzgador que puesto que los posibles daños producidos a la actora existían desde el 17 de septiembre de 1990, momento en que oficialmente tuvo conocimiento de la carga de condición resolutoria que afectaba a la finca y, por tanto, de los posibles perjuicios que para dicha parte pudieran proceder de la errónea certificación de 20 de septiembre de 1989, y como el primer acto de conciliación fue el 10 de marzo de 1995, la acción estaba prescrita.

La sentencia de la Audiencia difiere de la del Juzgado, esencialmente porque entiende que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción no puede ser otra que en el momento en que el perjudicado «conoce» según el art. 311 LH, o «sabe» según el CC los daños y perjuicios que se han irrogado por los actos realizados el registrador, lo que, por otra parte, es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la fecha de inicio del cómputo de plazo de prescripción de la acción dimanante de la culpa extracontractual cuando se trata de reclamar daños continuos o diferidos o que aún no se conocían.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso de Rote S. A., desestima la excepción de prescripción y entra a conocer del fondo del asunto pero desestima la demanda y absuelve al demandado.

Afirman que se han probado los daños y perjuicios pues en las actuaciones se contienen los documentos públicos cotejados y adverados y los fundamentos probatorios se hallan dentro de la propia fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

La sentencia, entiende que no se han probado la realidad y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados.

Pretende el recurrente hacer una interpretación acomodaticia a su derecho del contenido de la sentencia, pero tal interpretación no tiene la menor apoyatura, pues su fundamento de derecho tercero entiende que no se han probado ni la cuantía efectiva de los daños y perjuicios ni su realidad.

Precisa el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que conforme al art. 311 LH en relación al art. 1902 CC, los requisitos para la prosperabilidad de la acción dimanante de la culpa extracontractual y que tales requisitos corresponde probarlos al perjudicado, independientemente del criterio jurisprudencial sobre la objetivación de la culpa mediante la inversión de la carga de prueba.

El demandado reconoció que mientras fue registrador de la Propiedad de Puebla de Sanabria omitió en la certificación de cargas de 20 de septiembre de 1989 certificar sobre la existencia de una condición resolutoria que pesaba sobre la venta de la finca embargada en el proceso judicial. El demandante ha probado el primero de los requisitos de la acción ejercitada, la acción u omisión por parte del demandado, pues hubo omisión en la certificación del inmueble al omitir la existencia de la condición resolutoria.

Esta omisión en la certificación de cargas no genera sin la concurrencia de los otros requisitos la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

Existen indicios probatorios que permiten concluir que la sociedad demandante conocía la existencia de la condición resolutoria que condicionaba la transmisión, porque no es creíble, como dice la sentencia recurrida, que una sociedad acuda a la subasta de un bien inmueble de gran valor que se adjudicó solo por 19 000 000 pts., sin examinar directa y personalmente el contenido exacto de la inscripción registral, cuando consta que acudió varias veces al Registro de la Propiedad otra persona que tenía o había tenido vínculos con las sociedades vendedora y compradora de la finca subastada.

Una empleada del Registro de la Propiedad conocía a la persona que acudió al Registro y le había entregado notas registrales donde se hacía constar tal condición resolutoria. En presencia judicial manifiesta que como empleada del Registro, antes del 20 de septiembre de 1989 (o sea antes de la fecha de la venta judicial a Rote, S. A.), es cierto que desde el 28 de febrero de 1989, hasta el 20 de septiembre del mismo año, expidió notas simples por fotocopia del contenido del Registro, relativas a la finca registral objeto de este procedimiento a D. Gustavo, relacionado con la entidad Rote y que le consta que en la fecha de la venta judicial, la sociedad Rote tenía pleno conocimiento de la existencia de la condición resolutoria.

Es por ello que cuando se adjudica la finca la entidad Rote por un precio de 19 000 000 pts., sabe que a ese valor hay que añadirle el importe de las cargas anteriores y preferentes, entre las cuales se incluye la condición resolutoria.

Según el auto de adjudicación de la finca, el adquirente adquiría la finca con todas las cargas anteriores y preferentes sin remitir a una certificación de cargas, sino a las que constasen de la publicidad material del Registro, cuyos datos son públicos como establece el art 2 de la Ley del Registro Mercantil [quiere decir de la LH], presumiendo que el contenido de los registros es conocido por todos y no podrá invocarse su ignorancia.

No es cierto que el perjuicio económico que dice habérsele producido sea como consecuencia del error del Registrador, al omitir la reseña de la condición resolutoria pues el actor conocía su existencia y se había obligado legalmente a su abono.

Para acreditar el pretendido daño emergente aporta algunos justificantes de los gastos derivados de la transacción, minutas de letrado y procurador, y gastos generados por el aval, y la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, de una forma pormenorizada desestima uno por uno.

Pretende el recurrente que la escritura de transacción entre Rote S. A. y la propietaria de la finca acredita el daño emergente. Tal documento acredita la existencia de la transacción pero no acredita la cuantía de los daños y mucho menos el lucro cesante.

En tal documento nada se reclama a D. Simón a pesar de que se otorga el 24 de marzo de 1994, cuando los actores podían conocer y haber reclamado el importe de los perjuicios que se le habían causado. En dicha escritura se hace constar que con el 23 de noviembre 1989, previa celebración de la primera subasta, se adjudicó definitivamente a Rote S. A., la finca por un precio de 19 000 000 pts., quedando subsistentes las cargas anteriores y preferentes subrogándose el adquirente en la responsabilidad de las mismas.

La persona o entidad que adquiría la finca como la condición resolutoria a que estaba sometida la compraventa estaba inscrita con anterioridad por aplicación de los principios de publicidad, prioridad y legitimación registral, adquiría la finca sometida a la condición resolutoria inscrita, pudiendo perder el dominio sobre ella si se cumplía la condición resolutoria

No dice la escritura que se subroga en aquellas cargas que consten en la certificación expedida por el Registro que, por otra parte, puede contener algún error, sino que se subroga en las cargas reales, anteriores y preferentes, que consten en la correspondiente inscripción registral.

Y en dicha escritura, Rote S. A., por conciertos o convenios que se nos escapan, se subroga en los derechos y obligaciones de D. Rubén, adjudicándose la finca y desde esa fecha, como mínimo, pudo haber iniciado los trámites administrativos y obtenido la licencia de apertura para la explotación de las aguas, sin que se lo impidiera el posible error que se había cometido al expedirse en 1989 la certificación por el Registrador de la Propiedad. Es lógico, que si pretendía instalar un negocio de explotación de las aguas, hubiera hecho los presupuestos, estudios de todo tipo, peritaciones, etc., a fin de determinar los posibles beneficios de tal explotación. Nada de esto ha hecho, ni lo ha aportado al procedimiento, como dice la sentencia de la Audiencia ni un solo documento que pueda servir para la posterior liquidación en ejecución de sentencia.

Y en cuanto al lucro cesante, el presentarse la demanda en marzo de 1999 y obrando la finca en su poder desde septiembre de 1989, ha tenido tiempo más que suficiente para hacer un estudio exhaustivo, con presupuestos, estudios técnicos y periciales, destinados a acreditar la pérdida de rendimiento de una explotación de aguas minero medicinales de las características de la que se pretendía instalar.

Pretende que se fije una indemnización por una explotación que ni siquiera se había iniciado y no por culpa del recurrido sino porque en la fecha en que presenta la demanda no había obtenido licencia de apertura administrativa, ignoramos si porque era inviable o por la falta de importantes requisitos que solo competen aportarlos a Rote S. A.

Y por último, presume que dicha explotación producirá beneficios cuando lo cierto es que los que la habían explotado anteriormente cerraron el negocio por las pérdidas. Es decir, sin base alguna, pretende la indemnización del lucro cesante, reservando su determinación a la fase de ejecución de sentencia cuando no ha interesado en la fase declarativa que se fijen las bases ni ha aportado algún tipo de documentación para ello.

La actora no ha probado la realidad y cuantía de los daños y perjuicios reclamados, y por tanto no es aplicable el art. 1106 CC.

La indemnización de daños y perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, pero, según la jurisprudencia, no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación para deducir la consiguiente responsabilidad (STS de 18 de febrero de 1993 ). Es constante en exigir para la indemnización de perjuicios que sean ciertos y probados y por lo que hace al lucro cesante su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes (STS de 30 junio de 1993 ).

El lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad, sino que ha existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto y la jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo en la estimación del lucro cesante. Así ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas sin que éstas sean dudosas o contingentes sólo fundadas en esperanzas (STS de 30 de noviembre de 1993 ).

En idéntico sentido, la STS de 24 de abril 1997 declara que la integración del lucrum cessans del art 1106 CC, como elemento indemnizatorio aparte del daño o menoscabo emergente, debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que queda incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos «sueños de ganancia».

Al motivo segundo. Insiste el recurrente en este segundo motivo en las mismas argumentaciones que en el primero, pretende que se fije una cantidad líquida como daño emergente y reserva de fijación para el lucro cesante.

Según la sentencia recurrida el demandante ha probado el primero de los requisitos de la acción ejercitada, la omisión de incluir en la certificación de cargas la existencia de una condición resolutoria, pero sin la concurrencia de otros requisitos no se genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios, pues la actora no ha probado su realidad y cuantía, y ni siquiera ha dado pautas para que en ejecución de sentencia se fije mínimamente alguna cantidad.

No hay prueba de daños y perjuicios, se limita a interesar el testimonio de particulares del proceso declarativo seguido en los juzgados de primera instancia de Madrid y del Tribunal Supremo y aporta la copia autorizada de la escritura de transacción pactada entre la sociedad actora y el propietario de la finca que sólo acreditan la tramitación de dichos procedimientos y el resultado y existencia de la transacción.

El único causante de sus perjuicios es el propio actor que conociendo la existencia de la condición resolutoria no hizo frente a su obligación de pagarla en la que se había sido subrogado, por disposición legal.

Según la sentencia recurrida es conocida la doctrina del Tribunal Supremo que exige que al menos se fije en la sentencia con claridad y precisión las bases para la liquidación de los perjuicios, sin que quepa, como se deduce del suplico de la demanda que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución de sentencia y es evidente que en el supuesto de autos no se puede fijar ninguna base para la posterior liquidación en ejecución de sentencia, desde el momento en que la actora no ha probado ninguna de las bases.

No hay infracción legal de los referidos artículos de la LOPJ ni de la CE y mucho menos del art 360 LEC. El recurrente duda de la aplicación a este procedimiento del referido artículo y el recurrido duda mucho más, porque el mismo, incardinado en el título del modo y la forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales, se refiere a que cuando haya condena de daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Pero el art. 360 LEC será aplicable siempre que en la sentencia haya condenado a daños y perjuicios, pero no lo será cuando no haya condena sino desestimación y absolución del demandado.

Al motivo tercero. En este motivo, pretende que la sentencia reconozca como probados determinados gastos que reclama, pero olvida que la misma resuelve con toda claridad, precisión y congruencia acerca del contenido de la demanda.

Las citadas STS de 29 de enero de 1999 y de 29 de julio de 1996 establecen que los fundamentos jurídicos o fácticos de la sentencia sólo podrán servir a un motivo de incongruencia cuando sean tan absolutamente contrarios al fallo que la hagan inexplicable y la incongruencia existe cuando hay una inadecuación entre el fallo y lo pedido o cuando hay contradicción entre los pronunciamientos del fallo, o entre éste y los fundamentos jurídicos que lo predeterminan.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto tras exponer los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción por culpa extracontractual, estima que el actor no ha probado la realidad y cuantía de los daños y perjuicios reclamados, pues su demanda adolece de la falta de claridad y precisión para que la parte demandada conociera y pudiera defenderse de las pretensiones de la demanda.

No procede ninguna indemnización. En el curso de la instancia la parte demandante no ha probado ningún daño ni perjuicio, pues se limita a interesar el testimonio de particulares del proceso declarativo seguido en los juzgados de primera instancia de Madrid y en el Tribunal Supremo y la copia autorizada de la escritura de transacción pactada entre la sociedad actora y el propietario de la finca, pruebas que acreditan la tramitación de dichos procedimientos y el resultado y la existencia de la transacción, pero en modo alguno la cuantía de los daños y, mucho menos, el lucro cesante.

Cita las SSTS de 26 de febrero de 1934, 27 de enero de 1961 y 2 de febrero de 1962, según las cuales al referirse el art 359 LEC a que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas lo hace a los suplicos de los escritos y no a los razonamientos o fundamentación que se hagan en los mismos.

Cita la STS de 7 mayo 1965, según la cual el principio jurídico procesal de la congruencia, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos iniciales del pleito y la parte dispositiva de la decisión judicial que le ponga fin.

Es principio general y comúnmente admitido que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes (STS de 25 de octubre de 1966 ). Por regla general la sentencia cuando es absolutoria hay que reputar la congruente, si bien deja de serlo si para absolver se apoya en fundamentos de hecho que no fueron alegados oportunamente (STS de 22 de noviembre de 1965 ).

Las sentencias absolutorias resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas en el juicio cuando no requieren un pronunciamiento especial (STS de 12 de noviembre de 1964 )

Al ser la sentencia impugnada absolutoria ha de entenderse resueltas todas las cuestiones controvertidas, en el sentido de rechazar las pretensiones del actor (STS de 29 de septiembre de 1964, de 22 de noviembre de 1963 y 8 de mayo de 1964 ).

Termina solicitando de la Sala que «tenga por recibido el presente escrito en tiempo y forma para cumplimentar nuestra llamada a recurso planteado por bajo el patrocinio y representaciones legales de Roque, S. A., y tras el trámite procesal pertinente, se sirva dictar sentencia concorde con las peticiones que tenemos formuladas, no dando lugar a la casación impetrada por el recurso y, en definitiva, refrendando la sentencia de Zamora atacada, en todo caso con los pertinentes pronunciamientos y determinación preceptiva de las costas a cargo de la contraparte.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 31 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La sociedad Balneario de Calabor, S. A., a través de la Comisión Liquidadora designada mediante convenio en juicio de quiebra, vendió mediante escritura pública de 4 de agosto de 1986 a la sociedad Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. L., una finca por el precio de 30 000 000 pts. Se pactó la resolución de la venta por la falta de pago de cualquiera de los plazos del precio aplazado. La escritura pública de compraventa y la condición resolutoria fueron inscritas en el Registro de la Propiedad el 15 de octubre de 1986.

  2. El Juzgado de lo Social de Zamora acordó el embargo de la expresada finca en procedimiento en reclamación de cantidades a instancia de varios trabajadores de Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. L.

  3. El 20 de septiembre de 1989 D. Simón, registrador de la Propiedad de Puebla de Sanabria, en virtud de mandamiento judicial a instancia de Rote, S. A., expidió certificación de cargas en la que se hacía constar el gravamen de una hipoteca en favor de Banco de Crédito, S. A., en garantía de un crédito, y la anotación preventiva de embargo correspondiente al embargo antes indicado. En la certificación se omitió la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa que figuraba en la inscripción registral como carga sobre la finca.

  4. Por auto de fecha 23 de noviembre de 1989 la finca, sacada a pública subasta por el Juzgado de lo Social de Zamora, se adjudicó a la sociedad Rote, S. A., por la cantidad de 19 000 000 pts., y se otorgó en 15 de diciembre de 1989 escritura pública de compraventa por el precio indicado y con las cargas que figuraban en el certificado de cargas. La escritura pública citada fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 8 de febrero de 1990.

  5. El 15 de septiembre de 1990 Rote, S. A. solicitó nueva certificación de cargas de la finca, y se expidió certificado el 17 de septiembre de 1990. En ella figuraba la carga omitida en la anterior certificación.

  6. Balneario de Calabor, S. A., promovió contra Aguas Minero Medicinales de Sanabria, S. A., juicio declarativo de menor cuantía solicitando la resolución del contrato de compraventa y la recuperación de la finca. Esta se allanó a la demanda y recayó sentencia de 25 de mayo de 1990, que estimó íntegramente las pretensiones de la actora. Se interesó la cancelación de la inscripción mediante mandamiento del Juzgado que había conocido del proceso judicial. El registrador denegó la inscripción por no haber sido citado u oído el titular registral.

  7. Rote, S. A., presentó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo aval bancario por importe de 5 000 000 pts. para conseguir la suspensión de la sentencia de 25 de mayo de 1990, contra la que se había admitido a trámite un recurso de revisión, pero desistió de este recurso.

  8. Balneario de Calabor, S. A., promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Rote, S. A. con la pretensión de que se declarase frente a dicha sociedad la plena eficacia de la resolución del contrato de compraventa. Recayó sentencia de 28 de julio de 1992, que ordenó la cancelación de la inscripción registral a favor Rote, S. A., y la reinscripción de la finca a nombre de Calabor, S. A. Recurrida dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, Rote, S. A., desistió del recurso. Recayó sentencia de 11 de abril de 1994.

  9. La Comisión Liquidadora de Acreedores mediante escritura pública de 2 de enero de 1990 vendió a D. Rubén la finca, y quedó totalmente aplazado el pago del precio convenido. Mediante escritura pública de reconocimiento de derechos y extinción de obligaciones de 24 de marzo de 1994, D. Rubén, aduciendo que no podía pagar el precio convenido, subrogó con el consentimiento del acreedor en la posición de comprador a la sociedad Rote, S. A.. La sociedad vendedora liberaba al comprador de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, y reconocía al subrogado la propiedad sobre la finca vendida. La sociedad vendedora y la compradora establecían una transacción en virtud de la cual fijaban la cantidad de 20 000 000 pts., que reconocía haber recibido la sociedad vendedora antes del acto del otorgamiento de la escritura.

  10. En 29 de marzo de 1999 Rote, S. A., presentó demanda de indemnización de daños y perjuicios contra D. Simón.

  11. El Juzgado desestimó la demanda por entender prescrita la acción.

  12. La Audiencia Provincial desestimó la excepción de prescripción, pero desestimó la demanda fundándose, en esencia, en que: a) la sociedad demandante tenía conocimiento de la existencia de la condición resolutoria que condicionaba la transmisión del dominio; b) el auto de adjudicación de la finca controvertida no deja lugar a dudas de que el adquirente sabía que adquiría la finca con todas las cargas anteriores y preferentes sin remitir en modo alguno a la certificación de cargas, sino a las que constasen por la publicidad material del Registro; c) en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, la demanda carece de la suficiente claridad y precisión y no pueden fijarse bases para su determinación en ejecución de sentencia; d) los gastos de formalización y mantenimiento del aval ninguna relación causa a efecto tienen con la conducta omisiva del demandado; e) los gastos de defensa de la actora en juicio ordinario no se han probado y el juicio no fue causado por la demandada; f) no era necesaria la conciliación, ni la intervención en ella de abogado y procurador; g) no puede reservarse a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización por el lucro cesante, pues la demandante había tenido tiempo para acreditar la pérdida de rendimiento de una explotación de aguas minero-medicinales de las características de que se pretendía instalar durante el tiempo transcurrido desde el año 1990 hasta el año 1994.

  13. Contra esta sentencia interpone recurso de casación Rote, S. A., en el que se plantean como cuestiones principales la imputación de daño padecido al registrador de la Propiedad que incurrió en una omisión en la certificación de cargas de una finca, y la cuantificación de la indemnización.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y tercero.

Motivo primero. «Error de derecho al amparo de lo dispuesto en art. 1692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ] por infracción de los arts. 1218, 1220 y 1214 del Código civil [CC] en relación con los arts. 1106 y 1902 del mismo texto legal y el art. 296 de la Ley Hipotecaria [LH].»

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) no puede sostenerse que no se ha probado la realidad de los daños y perjuicios, ante la constatación de un evidente error en la emisión de un certificado de cargas con las penosas consecuencias de toda índole detalladas en la sentencia; b) resulta inaceptable el supuesto conocimiento por la empresa de la condición resolutoria omitida; c) no era posible cuantificar los daños por lucro cesante en 1999, fecha de la presentación de la demanda, pues la industria no se había podido iniciar, y procedía diferir su determinación a la ejecución de la sentencia; d) respecto del daño emergente se han probado los daños derivados de la transacción, producida ante el riesgo de pérdida de la titularidad de la finca por la recurrente como único medio de recuperar el dominio, con un costo de 20 000 000 pts.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Que se deduce por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3.º LEC, por infracción de las normas reguladoras de las sentencia por vulneración del art. 359 de la misma Ley.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia plantea como posible daño emergente el costo de la transacción y posteriormente no se pronuncia sobre este punto vulnerando el principio de claridad y congruencia.

Estos motivos deben ser estimados, con el alcance que se dirá.

TERCERO

Imputación causal del daño al registrador de la Propiedad.

  1. El recurso de casación únicamente permite examinar la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pero no habilita para instar la revisión de la quaestio facti [cuestión de hecho]. La prueba de los hechos sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (pues con ello se desnaturaliza la aplicación de la ley, cosa que equivale a su infracción y, a tenor de la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, infringiendo de este modo el Ordenamiento jurídico: SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre otras).

    La determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil constituye una cuestión de hecho, salvo en el terreno de la llamada imputación objetiva. Esta modalidad de imputación consiste en que, establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del Ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes. Este juicio de imputación se integra en la quaestio iuris [cuestión jurídica] y es susceptible de ser revisado en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, rec. 1007/2007 ).

    De la jurisprudencia que acaba de resumirse se desprende que la valoración del nexo causal por parte del tribunal de instancia puede ser impugnada en casación tanto cuando no se ajusta al canon de racionalidad lógica exigible, como cuando se infringen las reglas sobre imputación objetiva que pueden extraerse del Ordenamiento jurídico con arreglo a la interpretación jurisprudencial.

  2. La aplicación de la anterior doctrina conduce a las siguientes consideraciones:

    La Sala de apelación establece una conclusión acerca de la inexistencia de un nexo de causalidad entre la omisión cometida en la certificación de cargas y los perjuicios padecidos por la recurrente afirmando que «existen indicios probatorios que permiten concluir que la sociedad demandante tenía conocimiento de la existencia de la condición resolutoria que condicionaba la transmisión del dominio».

    Dicha conclusión se formula fundándose en tres argumentos: 1) que «consta que acudió varias veces al Registro de la Propiedad otra persona que tenía o había tenido vínculos con las sociedades vendedora y compradora de la finca subastada y que, por consiguiente, ningún interés podía tener en la situación registral de las fincas»; 2) que «no es creíble que una sociedad acuda a la subasta de un bien inmueble de gran valor, que se adjudicó por diecinueve millones de pesetas, sin examinar directa y personalmente el contenido exacto de la inscripción registral»; y 3) que «el auto de adjudicación de la finca controvertida no deja lugar a dudas de que el adquirente sabía que adquiría la finca con todas las cargas anteriores y preferentes sin remitir en modo alguno a la certificación de cargas sino a las que constasen de la publicidad material del Registro».

    El argumento que hemos señalado como número 1), considerado aisladamente, no soportaría la aplicación de un test de racionalidad, pues resulta obligado entender que la comparecencia en el Registro de la Propiedad de una persona que había mantenido vínculos con la compradora y la vendedora -según relata la sentencia de apelación-, y el hecho de que recabara información sobre la situación de la finca, no es suficiente en absoluto para deducir que la sociedad adjudicataria tuviera conocimiento circunstanciado de dicha situación, suficiente para conocer la carga omitida en la certificación, pues nada demuestra ni permite suponer que el compareciente le comunicara la información obtenida y ni siquiera que no la hubiera recabado para una finalidad limitada a las negociaciones entre compradora y vendedora, u otra en interés propio o de terceros ajena al interés y conocimiento de la adjudicataria en la subasta.

    Los argumentos señalados como número 2) y 3) no se compadecen con el principio de imputación objetiva. La importancia que en la regulación procesal se atribuye a la certificación de cargas emitida por el registrador, y la trascendencia que este documento tiene desde el punto de vista de la seguridad jurídica procesal y material de los intervinientes en el proceso de ejecución, junto con la destacada solvencia que deriva del reconocimiento al registrador de una función de certificación -en calidad de funcionario público y de profesional especialmente cualificado- no permite hacer recaer sobre la parte que actúa conforme al contenido de la certificación de cargas las consecuencias derivadas de haberse omitido un dato registral relevante que debía constar en ella, pues no puede imponerse al interesado en la adjudicación de la finca la necesidad de consultar directamente la inscripción acerca de cuyo contenido da fe la expresada certificación, para comprobar si existe en ella algún error u omisión, ni considerar que el principio de prioridad registral, en relación con el de publicidad, exime al registrador de responsabilidad de las consecuencias derivadas de la omisión de hacer constar todas las cargas. El principio de publicidad registral, frente a la especificidad de la certificación como instrumento gnoseológico y de garantía, no permite mantener que sobre el interesado pesa una presunción de conocimiento de las cargas que, aun cuando consten en el Registro, no se expresen en aquélla, pues ello equivaldría a suplir mediante la genérica obligación de diligencia del usuario -fundada en su propio interés y apoyada en su condición de ciudadano- el incumplimiento del específico deber del encargado del registro -fundado en el superior interés público de garantía y seguridad jurídica y apoyado en su cualificada condición de funcionario público-. Este criterio de imputación, acorde con los principios del sistema registral, es corroborado por el art. 286 LH, según el cual los registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen, entre otros supuestos específicos, «[p]or error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término señalado en esta ley» (STS de 21 de marzo de 2006, rec. 2797/1999 ), pues este precepto carecería de sentido si la imputación al registrador de los daños originados por los errores u omisiones en las certificaciones estuviera condicionada a la comprobación de su exactitud por los interesados mediante la consulta del Registro. La STS de 18 mayo 2006, rec. 3099/1999 toma en consideración la pérdida o debilitamiento de las garantías, interpretada en función de la eficacia del sistema registral, como criterio de imputación suficiente para entender establecido el nexo de causalidad entre la negligencia del registrador y el daño producido. La función de certificación del registrador constituye un elemento integrante del sistema desde el punto de vista de su eficacia.

    En consecuencia, no puede aceptarse el rechazo del nexo de causalidad en que se funda la sentencia de apelación.

CUARTO

El principio de congruencia.

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. Por lo general, las sentencias absolutorias no pueden ser consideradas incongruentes salvo, entre otros supuestos, cuando se omite la consideración de algunas de las pretensiones ejercitadas, de alguno de los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan, o del título jurídico invocado cuando es determinante de la norma aplicable. A uno de estos supuestos responde la denuncia formulada en este motivo por la parte recurrente en el sentido de haberse omitido la consideración como daño emergente del costo de la transacción efectuada (STS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 21 de marzo de 2007, 11 de julio de 2007, 24-07-2007, rec. 3425/2000 ).

Desde esta perspectiva, se advierte en la sentencia la existencia de una incongruencia pues, a pesar de formularse un razonamiento en el que se admite la existencia de una reclamación por el daño emergente derivado de los costos de la transacción para recuperar el dominio de la finca por la parte recurrente, se omite toda motivación acerca de la suma abonada en dicha transacción por la parte recurrente como posible importe del perjuicio padecido, en contraste con la detallada argumentación que se expone, para rechazarlos, en relación con el lucro cesante y con los demás conceptos de daño emergente alegados por la parte.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia aplicable al respecto, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución y en ello en relación con el art. 360 LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia debió pronunciarse sobre las bases para la futura liquidación de daños y perjuicios y, en el caso de resultar imposible, debió reservar la fijación de su cuantía y efectividad al momento de ejecución de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La reclamación del lucro cesante.

La reserva a ejecución de sentencia de la fijación de la cuantía de daños y perjuicios, según reiterada jurisprudencia, tiene como necesario presupuesto que se haya probado su existencia (SSTS de 12 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 25 de mayo de 1993, 14 de febrero de 1997, 21 noviembre 2000, 19 abril 2001, 10 de octubre de 2002, 10 de abril de 2003, 4 de julio de 2006, rec. 2421/1999, 14 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2007, rec. 4151/2000 ).

En el caso examinado la parte recurrente reconoce que la sentencia de apelación, en ejercicio de la función que le corresponde en exclusiva para valorar la prueba, ha rechazado la existencia de daño emergente por gastos de defensa y de prestación de aval.

El concepto relativo a los costes derivados de la transacción debe ser examinado como consecuencia de la estimación del motivo primero y tercero, según se hará al resolver las pretensiones de las partes una vez casada esta sentencia.

En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Este canon jurisprudencial no permite revisar la conclusión probatoria de la sentencia de apelación en el sentido de que no se ha probado la existencia de lucro cesante, pues dicha sentencia se funda en que «en el momento de la presentación de la demanda -8 de marzo de 1999 - habían transcurrido cinco años desde que la sociedad demandada había adquirido la seguridad sobre el dominio de la finca, habiendo tenido tiempo suficiente, no sólo cuando presenta la demanda, sino durante el curso de toda la primera instancia, para haber practicado pruebas, entre ellas periciales, destinadas a acreditar la pérdida de rendimiento de una explotación de aguas minero-medicinales de las características de que se pretende instalar durante el tiempo transcurrido desde el año 1990 hasta el año 1994». Es razonable la conclusión probatoria obtenida, pues resulta evidente que la falta de inicio de la actividad en el momento de la presentación de la demanda no impedía a la parte demandante presentar datos jurídicos, económicos y de gestión suficientes para llevar a la convicción del tribunal el hecho de que la falta de iniciación de la actividad durante un prolongado lapso de tiempo no obedecía a circunstancias derivadas de dificultades de rentabilidad o de otra naturaleza no imputables a la no-disponibilidad sobre la finca; ni ofrecer una prueba objetiva sobre la viabilidad y el rendimiento económicamente esperable de la actividad industrial con determinación del momento en que, de haberse dispuesto del inmueble sin las dilaciones padecidas, se hubiera efectivamente iniciado.

SÉPTIMO

Estimación del recurso.

La estimación de los motivos de casación primero y tercero conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar parcialmente el recurso de apelación y la demanda.

No es procedente estimar la excepción de prescripción en virtud de los argumentos expresados por la sentencia de apelación, que se cifran, básicamente, es que la hipotética existencia de daños y perjuicios estaba condicionada al resultado de los procesos tramitados que tenían como objeto principal determinar el alcance y eficacia de la condición resolutoria pactada en el contrato de compraventa e inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad hasta el momento en que recayó sentencia ordenando la cancelación de la inscripción registral a favor de la hoy recurrente (11 de abril de 1994 ), por lo que no puede fijarse el dies a quo [día inicial del plazo] de prescripción en un momento temporal anterior.

El importe del daño emergente debe fijarse en 20 000 000 pts., equivalentes en la actualidad a 120 202,40 euros, importe de la cantidad satisfecha en la transacción llevada a cabo para recuperar el dominio de la finca perdido por la sociedad demandante, como adjudicataria en subasta pública, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria omitida por el registrador de la Propiedad demandado en la certificación de cargas. Según el art. 300 LH, en efecto, «[e]l que por error, malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido».

Dicha suma devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con arreglo a lo establecido en el art. 1108 CC, pues así lo exige el carácter líquido de la suma reconocida, que constituía uno de los conceptos objeto de reclamación y, de acuerdo con la más moderna jurisprudencia -que supera el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas no líquidas no se produce la mora] (STS de 16 de noviembre de 2007, rec. 4267/2000 )-, por aparecer razonable desde el primer momento la suma concedida, sin que se consignara cantidad alguna por la parte demandada, que, en una de las hipótesis consideradas, afirmó en la contestación a la demanda que «si procediera o hubiese procedido alguna indemnización por parte del registrador a los agraviados, por haberlo reclamado así en tiempo y forma, la cantidad que debía indemnizarse es la que realmente han desembolsado para cancelar la condición resolutoria, a cuya transacción extrajudicial llegaron en su momento».

Se devengarán los intereses procesales desde la fecha de nuestra sentencia, con arreglo al art. 921 LEC 1881, dado que en ella se establece por primera vez la condena al pago de la expresada cantidad.

No se estima probado el resto de conceptos por los que se reclama indemnización, con arreglo a la argumentación expuesta en la sentencia de instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rote, S. A., contra la sentencia n.º 476, de 20 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación número 411/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, D.ª Margarita Pozas Requejo, en representación de Rote, S. A. contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por S. S.ª la juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria. Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado y, entrando a conocer del fondo de la pretensión, desestimamos la demanda presentada por la procuradora, doña Margarita Pozas Requejo en representación de Rote, S. A. contra D. Simón, representado por la procuradora, D.ª Laura María Rodríguez Mayoral y absolvemos al demandado de la pretensión de la actora, imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en costas de este recurso

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, D.ª Margarita Pozas Requejo, en representación de Rote, S. A., contra la sentencia de 20 de septiembre de 1999, del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria. Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, y entrando a conocer del fondo de la pretensión, estimamos parcialmente la demanda presentada por la procuradora, D.ª Margarita Pozas Requejo en representación de Rote, S. A. contra D. Simón, representado por la procuradora, D.ª Laura María Rodríguez Mayoral y condenamos al demandado a indemnizar a la parte actora en la suma de 120 202,40 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con aplicación de los intereses del artículo 921 LEC 1881 desde la fecha de esta sentencia. Absolvemos a la parte demandada del resto de las pretensiones reducidas en la demanda. No ha lugar a imposición de las costas causadas en la primera instancia.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

  5. Cúmplase lo dispuesto en el art. 312 de la Ley Hipotecaria.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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