SAP Toledo 280/2022, 8 de Marzo de 2022

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIECLI:ES:APTO:2022:403
Número de Recurso1396/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución280/2022
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ....................1396/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-J. Ordinario Núm........... 475/2018.- SENTENCIA NÚM. 280

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1396 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 475/18, en el que han actuado, como apelantes MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS y Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara; y como apelada, AUTOPISTA MADRID LEVANTE C E S A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de Orden, con fecha 8 de abril de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda de juicio verbal interpuesta por AUTOPISTA MADRID LEVANTE C.E.S.A. contra MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.710,84 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha

del siniestro, 16 de agosto de 2016, hasta el completo pago a la actora, con condena en costas a la parte demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS y Gerardo, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados por el incendio de un vehículo en la autopista de peaje AP-36 punto Kilométrico 29, de la que la actora es concesionaria, alegando la aseguradora del vehículo demandada en primer lugar caso fortuito, pues el incendió se debió a causas desconocidas, no imputables a su conductor, ni al mantenimiento del vehículo ni a su conducción y en segundo lugar discrepando del importe reclamado por la reclamación.

SEGUNDO

Señala la STS de 6 de febrero de 2012 reiterada en ATS de 15 de julio de 2020 acerca de la responsabilidad civil del propietario o poseedor en caso de incendio de vehículo a motor (evidentemente extensible como en este caso a su compañía aseguradora): "Según el artículo 1.1. LRCSCVM 1995, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En su interpretación, esta Sala viene af‌irmando, desde la STS de 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002, que el art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

Puesto que el artículo 1.1 LRCSCVM no distingue entre daños personales y materiales, subsiste para estos últimos también la objetivación de la responsabilidad por el riesgo creado, de modo que el hecho de que en el caso de daños en los bienes la responsabilidad frente a terceros se articule a través de los artículos 1.902 CC y siguientes CC ( artículo 1.2 LRCSCVM), se traduce en la técnica de la inversión de la carga probatoria, que ya estaba presente en la tradicional doctrina del riesgo.

En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

En el caso presente, correspondiendo la carga de la prueba al propietario del vehículo y a la seguradora, no se practica ninguna que acredite la diligencia mencionada pues ni siquiera se conoce el motivo por el que el vehículo se incendió, anunciando la contestación a la demanda que en breve aportará informe pericial acerca del perfecto estado en que se encontraba el vehículo pero sin llegar a hacerlo, por lo que en def‌initiva, se presume esa falta de diligencia.

TERCERO

Sentado lo anterior, la sentencia opta, a la hora de cuantif‌icar los daños y por tanto el importe de la indemnización, de entre las dos periciales obrantes en autos, por la de la demandante porque contiene según dice, datos más objetivos, pues recoge lo que la actora ha tenido que pagar a la empresa subcontratada, MAXI INFRAESTRUCTURAS, que ha efectuado la reparación.

Discrepamos sin embargo de dicho razonamiento. Decíamos en nuestras sentencias de 2 de diciembre de 2020 y 10 de julio de 2019 que "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la ...

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