STS 859/2000, 29 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2000
Número de resolución859/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Medina del Campo, sobre reclamación de cantidad por indemnización por fallecimiento; cuyos recursos fueron interpuestos por D. TEODOMIRO S. L. y Dª MILAGROS L. J., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña P. Z. y por D. VIRGILIO M. M., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda L. S.; siendo parte recurrida D. FELIX, D. ANGEL, D. AUGUSTO y D. ELADIO G. L., representados por el Procurador, de los Tribunales D. Antonio Ramón R.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. G. C., en nombre y representación de D.Teodomiro S. L. y Dª Milagros L. J., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Medina del Campo, contra D. Felix G. L., D. Angel G. L., D. Augusto G. L. y D. Eladio G. L., contra D. Virgilio M. M. y contra Estructuras M.

    (declarada en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados a que paguen a los demandantes la cifra de doce millones de pesetas, como indemnización por el fallecimiento del hijo de los demandantes, debiendo pagar los intereses desde la fecha del fallecimiento o alternativamente desde la fecha del juicio de faltas en que se hizo tal petición o desde la fecha de esta demanda con costas a los demandados.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Raúl V. B., en nombre y representación de D. Felix, D. Angel, D. Augusto y D. Eladio G. L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que desestimando la demanda. al menos en lo que a sus representados respecta, les absuelva de la misma, con imposición de costas a los actores..

  3. - Asimismo el Procurador D. Tomás Heliodoro P. A., en nombre y representación de D. Virgilio M. M., contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, y absuelva a esta parte de los pedimentos que en la misma se contienen.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Medina del Campo, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. G. C. en nombre y representación de Teodomiro S. L. y Milagros L. J., contra Felix G. L., Angel G. L., Augusto G. L., Eladio G. L., Virgilio M. M. y contra Estructuras M., representados por cuatro primeros por el Procurador Sr. V. B. y el quinto por el Procurador Sr. P. A. y la última declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a citados demandados a que de forma solidaria paguen a los actores la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 ptas) más el interés legal desde la interposición judicial y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Félix, D. Angel, D. Augusto, D. Eladio G. L., y rechazando el interpuesto a nombre de Don Virgilio M. M., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en los siguientes particulares: 1) Debemos absolver y absolvemos a los demandados Sres. G. L. de la demanda interpuesto contra ellos. 2) Imponemos a los actores las costas de la primera instancia correspondientes a tales demandados. Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido. Imponemos la mitad de las costas de esta alzada correspondientes a la parte apelada, al recurrente Sr. M. M. y no hacemos expresa imposición de la mitad restante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña P. F. Z., en nombre y representación de D. Teodomiro S. L. y Dª Milagros L. J., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Por entender que la sentencia de la Audiencia vulnera por no aplicación el artículo 1903 del Código Civil, en cuanto absuelve a los propietarios de la tapia que se derrumbó. SEGUNDO.- Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Entendemos que se ha infringido el artículo 1907 del Código Civil. TERCERO.- Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia".

  2. - La Procuradora Dª Yolanda L. S., en nombre y representación de D. Virgilio M. M. interpuso asimismo recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC

    (MOTIVO INADMITIDO). SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, por aplicación errónea, el art. 1253 del C.C. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1902 en relación con el 1105, ambos del Código Civil".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlos.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña P. Z., en nombre y representación de D. Teodimiro S. L. y Dª Milagros L. J., presentó escrito impugnando el recurso formulado por D. Virgilio M. M..

  5. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón R.L., en nombre y representación de D. Félix, D. Angel, D. Augusto y D. Angel, D. Augusto y D. Eladio G. L., presentó escritos impugnando los recursos de casación interpuestos por D. Virgilio M. M. y por D. Teodomiro S. L. y Dª Milagros L. J..

  6. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública , se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de doce millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos por ellos como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad al derrumbarse la tapia que circundaba un solar propiedad de uno de los codemandados y que se dice construida por los otros; la sentencia recurrida en casación revoca parcialmente la de primer grado y absuelve a los propietarios de la tapia derruida.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los demandantes consta de tres motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales alega infracción del art.1903 del Código Civil. La sentencia de 27 de noviembre de 1993 recoge la de 9 de julio de 1984, que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982, en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección"; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 y 11 de junio de 1998. En el presente caso falta ese presupuesto que es la relación de dependencia entre el comitente dueño de la obra, es decir, los propietarios del solar o terreno a que servía de cierre la tapia derruida, y quienes ejecutaron la obra contratada no habiéndose reservado aquellos función alguna de dirección o vigilancia de la construcción; en consecuencia, decae este primer motivo.

Tercero

El motivo segundo de este recurso alega infracción del art.

1907 del Código Civil. Siguiendo una doctrina jurisprudencial reiterada, dice la sentencia de 31 de octubre de 1990 que "el precepto citado (art.

1907 del Código Civil), con sede en las obligaciones extracontractuales y que contempla la responsabilidad del propietario de un edificio por daños causados por ruina de todo o parte de él, evidentemente no es aplicable si la ruina del edificio se produce, no por falta de reparaciones necesA., sino por los defectos de construcción a que se refiere su inmediato 1909 y el básico art.1591"; y la sentencia de 9 de marzo de 1998 dice que "la responsabilidad de índole predominantemente subjetiva, que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendido este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesA. por parte de su propietario, pero no cuando tal caída o ruina sea debida a la intervención o interferencia de un tercero que con su extraña conducta la produzca". Declarado por la sentencia recurrida que la caída vino motivada por deficiencias en la ejecución de la tapia y que ésta

no presentaba un estado que permitiese a un profano apreciar esas deficiencias, sin que tales declaraciones hayan sido desvirtuadas en este recurso, no ha sido conculcado por la Sala de instancia el invocado art.

1907 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado. De igual forma ha de rechazarse el motivo tercero del recurso en que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial por riesgo y cuya fundamentación se limita a transcribir la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1995. Es claro q ue por el hecho de mandar los propietarios del solar construir una tapia para su cerramiento no se ha creado ninguna situación de riesgo para las personas que hayan de pasar por sus inmediaciones, no habiéndose acreditado que los propietarios hubiesen omitido las necesA. medidas de conservación del muro.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos de que consta este recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

En cuanto al recurso interpuesto por don Virgilio M. M., inadmitido a trámite en su momento procesal el motivo primero, el motivo segundo alega infracción del art. 1253 del Código Civil. Se fundamenta el motivo, primero, en la contradicción en que incurre la Sala "a quo" al considerar como constructora de la tapia a Estructuras Metálicas S.A., en cuya capacidad como tal constructora se basa la absolución de los dueños de la obra, y al mismo afirmar que el demandado aquí recurrente fue el constructor de la obra; en segundo lugar, se combate la utilización por la Sala de instancia de la prueba de presunciones, viniendo a afirmarse que no existe un enlace lógico y preciso entre los hechos declarados probados y la conclusión que establece de haber sido el ahora recurrente el constructor de la obra.

Examinando la alegación vertida por don Virgilio M. M. en el acto de la vista del recurso de apelación, negando ser el constructor de la tapia, dice el segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia: "El primer argumento lo sustenta en los presupuestos de obras obrantes en el juicio de faltas unido en cuerda floja dado que en los mismos no aparece su nombre, sino el de Estructuras M. con la que afirma no se ha probado su relación. Si ha de descartarse para considerarla acreditada que su primer apellido coincide con el que aparece en la factura, que la ser requerido por el Juzgado (folio 48) para que manifieste si la empresa Estructuras M. sigue existiendo y cual sea su domicilio no niega su relación con la empresa (respuesta lógica de haber sido así) limitándose a afirmar que desde hace 13 ó 14 años no sabe nada de ello (lo que permite sostener con criterios lógicos que antes sí sabía); y que no ha dado ninguna explicación sobre la razón de percibir personalmente 200.000 pesetas de los propietarios del muro al día siguiente (26-5-1984) de la fecha de uno de los presupuestos (25-5-1984). Por las razones anteriores, no ofrece duda a esta Sala su participación e intervención en la construcción del muro". Atendidos esos hechos probados, no puede calificarse de ilógica o contraria a las reglas del criterio humano la conclusión a que llega la Sala de instancia al considerar al ahora recurrente constructor de la tapia por encargo de los propietarios del solar, como afirman éstos en sus declaraciones; es de resaltar la deslealtad procesal manifestada por el recurrente no sólo en este procedimiento civil sino también en el juicio de faltas seguido con motivo de los hechos, ocultando la titularidad de "Estructuras M.", conducta incomprensible si, como afirma, ninguna relación tenía con esa empresa. No existe en la sentencia recurrida la contradicción que se alega al inicio de este motivo, ya que en ella no se dice que se encomendase la ejecución de la obra a una sociedad anónima, "Estructuras M., S.A.", sino a "la empresa Estructuras M.", que es la que figura en la factura aportada a los autos. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo tercero denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1902 en relación con el art. 1105, ambos del Código Civil; en el motivo se impugna la sentencia de instancia en un doble sentido que, en puridad, debieran dar lugar a dos motivos distintos.

En cuanto a alegación que se formula en el sentido de no haberse apreciado la concurrencia de fuerza mayor causante del resultado dañoso, si bien está probado que en el día y hora en que se produjo la caída de la tapia se produjeron fuertes vientos, igualmente resulta acreditado que la caída del muro fue debida a su defectuosa ejecución, al no haberse construido de forma correcta que hubiera permitido resistir el empuje de los vientos de fuerza superior a los habidos en el momento de ocurrir los hechos; el hecho de que tales vientos sean infrecuentes no implica que sus efectos sobre las construcciones sean inevitables adoptando las normas de una buena construcción, que, en el caso, está acreditado, no fueron observadas.

En segundo lugar, se impugna la sentencia recurrida alegando no concurren los requisitos exigidos por el art. 1902 del Código Civil para el éxito de la acción indemnizatoria. El motivo, en el que se mezclan cuestiones de hechos y derecho, no pretende sino un mero examen de la prueba obrantes en autos según el particular criterio del recurrente, reiterando la existencia de fuerza mayor exonerante de responsabilidad. Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

Séptimo

La desestimación de los dos motivos admitidos a trámite del recurso, determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre costas y destino del deposito constituido, sin que deba incluirse entre las costas a cuyo pago se condena al recurrente causadas por la impugnación formulada por los señores G. L. ya que a éstos no les afecta este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Teodomino S. L. y doña Milagros J. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco; condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Virgilio M. M. contra la sentencia citada; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas, en los términos del fundamento de derecho séptimo de esta resolución, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

.- Ignacio S. Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.

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