Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 10 de julio de 2020 (417/2020)
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INEFICACIA DEL CONTRATO
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COMENTARIO DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE 10 DE JULIO DE 2020 (417/2020)
Hipotecas multidivisa: carácter consensual
del contrato de préstamo bancario
y aplicación de la doctrina sobre inicio del dies a quo
del plazo de ejercicio de la acción
de nulidad fundada en error o dolo
Comentario a cargo de:
Á M J
Socio de Cuatrecasas
B Á S
Asociado Principal de Cuatrecasas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (PLENO) DE 10 DE JULIO DE 2020
R: STS 2422/2020 - ECLI: ES:TS: 2020:2422
I C: 28079119912020100010
P: E. S. D R S J
Asunto: La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tri-
bunal Supremo de 10 de julio de 2020 confirma la conclusión alcan-
zada en la previa sentencia, también plenaria, de la Sala de lo Civil
núm. 432/2018, de 11 de julio de 2018, sobre el carácter consensual
del contrato de préstamo bancario. Aun sin explicitar el fundamen-
to de la correspectividad que subyace a tales préstamos, la senten-
cia alcanza dicha conclusión, con cita expresa de la citada sentencia
núm. 432/2018, partiendo de la premisa de que en los contratos de
préstamo bancario media –evidentemente– obligación de pago de
intereses por el prestatario, extremo que constituye la causa de la en-
trega de dinero por el prestamista. En dicho préstamo con interés,
coexisten por tanto dos prestaciones recíprocas.
182 Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020 (417/2020)
La sentencia objeto de comentario concluye además que la con-
sumación del contrato de préstamo bancario con garantía hipote-
caria multidivisa se produce con la entrega de capital por el pres-
tamista. Así, y en aplicación de la jurisprudencia moduladora de
la regla del artículo 1.301.IV CC recogida en la sentencia del Ple-
no de la Sala Civil núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, el dies
a quo de la acción de anulación fundada en error o dolo vendrá
determinado por el hito temporal que ocurra más tarde entre (A)
el momento de consumación del contrato; y (B) el momento en
que el actor tuvo conocimiento sobre las circunstancias relativas
al error o dolo (o pudo razonablemente tenerlo) que habría vi-
ciado su consentimiento. La solución de esta sentencia contrasta
notablemente con la que alcanzara el Pleno de la Sala Civil en su
sentencia núm. 89/2018, de 19 de febrero, relativa a un contrato
de permuta financiera o «swap».
Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solu-
ción dada en apelación. 4. Los motivos alegados. 5. Doctrina del Tribunal
Supremo. 5.1. Valoración conjunta de la prueba a n de determinar el momento
en que los Recurrentes adquirieron conocimiento de los hechos que les habrían permi-
tido ser conscientes del error-vicio denunciado. 5.2. El contrato de préstamo bancario,
¿negocio consensual o real?: Consensual en la medida en que medie pacto de pago de
intereses, en aplicación de la doctrina sentada por la STS (Pleno) de 11 de julio de
del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación fundada en error o en
dolo. 5.4. Conclusión. 6. Bibliografía.
1. Resumen de los hechos
La sentencia objeto de comentario resuelve uno de los numerosos proce-
dimientos que se han planteado ante nuestros tribunales en relación con las
denominadas «hipotecas multidivisa». Cabe anticipar que los dos motivos de
recurso casacional que han sido resueltos por el Pleno de la Sala Primera del
Tribunal Supremo son los siguientes: (i) infracción del artículo 1.740 CC, en
relación con el carácter consensual o real del contrato de préstamo bancario; e
(ii) infracción del artículo 1.301 CC, en relación con la jación del día inicial
de cómputo (dies a quo) del plazo de caducidad de cuatro (4) años en el caso
de acciones de nulidad que versen sobre hipotecas multidivisa.
La litis en cuestión fue seguida, de un lado, entre tres personas físicas
(los Recurrentes), prestatarios del contrato de préstamo con garantía hipo-
tecaria, demandantes en la instancia y recurrentes en casación, y, de otro,
CaixaBank S.A. (CaixaBank) como entidad sucesora de Banco de Valencia
S.A., la parte prestamista.
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