STS 563/1994, 13 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 1998
Número de resolución563/1994

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Denia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos, en su propio nombre e interés y como integrante de la Sociedad Civil "MARTI Y HERNANDEZ, S.C.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá; siendo parte recurrida la entidad mercantil CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Pedro Ruano, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Catalana de Occidente, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, contra la empresa de matricería Martí y Hernández, S.C., y contra sus propietarios D. Carlosy D. Juan Pedro, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a que satisfagan a su representada la cantidad de 13.252.348.- pesetas, más intereses legales desde que se dicte sentencia y costas que se causen en el presente procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Elisa Gilabert Escrivá, en nombre y representación de D. Juan Pedroy D. Carlos, en su propio nombre y como integrantes de la sociedad civil MARTI Y HERNANDEZ, S.C., quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día por la que "con estimación de las excepciones alegadas, o en su caso por las razones de fondo opuestas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición a ésta en las costas causadas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Denia, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre de la COMPAÑIA ASEGURADORA CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. debo condenar a la demandada MARTI Y HERNANDEZ, S.C., D. Carlosy D. Juan Pedro, a que pague a dicha demandante el importe reclamado de TRECE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (13.252.348.-Pts) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación aducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el particular referido a la condena de intereses los cuales serán abonados desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de D. Carlos, quien actúa en su propio nombre e interés y como integrante de la Sociedad Civil "MARTI Y HERNANDEZ, S.C", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de la infracción por no aplicación del artículo 1225 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el párrafo primero del artículo 34 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el párrafo primero del artículo 48 de la misma Ley. TERCERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al "litisconsorcio pasivo necesario" que ha establecido que debe convocarse a juicio a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto en los supuestos de responsabilidad extracontratual".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de noviembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la mercantil CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia no dando lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos, con los pronunciamientos legales pertinentes.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos causa de este recurso de casación, la Compañía Aseguradora Catalana Occidente S.A. ejercita la acción subrogatoria que le reconoce el art.43 de la Ley de Contrato de Seguro frente a quienes considera causantes del incendio a consecuencia cual sufrieron daños los bienes por ella asegurados propiedad de "Juguetes Cayro S.L."; funda su pretensión en que "con fecha 4 de octubre de 1990 se produjo un incendio en los edificios asegurados, concretamente sobre los cuatro de la madrugada del referido día. El incendio tuvo su origen en un local del edificio que "Juguetes Cayro S.L." había arrendado a "Martí y Hernández S.C., matriceros" con fecha 4 de enero de 1988. "Juguetes Cayro S.L." es propietaria en pleno dominio de la nave industrial asegurada con cabida de 900 m2 de esa misma nave, tabicada y con entrada independiente por la carretera". Las sentencias de primera y segunda instancia condenaron a los demandados al pago de la cantidad reclamada aunque difieren en cuanto a la fecha a partir de la cual se deben intereses de la cantidad objeto de la condena.

Segundo

El motivo primero, acogido al cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error de derecho en la apreciación (sic) de la prueba por no aplicación del artículo 1225 del Código Civil; se argumenta que en la sentencia recurrida no se recogen como hechos probados los que aparecen en los documentos privados que cita relativos a la cesión en arrendamiento por el asegurado de parte de la nave industrial a los demandados. Aparte de la improcedente alusión a la prueba de confesión judicial de la actora que se contiene en el alegato del motivo, éste no puede prosperar. En primer lugar ha de señalarse que el "acta de peritación realizada por el perito-tasador a instancia de la Compañía aseguradora Catalana de Occidente", no constituye un documento privado en el sentido de los artículos 1225 y siguientes, sino una prueba pericial extrajudicialmente preconstituida por lo que no le son aplicables esos artículos del Código Civil. En cuanto a las alegaciones referentes al documento privado en que se documentó el contrato de arrendamiento de fecha 4 de enero de 1988, si la sentencia recurrida no hace referencia alguna al mismo, ello no es sino por la nula transcendencia que la condición de arrendatarios de los demandados tiene a los efectos de negar la legitimación "ad causam" de la actora, como se dirá al examinar el siguiente motivo.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por no aplicación, del párrafo 1º del artículo 34 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de Seguro, en relación con el párrafo 1º del artículo 48 de la misma Ley. El artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro, completado por los artículos 35, 36 y 37, regula, en relación, con el seguro de daños, los efectos de la transmisión de la cosa objeto del interés asegurado, estableciendo una subrogación "ex lege" del adquirente en el contrato de seguro, asumiendo el adquirente las obligaciones y derechos que conforman el contenido del contrato, concediendo la Ley la facultad de resolver al contrato tanto al adquirente como al asegurador. Esta subrogación ex lege tiene como presupuesto un acto de enajenación (de "transmisión" y "enajenación" hablan los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley), entendiendo por tal aquél por el cual se transfieren los derechos del titular sobre la cosa; en la póliza concertada entre la aseguradora demandante-recurrida y "juguetes Cayro S.L." el interés asegurado se extendía al derecho de propiedad de la asegurada tomadora del seguro sobre la nave industrial siniestrada, por ello, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento como acto de administración que sólo transmite la posesión de la cosa arrendada durante el tiempo de duración del mismo, es claro que no se produjo una enajenación de la cosa asegurada presupuesto de la subrogación ex lege que contempla el artículo 34 citado y, en consecuencia, el arrendatario-recurrente no subentró en la relación contractual aseguradora adquiriendo la posición de asegurado sino que permaneció tercero frente a aquélla. No son en consecuencia aplicables al caso los artículos 34.1 y 48 de la Ley del Contrato de Seguro que se invocan como tampoco lo son los artículos 11 y 12 de la misma Ley que se citan, por primera vez a lo largo del litigio, tratando de introducir una cuestión nueva en la controversia judicial, Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

En el motivo tercero se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida en la contestación a la demanda y rechazada en las instancias; son claros los términos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro al reconocer a favor del asegurador, una vez pagada por él la indemnización, una subrogación en virtud de la cual "podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo"; de ahí que la aseguradora pueda dirigir su acción contra aquella o aquellas personas que considera causantes del daño, con la consecuencia de que, si a lo largo del proceso, se demuestra que la responsabilidad por el daño causado recae, no sobre los demandados, sino sobre terceros no llamados a juicio haya de dictarse sentencia absolutoria del o de los demandados y sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir al llamado a juicio que resulte condenado frente a terceros con quienes estuviese ligado por razones de solidaridad o contractuales que la aseguradora demandante no tiene porque conocer. En consecuencia, el motivo se desestima.

Quinto

El motivo cuarto, por el cauce procesal idóneo para ello, acusa infracción del artículo 1902 del Código Civil. Dice la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1993, citada en la de 6 de mayo de 1994, que "Partiendo del hecho plenamente probado, que en ningún momento ha sido cuestionado, de que el incendio se produjo en el interior del local comercial del que es arrendataria la codemandada entidad comercial del que es arrendataria la codemandada entidad "Sociedad Anónima de Flocados" y en que ésta venía desarrollando la actividad industrial de estampación y flotación de tejidos y soportes, el motivo ha de ser estimado no sólo con base en el principio de inversión de carga de la prueba que, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual y salvo supuestos excepcionales, viene proclamando la actual orientación jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que el demandado autor del daño es el que debe acreditar que ha actuado con la diligencia y cuidado que requieren las circunstancias de tiempo y lugar en el caso concreto, sino también porque cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actúo con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas (sentencias de 26 de marzo de 1928, 30 de junio de 1952 y 10 de marzo de 1971)"

Tal doctrina jurisprudencial, reiterada en sentencia de 29 de enero de 1996, conduce a la desestimación de este cuarto motivo, dado que el origen del incendio, cuestión indiscutida, tuvo lugar en el local arrendado por los demandados y que éstos no han acreditado, destruyendo el resultado probatorio alcanzado en la instancia, que hubieran actuado con la diligencia exigible para evitar el resultado dañoso producido.

Sexto

El rechazo de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas a los recurrentes, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlosen su propio nombre e interés y como integrante de la Sociedad Civil "Martí y Hernández, S.C.", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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