STS 440/2004, 2 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 2004
Número de resolución440/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3551/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1217/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas D. Antonio e Industrias Llamas S.A., representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, y la compañía de seguros SUN ALLIANCE S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Esteban contra D. Antonio y su esposa Dª Teresa, la compañía mercantil INDUSTRIAS LLAMAS S.A. y la compañía de seguros SUN ALLIANCE S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que "las entidades demandadas adeudan solidariamente a mi mandante:

A.- 15.120.238 PESETAS, en concepto de indemnización por el valor de la nave destruida, derribo de los restos y rentas dejadas de percibir hasta esta fecha de interposición de la demanda, menos la cantidad ya percibida de la aseguradora de la propia nave.

B.- La cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por los mayores perjuicios derivados de la no percepción de las rentas durante la tramitación del presente pleito mas el tiempo de reconstrucción de otra nave igual, o, en caso de no permitirse la reconstrucción, las diferencias de renta con la construcción que se permita.

Y, en consecuencia, las condene al abono de dichas cantidades, si bien a SUN ALLIANCE S.A., solo hasta la cantidad contratada de 10.000.000 pesetas, y a todas ellas además con los intereses de Ley y costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 1217/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Antonio, Dª Teresa y la mercantil INDUSTRIAS LLAMAS S.A. comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa del demandante, alegando también falta de legitimación pasiva de ellos mismos, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que acogiera la referida excepción o, subsidiariamente, desestimara la demanda, con expresa imposición de costas al actor; y la demandada SUN ALLIANCE S.A. compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Alcántara Martínez, en nombre y representación de Don Esteban, asistido del Letrado Don Jesús Manuel Fernández, contra Don Antonio, Doña Teresa e Industrias Llamas S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Duarte Domínguez y asistidos de la Letrado Doña Carmen Llamas, y contra Sun Alliance, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Candil del Olmo y asistida del Letrado Don Joaquín Gómez González.

Se imponen las costas procesales a la parte actora"

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3551/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1253 CC; el segundo y el tercero por infracción del art. 1902 CC y de la doctrina legal contenida en varias sentencias de esta Sala; y el cuarto por infracción de los arts. 1902 y 1104 CC y de la doctrina legal contenida en varias sentencias de esta Sala.

SEXTO

Personados D. Antonio e Industrias Llamas S.A. como recurridos por medio del Procurador D. Jorge Deleito García, así como la también demandada SUN ALLIANCE S.A. por medio del Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 12 de julio de 2000, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por el dueño de una nave industrial destruida por un incendio contra los propietarios de otra nave, la sociedad anónima titular del negocio "Cash todo 100" que se explotaba en la misma y la compañía aseguradora de esta última, en demanda de indemnización de daños y perjuicios por haberse declarado el incendio en la segunda de tales naves y haberse propagado desde allí a la del actor, que imputaba a los demandados una falta de las precauciones más elementales al tener almacenados unos 3.000 litros de alcohol en una nave carente de especiales medidas de seguridad y cuyo elemento aislante era un producto altamente combustible.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda declarando probado que el incendio había sido provocado intencionadamente por una persona desconocida y razonando que no cabía predicar peligrosidad de la actividad desarrollada en la nave incendiada por el hecho de que en ella se almacenase algún material inflamable. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó considerando asimismo probada la provocación intencionada por un autor desconocido que había entrado clandestinamente en la nave, el almacenamiento en ésta de algunos productos inflamables, como el alcohol o productos de plástico y papel, y el descontrol del incendio por carencia de infraestructura urbana adecuada, y razonado que el almacenaje de las mercancías que había en la nave de los demandados, de uso corriente en la vida cotidiana, no podía considerarse una actividad objetivamente peligrosa y especialmente generadora de riesgos.

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación el actor-apelante mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1253 CC, combate el "error discursivo" que, a partir del hecho inatacable de que en la nave de los demandados se almacenaban algunos productos inflamables como el alcohol o productos de plásticos y papel, supone concluir que dicho almacenaje no se considere una actividad objetivamente peligrosa, pues lo cierto es, según el recurrente, que en la nave se almacenaban 3.000 litros de alcohol "como consta perfectamente en las actuaciones, como reconocen los mismos demandados, como viene a admitir la Sala implícitamente". A continuación se invocan en el motivo el art. 24 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, el art. 3 del RD 668/1980, de 8 de febrero, sobre Almacenamiento de Productos Químicos, y el art. 2-D-1 del RD 886/1988, de 15 de julio, sobre Prevención de Accidentes Mayores en determinadas Actividades Industriales. Acto seguido se reprocha a la sentencia impugnada el haber reproducido en su fundamentación jurídica el texto de la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1990 sin más que sustituir la palabra "farmacia" por la expresión "almacén de los demandados" cuando, según el recurrente, no cabe aplicar la misma argumentación a una farmacia, en la que como mucho podrían almacenarse cien litros de alcohol en envases para uso doméstico, que a un almacén en el que había 3.000 litros de tal producto. Finalmente, el motivo propone una redacción alternativa del pasaje impugnado de la sentencia para, respetando la mención de "algunos productos inflamables como el alcohol o productos de plásticos y papel", modificar en cambio el juicio sobre el peligro de la actividad, que el recurrente considera "objetivamente peligrosa, especialmente generadora de riesgos".

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. El hoy derogado art. 1253 CC tenía un ámbito casacional extraordinariamente limitado, según la jurisprudencia de esta Sala, a los casos de arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica de una deducción probatoria del tribunal sentenciador a partir de unos hechos base que debían respetarse absolutamente salvo que, en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, se combatieran mediante motivos previos, específicos y fundados en infracción de alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 29-7-96, 31-12-96, 20-6-97, 3-5-00, 8-3-02 y 20-9-02 entre otras muchas). Eso no significa, como parece pensar el recurrente, que la presunción consistiera en un razonamiento jurídico o un juicio de valor, porque al ser su ámbito propio el de la prueba ("medio de prueba", decía el art. 1253) claro ésta que lo deducido era un hecho, no una valoración sobre los hechos-base ("entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir", según el mismo artículo; "otro hecho", según el art. 386.1 de la nueva LEC). Por eso el motivo examinado invierte el verdadero sentido del citado art. 1253 CC, pues lo que combate es en realidad un juicio de valor del tribunal sentenciador sobre la actividad desarrollada en la nave, pero a partir de un hecho (el almacenaje de algunos productos inflamables) que el propio recurrente considera intangible aunque en verdad es con el que no está conforme, ya que según él lo almacenado eran 3.000 litros de alcohol por constar así en las actuaciones y haberlo reconocido los propios demandados. De ahí que no pueda estimarse el motivo, pues la primera condición para que el recurrente hubiera podido alcanzar su objetivo habría sido declarar probado que en la nave se almacenaban 3.000 litros de alcohol previa articulación de uno o varios motivos a tal efecto, bien por infracción de una norma que contuviera regla legal de valoración de una determinada prueba, bien por infracción de la norma que exime de prueba los hechos admitidos por las partes, y tal declaración de hechos probados no puede hacerla de oficio esta Sala sin violentar la propia naturaleza del recurso de casación.

  2. El mismo hecho probado de que en la nave se almacenaba "algún material inflamable" aparecía ya en la sentencia de primera instancia, y sin embargo no hay constancia alguna, ni en la diligencia de vista del recurso de apelación ni en la propia sentencia de segunda instancia, de que el hoy recurrente impugnara aquélla para que se declarase probado el hecho del almacenamiento de los 3.000 litros de alcohol, como tampoco se reprocha incongruencia a la sentencia de apelación por no tratar de una hipotética alegación del apelante sobre ese punto, todo lo cual determina, conforme a la doctrina de esta Sala, que haya de considerarse cuestión nueva y por tanto inadmisible en casación (SSTS 6-11-00, 5-2-01, 26-3-01, 18-7-01, 25-2-04 y 14-4-04 entre otras).

  3. Otro tanto sucede, y de un modo aún más evidente, con la cita del Reglamento de 1961 y de dos Reales Decretos, que no sólo no aparecen invocados en el recurso de apelación sino que ni tan siquiera se mencionaron por el hoy recurrente en su demanda ni en su escrito de conclusiones.

  4. - La propia cita de esas disposiciones en un motivo fundado en infracción del art. 1253 CC demuestra por sí sola la desviación del recurrente del ámbito casacional de este precepto, sobre la que ya se ha razonado, pues lo que en definitiva se pretende es un juicio de valor sobre la peligrosidad de almacenar el volumen de alcohol que propone el recurrente pero que la sentencia impugnada no declara probado.

  5. - Finalmente, la cita de esas disposiciones reglamentarias por primera vez en casación ha sustraído al debate y a la prueba en la instancia circunstancias relevantes para su posible aplicación, pues por ejemplo la del art. 24 del Reglamento de 1961 se hace mutilando su texto para, así, eludir el recurrente que la prohibición de los almacenes al por mayor que en dicho precepto se mencionan afecta a "locales que formen parte de edificios destinados a viviendas" y no a naves industriales como la del caso examinado.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1902 CC y de la doctrina legal contenida en diecisiete sentencias de esta Sala, también ha de ser desestimado porque, articulado "con plena autonomía pero también subsidiariamente al motivo anterior", lo que en realidad pretende es que esta Sala, mediante la llamada "integración del factum", dé por probada la gran acumulación de productos inflamables y alta combustibilidad del material aislante de la nave en virtud del informe de la Guardia Civil en que se funda el tribunal sentenciador para declarar probada la provocación intencionada del incendio por un tercero. De este modo, según el recurrente, habiéndose probado que el incendio se declaró en la nave de los demandados, el desconocimiento de su causa u origen no les exoneraría de responsabilidad con arreglo a la doctrina de esta Sala.

Bien claramente se advierte, pues, que se quiere sustituir el hecho probado según la sentencia (almacenaje de "algunos" productos inflamables) por otro hecho probado con arreglo a un informe según el recurrente (apilamiento de colas, plásticos, cerillas, alcohol, servilletas de papel, flores de papel, tela y bobinas de plástico, y aislante altamente combustible), pero sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, imprescindible para lo que evidentemente excede de las facultades de esta Sala en orden a la integración de los hechos probados. Además, y esto es lo más importante, la parte del alegato del motivo que sí se correspondería con la alegada infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia de esta Sala, único fundamento al que puede atenderse, no respeta el hecho clave que la sentencia recurrida declara probado y que especialmente sustenta su juicio sobre la falta de nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por el actor-recurrente, y que no es otro que la provocación intencionada del incendio por un tercero que entró clandestinamente en la nave con propósito ilícito, de suerte que al sí estar acreditado el origen del fuego resultan inaplicables las sentencias de esta Sala que tienen como punto de partida el desconocimiento de la causa del incendio. Y si a todo ello se une que tampoco dedica el recurrente consideración alguna a otro hecho probado según la sentencia impugnada, como es la carencia de infraestructura urbana adecuada que impidió controlar el incendio en un primer momento, la desestimación de este otro motivo no viene sino a corroborarse.

CUARTO

Por último, también han de ser desestimados los dos restantes motivos del recurso, fundado el tercero en infracción del art. 1902 CC y de la doctrina legal contenida en tres sentencias de esta Sala y sustentado el cuarto en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC y de la doctrina legal contenida en diez sentencias de esta Sala, pues en gran medida el recurrente se ve arrastrado por el planteamiento de sus dos primeros motivos y, magnificando lo que en su opinión resultaría probado, sin embargo silencia, elude o minimiza los hechos que en verdad se declaran probados por la sentencia impugnada.

Así, el alegato del motivo tercero comienza por mutilar el texto de la sentencia impugnada, omitiendo el pasaje "menos aún lógicamente si puede fundadamente atribuirse a la acción dolosa de un tercero", para de semejante modo justificar la aplicabilidad de la jurisprudencia de esta Sala sobre casos de incendio de causa desconocida, lo cual desvirtúa prácticamente por completo todo el planteamiento del motivo al hacerlo caer por su base. Y el alegato del motivo cuarto incurre en una verdadera deformación argumental al citar otra vez art. 24 del Reglamento de 1961 sobre Actividades Molestas, Insalubres, Incómodas y Peligrosas, que se refiere a la dotación de medios preventivos de incendio en los propios almacenes, pero poniéndolo en relación con la falta de tomas de agua cercanas, es decir exteriores, y por tanto con una carencia de infraestructuras, en un polígono industrial, que nunca sería imputable a los demandados.

Resultando, en definitiva, que el incendio fue provocado intencionadamente por un tercero que penetró clandestinamente en la nave industrial de los demandados; que en ésta se almacenaban productos de uso normal como plásticos para envolver y alcohol envasado en botellas y, en fin, que el descontrol del incendio se debió a la carencia de infraestructuras urbanas en el polígono industrial donde radicaban las naves industriales de ambas partes, ha de considerarse ajustada a derecho la sentencia recurrida, porque sobre la jurisprudencia de esta Sala que imputa a los dueños o arrendatarios de los edificios donde se declara un incendio por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos (p. ej. SSTS 27-4-01, 24-1-02 y 27-2- y 26-06-03) debe ser aplicada la que exonera a aquéllos cuando en el nexo causal entre su conducta y el daño la imputabilidad se desdibuja por la concurrencia de otros elementos causales suficientemente probados (SSTS 8-10-96 y 16-7-03), como en este caso fueron la acción dolosa de un tercero y la carencia de infraestructuras urbanas adecuadas.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3551/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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