SAP Madrid 551/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2010:13358 |
Número de Recurso | 390/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 551/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00551/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO Nº: 390/2009
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 12 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 935/2007
DEMANDANTE/APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA
DEMANDADA/APELADA: AXA SEGUROS S.A
PROCURADORA: Dª. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
DEMANDADA/NO PERSONADA: FURGONETAS DE ALQUILER S.A
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 551
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª.Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 935/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 390/2009, seguido entre partes, de una como demandante-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y como demandadas-apeladas AXA SEGUROS S.A representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco y FURGONETAS DE ALQUILER S.A que no se personó en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "1º) Desestimo la demanda formulada por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra FURGONETAS DE ALQUILER S.A. Y AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 2º) ABSUELVO a los demandados de os pedimentos de la demanda. 3º) IMPONGO las costas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El presente recurso dimana de la reclamación instada por Mutua Madrileña Automovilística contra Furgonetas de Alquiler SA y la Cía. AXA, referente a los daños que sufrió el vehículo de su asegurado D. Gervasio, con ocasión de un incendio ocurrido el día 8 de Abril de 2.006, por la combustión del vehículo Furgoneta Citroën Jumper matricula ....-ZZS, cuando se encontraban estacionados en la C/ Melchor Fernández Almagro, de Madrid.
Habiéndose dictado sentencia por la que se procede a absolver a los demandados con desestimación de la demanda.
Interponiendo Recurso de Apelación Mutua Madrileña Automovilística, denunciando error en la apreciación de la prueba al considerar que, dado que no resultó probado que existiera acto vandálico alguno el incendio se debió originar espontáneamente, debiendo recaer la responsabilidad en los demandados.
Es cierto que en materia de responsabilidad extracontractual se ha producido una cierta objetivación de la cuestión, que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, de tal suerte que cuando se constata la causación de un daño por parte de persona determinada, es a ella a quien a partir de ese momento le incumbe acreditar que ha actuado de forma diligente. Mas ello no puede llevarse hasta el extremo de ignorar de forma completa el principio culpabilísimo o de responsabilidad subjetiva que impera en nuestro derecho, de tal suerte que no basta la existencia de una mera relación de causalidad para afirmar la responsabilidad. Es decir, que aunque sea de una forma mínima hemos de aislar una acción u omisión que le sea directamente imputable a los demandados, de la que pudiera haberse derivado el incendio o agravado sus consecuencias.
Es decir, que para afirmar la existencia de una responsabilidad de esta naturaleza, habrán de concurrir una serie de requisitos, a saber: la existencia de una acción u omisión directamente imputable al agente; la existencia de unos daños materialmente evaluables, y, la existencia de una relación de causalidad entre aquella y estos. De tal manera que constatados dichos elementos, ya por la moderna tendencia a la que aludíamos, le incumbirá a los demandados acreditar que pese a ello ellos obraron de una manera diligente, con lo que vemos que a pesar de esta inversión de la carga de la prueba no se excluye totalmente el elemento subjetivo, ya que como punto de partida siempre habrá de aislarse una conducta directamente imputable a los demandados.
Debe añadirse que en concreto, en materia de daños provocados por incendios existe una corriente jurisprudencial concreta que sostiene que la inversión de la carga de la prueba no pude extenderse "a todos los supuestos en que se originan daños por culpa extracontractual, máxime en los de causación por cosas sin provocación alguna ni realización de actividad sumamente arriesgada y peligrosa que no hubiese debido poner en práctica, o que su actividad haya sido ilícita..", aludiendo también a una ausencia en tales casos del...
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