SAP Almería 146/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2019:836
Número de Recurso1171/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº146

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 6 de marzo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1171/2017, los autos Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALMERIA, seguidos con el nº 1197/2014, entre partes, de una, como parte apelante Erasmo, representado por la Procuradora Dª Carmen Castillo Pérez y dirigida por la Letrada Dª Maria Elena Castaño Martínez, y de otra, como parte apelada Fausto, Emma y BANCO SANTANDER. S.A. representados por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigidos por el Letrado

D. Ramón Garcia-Valdecasas Luque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez Dª MARIA JOSE BUITRAGO PASTOR del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de Junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR la demanda formulada Dº Erasmo representada por la Procuradora de los Tribunales

D.ª CARMEN CASTILLO PÉREZ frente a BANCO SANTANDER SA, D. Fausto y D.ª Emma, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ, con imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notif‌icación.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado 0224 0000 04 1197 14, indicando en las observaciones del documento de ingreso el tipo concreto de recurso, de conformidad con lo establecido en

la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o benef‌iciarios de asistencia jurídica gratuita.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora D. Erasmo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Erasmo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para concluir solicitando la revocación de la sentencia conforme a las pretensiones deducidas en la demanda. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente, en reclamación de 7.100€ contra Banco Santander S.A, of‌icina situada en la calle Hermanos Pinzón nº 48 de Almería capital y los empleados, Fausto y Emma . Se fundamentaba la reclamación en que el 20 de diciembre de 2011 el actor y su pareja, Luz, celebraron un contrato de reserva para la compra de una vivienda de protección of‌icial, situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Almería, propiedad de la entidad demandada. El precio de la compraventa eran

42.000€, entregando a cuenta 1.500€. El demandante y su pareja presentaron solicitud para acogerse a los benef‌icios económicos que reportaba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, y del Ministerio de Fomento presentando ante la Delegación Provincial la oportuna solicitud el 21 de febrero de 2012. El 24 de febrero de 2012 el Delegado Provincial reconoció el derecho a la subsidiación de 55€ al año por cada10.000€ de préstamo durante los primeros cinco años. También obtuvieron el visado del contrato por la Jefa de Servicio de Vivienda. El 28 de marzo de 2014 el actor y su pareja y el Banco de Santander formalizaron la escritura de compraventa. El capital del préstamo se f‌ijó en 36.000€, en lugar de 33.600€ que era lo establecido en el visado del contrato. La hipoteca se constituyó sobre el principal reclamado y aparte de la ejecución de la f‌inca como garantía del préstamo, se estableció la pignoración de valores de titularidad del Sr Erasmo y de su compañera. Es decir se constituyó un derecho de prenda a favor del banco de 20.000€ depositados en la cuenta corriente de la referida entidad bancaria. El actor realizó todas las gestiones para obtener la subvención del préstamo, entregando a los empleados del banco la documentación pertinente, que debía enviarse al Ministerio de Fomento.

El 4 de junio de 2013 se publicó la Ley 4/2013 de Medidas de f‌lexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que exigía que, para mantener las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos y reconocidos antes del 15 de julio de 2012, que contasen con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, debería formalizarse por el benef‌iciario en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley. En def‌initiva, el actor contaba con un plazo hasta el 5 de agosto de 2013 para que el banco Santander remitiera al Ministerio de Fomento la conformidad para la ayuda económica para la formalización del préstamo. En julio de 2013 el actor y su pareja solicitaron en el banco que se remitiera la documentación. El 4 de junio de 2014 el Subdirector general de Política y Ayudas a la Vivienda emitió certif‌icación en el sentido de que no había recibido solicitud alguna de la entidad f‌inanciera, de conformidad de este Ministerio en relación con el préstamo convenido y que era preceptiva para obtener las ayudas a los benef‌iciarios. Por tanto los demandados eran responsables de que Erasmo no hubiera obtenido las ayudas necesarias para la subsidiación del préstamo. Conf‌ió en las gestiones del Banco de Santander, por ser extranjero y lego en derecho y debido a la negligencia de los demandados se le ocasionaron unos perjuicios valorados en 7.200€ que reclamaba en su demanda.

La demanda se admitió a trámite, y los demandados formularon conjuntamente escrito de contestación, alegando que en el contrato de reserva de 20 de diciembre de 2011 no se preveía f‌inanciación alguna y el precio debía entregarse a la formalización de la escritura pública. Hasta el 11 de julio de 2013 ignoraban que los compradores quisieran acogerse a los préstamos convenidos, al amparo del Real Decreto 2066/2008. El préstamo se tramitó en la forma que solicitaron los clientes y fueron ellos los que indicaron la cantidad que querían f‌inanciar y no le indicaron a la entidad bancaria que tuviera que realizar traslado alguno a una

determinada administración. Hasta que el actor presentó el escrito de 11 de julio de 2013 la entidad bancaria desconocía que el préstamo se hubiera acogido al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación. Además estos préstamos tienen unas estipulaciones específ‌icas entre otros puntos sobre los tipos de interés, comisiones etc. Se denegó en un principio el préstamo porque el actor y su esposa no ofrecieron suf‌icientes garantías, de ahí que exigieran otras adicionales. De otro lado los prestatarios no tenían reconocidas las ayudas al Plan, pues la resolución de la Junta de Andalucía reconocía el derecho a la obtención del préstamo convenido. De hecho había trascurrido el plazo de seis meses desde el visado para obtener el préstamo según el artº

42.7 del Real Decreto 2066/2008. Además en la Ley 4/2013 de 4 de junio se mantenían las ayudas de los préstamos convenidos que se vinieran percibiendo con anterioridad al 15 de julio de 2012, y que tuvieran la conformidad del Ministerio de Fomento, sin que se admitieran nuevas renovaciones o reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos, conforme a la Disposición Adicional 2ª de la citada Ley. Negaban haber incurrido en cualquier género de culpa o negligencia. Concluían solicitando la desestimación de la demanda.

Se practicaron en la vista oral las pruebas declaradas pertinentes y f‌inalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Como queda dicho, el recurso de apelación se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba para sostener las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

El T.C, en su labor de interpretación del artº 24 de la C.E, en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos fácticos del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las SS 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre. En esta última el Tribunal destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌ieste erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en...

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