SAP Cádiz 6/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:59
Número de Recurso533/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 6/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL CIVIL Nº 532/2006

ROLLO DE SALA Nº 533/2007

En Cádiz a 10 de enero de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad EUROPCAR IB S.A. haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caveda Fernández.

En calidad de apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Guerrero Moreno en nombre y representación de la entidad AXA SEGUROS S.A., bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Calandria Amigueti. También ha sido apelado Jose Antonio.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana de la Fra. por la representación procesal antes citada contra la sentencia dictada el día 24/mayo/2007 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal Civil nº 532/2006, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Responsabilidad civil extracontractual en los casos de incendios de vehículos a motor. El recurso de la entidad perjudicada, EUROPCAS IB S.A., debe ser parcialmente estimado, dando lugar a estimación de parte de su pretensión. Discrepamos con la sentencia de instancia a la hora de fijar los hechos litigiosos y a la de aplicar las normas sobre responsabilidad civil extracontractual en supuestos como el de autos. Veámoslo.

En punto al problema de la reconstrucción fáctica de lo sucedido es lo cierto que la Juez a quo afirma en su sentencia que el incendio en el vehículo del Sr. Jose Antonio se produce "cuando el mismo se hallaba aparcado", cuando no es eso lo ocurrido. Quizás influenciada por el contenido de la denuncia incluida en el atestado policial -en el que la Sra. Victoria manifiesta que el "otro vehículo (...) estaba estacionado"- legó a tal conclusión, cuando lo realmente cierto es que el propio Sr. Jose Antonio admite en su interrogatorio que el incendio se produjo cuando se encontraba circulando por el centro de Conil y repentinamente se originó el incendio debiendo abandonar el vehículo en medio de la calle.

Así las cosas, la parte recurrente insiste en la inaplicación del art. 1902 del Código Civil al considerar preferente la resolución del supuesto como hecho de la circulación lo que lleva a la consideración del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como más directamente aplicable. La alegación, sin embrago, carece de consistencia. Situándonos, como ciertamente debemos de hacerlo, en el ámbito de la citada Ley y tratándose de daños meramente materiales los causados, el propio art. 1.1 inciso 3º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor determina que el causante responderá cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el art. 1902 del Código Civil . Ello significa que no es de aplicación el estricto régimen de responsabilidad, cuasi objetivo, instaurado para la causación de daños personales en la circulación de vehículos a motor. Con todo, aún dentro del ámbito del art. 1902 y al tratarse de una evidente actividad de riesgo las consecuencias no serán muy diferentes.

Hemos de partir del indudable hecho de que el foco del incendio se ubica sin duda alguna en el vehículo matrícula CA-6106-U, propiedad del Sr. Jose Antonio. Lo reconoce él mismo en su interrogatorio, llegando incluso a sugerir que la causa última del siniestro pudiera haber sido el desplazamiento o soltura de algún manguito de los que conducen el combustible del vehículo. Acreditado pues el origen o foco del incendio, aunque pudieran desconocerse las causas concretas del mismo, es de aplicación la jurisprudencia que, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21/enero/2002, establece que "la interpretación progresiva del artículo 1902 CC que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño, STS 12 julio 1999, 21 marzo 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un reproche culpabilístico aunque sea mínimo, STS 24 abril 1997, 30 junio 1998, 18 marzo 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño, STS 8 octubre 1996, 21 enero 2000, 9 octubre 2000 )". Obvio es decir que la conducción de un vehículo por una vía pública, cuyo movimiento se articula combinando elementos tan peligrosos como la electricidad y los carburantes, haciéndolo a la altura de otros usuarios, debe traducirse, desde la perspectiva de la prevención, en la adopción de especiales medidas de seguridad, cuya omisión o falta de acreditación se erigen en título suficiente de responsabilidad. Es por ello que para estos supuestos, es decir, para los casos de daños derivados de incendio, el gravamen del perjudicado es el de probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (STS 11/febrero/2000 y 16/julio/2003), siendo carga del dueño de la cosa incendiada, es decir, de quien tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia de la cosa en que se produjo el incendio- la de acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (STS 2/junio/2004 y 22/marzo/2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes...

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