SAP Valencia 368/2005, 28 de Julio de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:3751
Número de Recurso250/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 250/05 - K -SENTENCIA número 368/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 28 de julio de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 250/05, dimanante de los autos de Juicio de Ordinario 1097/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , entre partes; de una, como demandante apelante, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representado por la procuradora doña Guadalupe Porras Berti, y de otra, como demandados apelados, AXA AURORA IBERICA, SA, representada por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza; ZURICH y don Fernando , representados por la procuradora doña Florentina Pérez Samper; EINVEG, SA, representado por la procuradora doña María Dolores Llácer, y MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, SA y MEVACO, SL, representados por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 21 de Valencia, en fecha 27 de diciembre de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra EINVEG, SA, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, D. Fernando , ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH, MEVACO, SL y MUNAT SEGUROS GENERALES, SA, debo absolver y absuelvo a todas ellas de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas serán satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 21 de julio de 2005, asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan únicamente el Fundamento Jurídico Primero y el primer párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución recurrida, rechazándose el resto de la fundamentación de la resolución de instancia en cuanto se contradiga con el resultado de la presente.

PRIMERO

La sentencia de 27 de diciembre de dos mil cuatro - folio 832 de las actuaciones desestima la demanda formulada por la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de la cantidad de 1.086.000 euros abonados por la misma a la entidad PANUSA SL como consecuencia del siniestro - incendio acaecido el 19 de diciembre de 2002 y en virtud de la póliza 015930881, al considerar la magistrada "a quo" que de la actividad probatoria desplegada no puede concluirse que la aseguradora demandante se halle legitimada para ejercitar la acción formulada contra EINVEG SA, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, DON Fernando , ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH, MEVACO SL y MUNAT SEGUROS GENERALES SA, por lo que absolvía a los demandados con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante.

La representación de ALLIANZ preparó y formalizó recurso de apelación en atención a las alegaciones que se transcriben a modo de mera síntesis ( y que constan en extenso en el escrito obrante a los folios 852 a 903 del tomo IV de las actuaciones):

Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en lo que a la legitimación - acción de la demandante, se refiere. Destacó que la excepción de falta de legitimación fue propuesta únicamente por las codemandadas MEVACO SL y MUNAT SEGUROS GENERALES "por haber efectuado el pago a Panusa SL tomadora del Seguro, siendo la asegurada Frimar Panaderos SL" no limitándose la sentencia a tratar la cuestión en tales términos, sino mediante la introducción de otros no debatidos como el relativo a la fecha de suscripción de la póliza en relación con el período de cobertura, sin que se haya cuestionado de adverso la existencia de la póliza, ni su contenido o vigencia a la fecha del siniestro, limitándose a cuestionar la legitimación únicamente en atención al hecho de que la indemnización se pago mediante cheque a favor de Panusa y no de Frimar. Razonó que la sentencia no puede basarse en cuestiones no alegadas por las partes, pues de otro modo se crea indefensión a su representada al verse privada de la posibilidad de alegar y probar los motivos por los que la fecha de la póliza coincide con el siniestro, habiendo incluso señalado la Juzgadora en el acto de juicio la improcedencia de la exhibición de la póliza precisamente porque tal documento no había sido impugnado. No se había cuestionado previamente por las partes que el Sr. Juan Ignacio ostentase la condición de legal representante tanto de Panusa como de Frimar, constando acreditada la condición de Legal Representante de Frimar en el documento 6 de la demanda, resultando de las propias alegaciones de Munat-Mevaco la asunción de que el Sr. Juan Ignacio es el Legal representante tanto de PANUSA como de FRIMAR, cuestionando la legitimación de la actora por la realización del pago mediante cheque a favor de Panusa, que no era la titular del interés asegurado, por lo que no cabía la subrogación de la aseguradora tras la declaración por el legal representante de ambas entidades que nada tenía que reclamar de Allianz tras el expresado pago. Ante tal afirmación de adverso, razonaba la recurrente que "cuanto menos deberá admitírsenos que el pago hecho a la tomadora del seguro ante el asegurado, con conocimiento aquiescencia, aprobación, renuncia y manifestación de voluntad de subrogación, por parte de ambos y en especial del titular de los bienes dañados, alguna relación con la existencia de la póliza deberá haber tenido y habrá que reconocerle, aunque sólo sea porque el cheque se haga a nombre de quien pagó la prima en virtud de la cual cabe exigir la contraprestación indemnizatoria derivada del hecho del aseguramiento." Rechazó la recurrente los argumentos expresados por las codemandadas que alegaron la excepción acogida en la sentencia y los razonamientos que se contienen en esta para estimarla en atención a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que expresaba en el apartado primero de su extenso escrito de formalización del recurso, contra- argumentando: 1) La aptitud del tomador del seguro para recibir el pago, incluso a espaldas del asegurado, que no es el caso, y sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos. 2) La imposibilidad de cuestionar la legitimidad en el proceso cuando previamente no lo fue por una parte en el terreno de las gestiones prejudiciales habidas antes del inicio de aquel, como acontece en el supuesto enjuiciado con referencia expresa al documento 6 de los aportados con la contestación a la demanda por la representación de Munat en el que no sólo no rechazaba a Allianz como interlocutora de la reclamación sino que le informaba del límite de cobertura suscrito en la póliza que la ligaba con MEVACO para que tomase nota de que a través de su aseguramiento nunca podía verse totalmente resarcida de la indemnización abonada, habiendo intervenido desde el primer momento tras el siniestro el perito de la demandada, como fue expresamente reconocido en el acto de juicio por el mismo. 3) Los codemandados AXA, EINVEG no cuestionaron la legitimación de la entidad actora por lo que la alegación de Munat y de su asegurada no les puede beneficiar, máxime cuando se ha ido reconociendo la existencia de gestiones extrajudiciales, o expresamente la legitimación activa como en elcaso de Einveg. En lo que al Sr. Fernando y ZURICH se refiere, se cuestiona la legitimación pero en atención a un argumento distinto: la supuesta existencia de un seguro todo riesgo construcción por parte de Einveg que nunca llegó a existir, como se acreditó en el procedimiento. 4) El pago realizado ha sido válido porque la titular del interés asegurado intervino como parte interesada en el negocio jurídico que representa el finiquito y la renuncia notarial, y que no es otro que el de la liquidación del siniestro, a lo que añadió que FRIMAR que había intervenido a lo largo de todo el proceso de liquidación del siniestro mostró su conformidad a la forma de pago, siendo plenamente libre para decidir cómo debía verificarse el mismo mediante la cesión de la indemnización a otra mercantil -, subrogándose la aseguradora por razón de la satisfacción del siniestro en la posición del perjudicado, que se reservó la facultad de reclamar de los causantes del siniestro las cantidades no cubiertas en la póliza - pérdida de beneficios -. 5) Insistió en que la sentencia que se recurre se aparta tanto de los hechos sometidos a debate como también de la naturaleza y trascendencia jurídica que deba darse a los mismos. En lo que a este primer motivo del recurso de apelación se refiere, terminaba por suplicar su estimación, que se tenga por acreditada la subrogación operada a favor de su representada y con ello el válido ejercicio en este procedimiento de la acción que en su día correspondió a FRIMAR PANADEROS, titular de los bienes dañados.

Respecto del fondo del asunto - valoración de la responsabilidad de los distintos demandados conforme a la actuación desplegada por cada uno de ello - destacó: 1) Que las instalaciones en las que se produce el incendio habían sido recepcionadas provisionalmente en 3 de diciembre de 2002. 2) La recepción provisional por FRIMAR estaba sujeta a los acabados y subsanaciones que se apreciasen...

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