STS, 30 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6906/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 6906/90, en grado de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 3918, con fecha 13 de Diciembre 1989, sobre expediente sancionador por un acta de inspección por la que se impone la fianza de 47.109.278 en concepto de multa, habiendo comparecido como parte apelada las entidades Arabe Española de Leasing, S.A., Exterleasing, S.A e Interleasing, S.A., representadas por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 1986, la Inspección de Fianzas de la Junta de Andalucía levantó Acta de Infracción nº 00008 porque en relación con el contrato de arrendamiento financiero (leasing) celebrado en escritura pública el 5 de Marzo de 1986, en el que figuran como arrendadores Arabe Española de Leasing, S.A., Exterleasing, S.A. e Interleasing, S.A., y como arrendatario Hoteles Mallorquines Asociados, S.A., y que tenía por objeto el conjunto de edificaciones que componen el Hotel Atlanterra Palacio situado en Tarifa (Cádiz), no se habían prestado las fianzas exigidas por la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que se acordó la incoación de expediente sancionador, el cual, previa la tramitación correspondiente, terminó por resolución del Ilmo. Sr. Secretario Técnico de la Inspección de fecha 23 de Marzo de 1987 por la que, ratificando el Acta de Infracción acuerda como sanción que las tres empresas citadas deberán depositar solidariamente la cantidad de 47.019.278 pesetas, ante la Cámara de la Propiedad Urbana. Contra dicha resolución las entidades sancionadas interpusieron recurso de reforma, que interpretado como de alzada fue resuelto por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con fecha 26 de Octubre de 1987, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por las Compañías Arabe Española de Leasing, S.A., Exterleasing, S.A. e Interleasing, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con el nº 3918, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades "ARABE ESPAÑOLA DE LEASING, S.A., EXTERLEASIN, S.A. e INTERLEASING, S.A." debemos declarar y declaramos nulas, por contrarias al ordenamiento jurídico, las resoluciones del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 26 de Octubre de

1.987 y la de su Secretaría General Técnica del precedente 23 de marzo por la que se imponía a las demandantes la obligación de depositar en papel de fianza 47.109.278 pesetas y pagar otro tanto de multa y declaramos la improcedencia de exigir la constitución de tales fianzas. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº6906/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de Abril de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existiendo plena conformidad entre las partes sobre las circunstancias de hecho que motivaron el expediente sancionador, que se describen en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, la cuestión objeto de este recurso de apelación, lo es, como ya lo fuera en primera instancia, estrictamente jurídica y consiste en resolver si la obligación que la legislación sobre arrendamientos urbanos impone a los arrendatarios referente a la prestación de dos meses de fianza en los arrendamientos de locales de negocio es o no aplicable al presente contrato de arrendamiento financiero (leasing).

SEGUNDO

Para resolver tal cuestión es preciso hacer en primer lugar un examen sobre la naturaleza jurídica y elementos subjetivos y objetivos del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre partes en escritura pública el día 5 de Marzo de 1986. Atendiendo a su regulación legal, los contratos se pueden clasificar en típicos, atípicos y mixtos, siendo típicos aquellos contratos que tienen individualidad propia y se rigen por normas específicas y concretas del ordenamiento jurídico, frente a los atípicos que son aquellos para los que el ordenamiento jurídico no ha predispuesto una específica disciplina jurídica y que se subdividen en contratos que combinan diferentes tipos contractuales o varias prestaciones singulares, dando lugar a contratos múltiples o mixtos y contratos que carecen en todo ordenamiento legal y no coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados, que son los contratos totalmente atípicos o absolutamente innominados, y pudiéndose distinguir dentro de los contratos que hemos llamado mixtos, aquellos en que las prestaciones son equivalentes de aquellos otros en los que existe una prestación preponderante o principal frente a las demás que se consideran accesorias. Los contratos típicos se rigen por su ordenamiento específico, los atípicos se regulan por los diversos ordenamientos que rigen en las respectivas prestaciones que lo integran, bien en régimen de equivalencia o de preponderancia, y los total o absolutamente innominados, que suelen surgir como consecuencia de las cambiantes necesidades económicas de evolución más rápida que los preceptos recogidos en las leyes, se rigen, primero, por la voluntad de las partes, siempre que no sean contrarias a las normas imperativas y de orden público, conforme dispone el Art. 1.255 del Código Civil y en segundo lugar, en lo no expresamente previsto, por las normas dispositivas afines de otros contratos y en último lugar por la costumbre y los principios generales del Derecho.

TERCERO

El contrato de arrendamiento financiero que contemplamos en autos, figura jurídica surgida como consecuencia de las cambiantes necesidades que exige el progreso, debe ser calificado conforme a los modernos criterios de la doctrina científica y jurisprudencia del Tribunal Supremo, como contrato mixto, en el que se aúnan la cesión del uso y la opción de compra como causa única incluidos dentro de los contratos complejos y atípicos, gobernados por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme (sentencias de 10 de Abril de 1981 y 18 de Noviembre de 1983 entre otras), en el que por encima de la prestación de cesión de uso, que tiene carácter accesorio y provisional, predomina en primer lugar el aspecto financiero de operación crediticia en virtud de la cual el arrendador concede al arrendatario el crédito suficiente para adquirir, a través de cuotas periódicas, bienes de equipo que difícilmente podrían adquirir por sus propios medios económicos, y en definitiva y también por encima de la cesión de uso se encuentra la finalidad adquisitiva de dominio del objeto del contrato, que lo mismo puede ser un inmueble, un automóvil, una embarcación o una maquinaria, sin que por ello se modifique la naturaleza del contrato de leasing, de donde se desprende, que el hecho de que en el presente caso se trate de un complejo hotelero de ningún modo implica un arrendamiento de bienes inmuebles, dado que la voluntad de las partes debe prevalecer conforme a lo dispuesto en el Art. 1255 del Código Civil y en su defecto y como complemento de aquella, a falta de legislación específica deberán regir, a falta de costumbre, los principios generales del Derecho y con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil que establece que las normas se interpretaran en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y la equidad que deberá regir en la aplicación de las mismas, es evidente que la interpretación que realiza la Administración Financiera de la Junta de Andalucía, de considerar el contrato de leasing como arrendamiento de bienes inmuebles, es contraria a los principios de equidad y buena fe que deben regir en toda clase de interpretación de normas y contraria a la realidad social del tiempo que vivimos, dado que basta con examinar la cláusula decimocuarta del contrato de leasing celebrado el 5 de Marzo de 1985 para comprobar que la verdadera intención de los contratantes fue la de celebrar un contrato en el que al término señalado en el mismo se permite, a) cesar en el uso del inmueble, cediéndolo a las entidades arrendadoras y dando por terminado el contrato, b) suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en las condiciones que se pactan, y c) ejercitar la opción de compra en la forma expresada en el contrato, con lo cual es evidente que solamente en el supuesto b), es decir cuando se celebra un nuevo contrato que sea exclusivamente dearrendamiento, nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles al que se le pueda aplicar las disposiciones propias de dicho contrato exigiendo las fianzas correspondientes, mas nunca ello se podrá producir en los supuestos contemplados en las opciones a) y c) en los que la voluntad de las partes no está contemplando la finalidad de cesión de uso del complejo hotelero, sino la finalidad adquisitiva del dominio a través de la operación financiera de leasing a cuya figura no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

En cualquier caso, y dado que la Administración demandada inició y tramitó un expediente sancionador nº 31/86 que concluyó con la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en la que, aplicando por analogía las normas específicas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ratifica el Acta de Infracción nº 00008 del Inspector de Fianzas, para llegar a tal conclusión sancionadora es preciso que acredite la existencia de una infracción imputable al recurrente, lo cual requiere aplicar al caso presente los principios generales de legalidad y tipicidad del Derecho penal aplicables en sustancia a todo expediente sancionador, brillando totalmente por su ausencia el principio de tipicidad de la infracción, que no este recogida en ninguna Ley y falta asimismo al principio de culpabilidad por la ausencia total de culpa dado que la interpretación del contrato de Leasing hecho por los recurrentes es jurídicamente razonable e impide cualquier conclusión sancionadora.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y aceptando en su totalidad los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 13 de Diciembre de 1989, recaída en el recurso nº 3918/90 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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