STS 437/1999, 22 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 1999
Número de resolución437/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyos recursos han sido interpuestos de una parte la Entidad "AGBAR Mantenimiento, S.A." constituída bajo la denominación de "Material para Servicios Urbanos, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y de otra "Master, S.A. de Ingeniería y Arquitectura" representada por el también Procurador Don Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida el "Institut Catala de la Salut", representado asimismo por el Procurador Don Francisco M. Velasco Muñoz-Cuellar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por el Instituto Catalán de la Salud, contra la Entidad AGBAR Mantenimiento, S.A. constituída bajo la denominación de "Material para Servicios Urbanos, S.A." y contra "Master, S.A. de Ingeniería y Arquitectura", sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a las partes solidariamente, a satisfacer a mi mandante la suma de 152.927.744.- pts. más los intereses legales de la suma antes mencionada. De igual manera se condene a los demandados a pagar a mi mandante el importe de las costas y gastos que ocasionen con el pleito".- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados que comparecieron y contestaron la demanda en forma y en el tiempo legalmente establecido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador d. José Antonio López Jurado, en nombre y representación del "INSTITUT CATALA DE LA SALUT" contra las Entidades MATERIAL PARA SERVICIOS URBANOS, S.A. (MUSA), actualmente AGBAR MANTENIMIENTO, S.A., representada por el Procurador D. Eugenio Teixidó, y "MASTER", Sociedad Anónima de Ingeniería y Arquitectura, representada por el Procurador D. Francisco Moya Oliva, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichas demandadas a abonar a la actora, solidariamente, la cantidad total de 117.217.574.- pts (CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS), más los intereses legales del art. 921 de la LEC, a computar desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago o consignación.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de "INSTITUT CATALA DE LA SALUT", adhiriendose las Entidades MATERIAL PARA SERVICIOS URBANOS, S.A. (MUSA), actualmente AGBAR MANTENIMIENTO, S.A y "MASTER", Sociedad Anónima de Ingeniería y Arquitectura y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de la actora INSTITUT DE LA SALUT y DESESTIMANDO las apelaciones deducidas por las codemandadas AGBAR-MUSA y MASTER, S.A., con parcial revocación de la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 1.994 por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado nº 2 de los de Hospitalet de Llobregat, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos solidariamente a las codemandadas a que abonen a la actora la suma de CIENTO TREINTA (sic) MILLONES CUATROCIENTAS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (135.400.232.- pts.) La cantidad de 117.217.574.- pts., concedida por el juzgador de instancia devengará el interés del art. 921 LEC desde la sentencia de instancia hasta su completo pago. Y dicha cuantía hasta el total concedido de 135.400.234.- pts., producirá el interés del art. 921 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.- Cada parte abonará las costas causadas en la instancia, por mitad, siendo de cuenta de las codemandadas-recurrentes las de la presente alzada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de julio de 1.995, se han interpuesto los dos siguientes recursos de Casación:

  1. Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la Entidad "AGBAR MANTENIMIENTO, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Al amaparo del art. 1.692.4º LEC.- Como normas del ordenamiento que se consideran infringidas, se citan los arts. 1.101 y 1.902, en relación con el 1.214, todos del Código civil.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de los arts. 1.01, 1.902 y 1.903 C.c., violados por aplicación indebida, en relación con los arts. 1.243 C.c. y 632 LEC.- Tercero: al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se considera infringido el art. 1.903, 1º y 4º C.civ. violado por aplicación indebida, así como la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla, violada asimismo por incorrecta interpretación".

  2. Asimismo el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de "MASTER, S.A. DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA", ha interpuesto recurso de Casación, con base en los motivos que a continuación se citan.- Primero: Amparado por el art. 1.692.3º LEC, se denuncia infracción del 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de los arts. 1.225 C.civ., relativos a los documentos privados, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.- Tercero.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia infracción de los arts. 1.261 y ss del C.civ. y jurisprudencia que los desarrolla.- Cuarto.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia infracción de los arts. 1.902 y 1.903 C.civ. en relación con el art. 1.591 del mismo cuerpo legal y Jurisprudencia que los desarrolla.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 C.civ. en relación con el art. 1.253 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y el Procurador Sr. Codes Feijoo respectivamente, en representación de las partes recurridas entre sí, presentaron sendos escritos de impugnación, con oposición de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE "AGBAR MANTENIMIENTO, S.A."

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.101 y 1.902 en relación con el 1.214, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Su extensa fundamentación puede concretarse en que la Audiencia ha partido de la base errónea de que era la recurrente la que tenía que haber probado que el incendio se produjese por factores externos a su explotación. Es errónea por cuanto la inversión de la carga de la prueba al demandado en base a la doctrina del riesgo exige que exista un sujeto que haya causado un daño, y que aquella actividad u omisión sea cierta e incontrovertible, y en estos autos no se ha podido determinar de forma indubitada la causa o motivo que dio lugar al origen del incendio, ni tampoco concretar la acción u omisión que lo pudiese haber provocado. Por otra parte, la doctrina del riesgo como sustentadora de la inversión de la carga probatoria requiere que el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros, que no se da en este caso, toda vez que el riesgo, se dice textualmente, "se generó por la propia entidad actora al contratar -en particular beneficio e interés- la ejecución de unas obras que podían ser consideradas como de riesgo Dicho de otro modo, el Hospital no puede considerarse tercero ajeno a los beneficios que la actividad generadora del riesgo pudiese proporcionar, ya que participó de tales beneficios y fue, a la postre, quien encargó aquellos trabajos de riesgo".

El motivo que se examina está constituido sobre una frase de uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia, desconectándolo de todo su contexto, extenso y pormenorizado. Previamente al examen del motivo hay que resaltar que la actora ha accionado contra las dos empresas demandadas al amparo del art. 1.902 C.c., pese a que el daño se produjo en la ejecución de un contrato de obra celebrado entre la primera y la recurrente. No ha sido objeto de discusión la acción ejercitada. Declara la sentencia recurrida: "En este contexto, no justificada la injerencia de una causa extraña provocadora del incendio, ha quedado probado que se produjo como consecuencia de los trabajos desarrollados, proviniendo, sin que conste demostrado lo contrario (carga que correspondía al demandado), que lo fuera por factores externos a la explotación. En dicho sentido, hemos de señalar que de los diversos informes presentados por actora y codemandada, contrastados con la pericial practicada en la litis, con especial valoración de ésta última que ha sido realizada en forma contradictoria, se concluye que: a) El incendio se produce cuando se están desarrollando en el local trabajos de soldadura, y b) La experiencia demuestra que dichos trabajos, por su alta peligrosidad, desprenden "chispas" que producen, por lo general, ignición de materiales combustibles, como sucedió en autos, y consecuentemente acreditado verosímilmente dicha causa, sin existir prueba alguna en contrario ni demostración de fuerza mayor o caso fortuito o que los daños se produjeron al margen de los trabajos realizados, procede estimar la obligación legal de indemnizar tanto por quienes realizan los reseñados trabajos mediante la utilización de un soplete de oxiacetileno como por aquellos que, como examinaremos, no adoptaron las suficientes medidas de prevención para que los daños no se produjesen".

De lo transcrito se deduce que la Audiencia no ha desplazado hacia la sociedad demandada, hoy recurrente, ninguna carga probatoria que no le incumbiese con arreglo al art. 1.214 C.c., ni por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga probatoria en virtud de la doctrina del riesgo creado, sino que ha establecido el necesario nexo de causalidad de acuerdo con la verosimilitud de las hipótesis manejadas para la explicación del incendio productor de los daños, y en esta línea se inclina porque fue originado por los trabajos de soldadura. La verosimilitud en la fijación del nexo causal entre el daño y causa que lo ha provocado es manifiestamente el medio para lograrla, dado que, por el incendio y destrucción consiguiente de todo, no puede reconstruirse "in situ" nada. En suma, es la vía de las presunciones la que jurídicamente se utiliza para establecer el nexo causal, que es operación de orden fáctico, previa a la imputación de la correspondiente responsabilidad.

Aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente, por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro. Esto es lo que quiere decir la Audiencia, y no lo que le atribuye la recurrente.

Además el motivo está mal construído, porque los artículos citados como infringidos son preceptos sustantivos y no atañen a problemas de valoración probatoria, para cuya denuncia deben señalarse los preceptos referentes a dicha valoración que no se hayan observado (error de derecho en la apreciación probatoria), lo que no se ha hecho aquí.

Por todo ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.101, 1.902 y 1.903 C.c., en relación con el art. 1.243 del mismo Código y 632 LEC. En su defensa se dice que es una variante del motivo anterior, por si esta Sala lo entendiese como más procedente, y en ella se combate la apreciación de la Audiencia de la prueba pericial.

El motivo se desestima. Dirigido contra la apreciación de la prueba pericial, base que ha tenido la Audiencia para juzgar sobre la posible causa del incendio, se intenta con él la conversión de esta Sala de Casación en una tercera instancia, donde se pudiesen valorar nuevamente las pruebas obrantes en autos, y por lo que respecta al dictamen pericial, la doctrina de esta Sala reiterada y constante es que ha de quedar incólume en casación salvo que se demuestre que es ilógico, arbitrario o infundado lo cual no puede confundirse con dar el recurrente su propia versión, parcial e interesada, que es lo que ha hecho.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.903, párrafos 1º y 4º, C.c., y la jurisprudencia que los interpreta. De carácter subsidiario respecto a los dos motivos anteriores, se apoya en que la acción causante del incendio se debió a un operario de la empresa con la que había subcontratado la recurrente, subcontratista que no ha sido llamado a este proceso. CAYMI, S.A. había sido subcontratada por la recurrente (AGBAR - MUSA) para la realización de ciertos trabajos con plena autonomía e independencia, no bajo su dirección o vigilancia, fuera del normal control y seguimiento del exacto cumplimiento de los trabajos subcontratados.

El motivo se desestima, pues no consta en autos la independencia y libertad de la subcontrata. Al efecto dice el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: "La codemandada Agbar-Musa se hallaba encargada de la ejecución de las obras sujetas al pliego de condiciones administrativas particulares unidas a f. 427. Cierto es que la Empresa Caymi fue subcontratada por ésta (F. 706) con infracción del citado pliego, pero son notas configuradoras de su responsabilidad: a) En las reuniones entre las partes destinadas a la preparación, desarrollo y ejecución de los trabajos siempre estuvo presente un representante de Agbar-Musa, b) Solamente había en la obra un operario de Caymi, dirigido por Agbar-Musa, d) La realización de los trabajos se efectuaban conjuntamente por operarios de ambas empresas y fue a petición de uno de los trabajadores de la codemandada cuando se produjo el corte de los hierros, y d) Las medidas de prevención se efectuaron por los trabajadores de Agbar-Musa, siendo de notar que éstas fueron insuficientes según señala el perito en su informe (f. 659), y a mayor abundamiento en éste campo no se precisa la constatación de infracciones laborables o aquellas que se produzcan en materia de seguridad e higiene en el trabajo cuando éstas se revelaron como insuficientes. Por tanto, procede su condena en atención a los extremos reseñados dando también por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia en el párrafo "in fine" del fundamento cuarto de la sentencia apelada". En ningún momento del recurso se ataca por error de derecho en la valoración probatoria los hechos sobre los que funda la Audiencia los nexos de dependencia y subordinación del subcontratista a la recurrente como contratista, además de que la actora no contrató en absoluto con Caymi, luego las relaciones jurídicas que pueda tener la contratista de la obra, ni dan ni quitan ningún derecho a la actora, ni le imponen ninguna obligación (art. 1.257 C.c.).

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas del mismo a la recurrente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE MASTER, S.A. DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 506 LEC. En su fundamentación se combate la condena solidaria de la recurrente por su condición de directora técnica de la ejecución de la obra, con base en unos documentos que han venido a los autos, aportados por la actora, contra lo dispuesto en el precepto citado y en el 508 LEC. Serían, pues, documentos fundamentales para demandar a la recurrente, de los que disponía la actora en el momento de formular la demanda, y con ella debió acompañarlos, no en la prueba de su confesión judicial.

El motivo se desestima, pues aunque es cierto que la recurrente hizo la protesta oportuna en primera instancia en el momento en que tuvo oportunidad para hacerlo (escrito resumen de pruebas, folio 781), no consta el más mínimo rastro de que en la apelación se hubiese reiterado, absolutamente nada dice sobre ello la sentencia de la Audiencia, en suma, no se cumplió con lo prevenido en el art. 1.693 LEC para poder articular el presente motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 1.225 y siguientes del C. civil, relativos a los documentos privados, pues es increíble que la sentencia recurrida considere como documento privado probatorio de la existencia de un hipotético contrato de dirección técnica de la ejecución de la obra, un escrito elaborado y formalizado por la actora, que no consta firmado por la recurrente, y respecto del cual la actora no ha formulado pretensión alguna de prueba encaminada a acreditar la legitimidad de dicho documento, en el que, no ya la antedicha ausencia de firma, sino tampoco consta un encabezamiento que indique las personas que deberían suscribirlo. Es simplemente un modelo genérico de pliego de condiciones elaborado por la actora que se ha aportado sin más.

El motivo se estima, pues son completamente ciertas las imputaciones que contiene sobre el documento. La sentencia recurrida se ha limitado incomprensiblemente a valorarlo como prueba, sin constatar que reunía todos los elementos para ser estimada como tal, ni dice nada acerca de la valoración de otras pruebas de la cual pudiera deducirse la autenticidad del documento como reflejo de un contrato de dirección de la obra. Simplemente parte de susodicho documento por estar en autos para estimarlo así, lo que es manifiestamente improcedente.

La estimación de este motivo lleva consigo la del tercero, en que se denuncia la infracción del art. 1.261 C.c.

TERCERO

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular en parte la sentencia recurrida y absolver a la recurrente de las peticiones de la demandada, con revocación de la de primera instancia en este punto. Con condena de las costas causadas a la demandada, ahora recurrente, en primera instancia, y sin condena en las mismas en la apelación y en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "AGBAR Mantenimiento, S.A." constituída bajo la denominación de "Material para Servicios Urbanos, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de julio de 1.995. Con condena en sus costas a la recurrente.

  2. HABER LUGAR al recurso formulado por "Master, S.A. de Ingeniería y Arquitectura" representada por el también Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, casándola y anulándola en parte, revocando en este punto la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat con fecha 17 de junio de 1.994, debemos absolver y absolvemos a la entonces demandada y hoy recurrente de las pretensiones de la demanda. Con condena a la actora de las costas causadas a la demandada absuelta en primera instancia. Sin condena en las mismas en la apelación y en este recuso.

Sin hacer declaración sobre los depósitos al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

163 sentencias
  • SAP Alicante 81/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • February 8, 2012
    ...para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada ( SSTS 15 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997, 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte ......
  • SAP Alicante 314/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 24, 2013
    ...es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos culpa) del incendio causante del daño ( SSTS de 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003, entre otras muchas). El criterio expuesto se resume en la sentencia d......
  • SAP Jaén 92/2006, 7 de Abril de 2006
    • España
    • April 7, 2006
    ...Mayo de 1994 ), exigiéndose por la teoría del riesgo que, el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( STS 22 de Mayo de 1999 ), evolucionando nuestra Jurisprudencia en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, y así, cuasi-objetivizado la responsab......
  • SAP Valencia 368/2005, 28 de Julio de 2005
    • España
    • July 28, 2005
    ...ni demostración de aquella fuerza mayor o caso fortuito o que los daños se produjeron al margen de los trabajos de desmontaje ( S.S.T.S. 22 May. 1999 ). Por otra parte es conocida la doctrina jurisprudencial en cuanto a la persecución de que el causante material ha incurrido en negligencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • June 1, 2003
    ...nexo causal debe darse entre el incendio y el daño, y no respecto a la causa eficiente de aquél, ni mucho menos a la culpa. Así la STS de 22 de mayo de 1999 expresa: aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito Page 930 empresarial de la empresa en donde se produjo el incendio, por lo qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR