SAP Alicante 81/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2012
Fecha08 Febrero 2012

Rollo de apelación nº 42/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Villajoyosa

Autos nº 882/09

S E N T E N C I A Nº 81/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a ocho de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 42-11 los autos de juicio ordinario nº 882-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora ALLIANZ SEGUROS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Miguel

R. Ladrón de Guevara, siendo la parte apelada la demandada ANPO INMUEBLES S.L., representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y defendida por el Letrado D. Enrique Porcellar Jiménez, y SEGUROS RGA, representada por la Procuradora Dª. Margarita Torner Saura y defendida por el Letrado D. Salvador Estevan Mataix.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 882-09 en fecha 8-7-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Allianz Seguros, S.A. contra Anpo Inmuebles, S.L. y RGA Seguros Generales Rural, S.A. y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte apelante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte contraria por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 42-11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7-2-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda interpuesta por la Aseguradora Allianz Seguros S.A., frente a la mercantil propietaria del local comercial donde se produjo el incendio, Anpo Inmuebles S.L. y su aseguradora RGA Seguros Generales Rural S.A., en reclamación de los daños sufridos por su asegurado, quien tenía suscrito contrato de arrendamiento respecto del local siniestrado y donde ejercía la actividad de venta de animales y productos para éstos. Se ejercitaba la demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 43 y art. 76 de la LCS y se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC y de reclamación de cantidad por importe de 98.429'97 #; que fue desestimada al entender el juzgador de instancia que la causa del incendio fue un cortocircuito acaecido en las conexiones eléctricas auxiliares que el arrendatario, asegurado por la demandante, instaló para dar servicio a los aparatos eléctricos colocados en el mostrador, amparándose para ello en el contenido del informe pericial aportado a instancia de los demandados.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la aseguradora demandante, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda, al entender que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y concretamente en la valoración de la prueba pericial, pues a su entender debe de prevalecer la pericial practicada a su instancia, que determinó que el origen del fuego se encontraba en el cuadro de contadores. Recurso al que se oponen los demandados en los términos que obran en sus respectivos escritos, que damos por reproducidos.

Segundo

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

En cuanto a la pericial, parte la recurrente de que el juzgador de instancia no valoró correctamente los informes elaborados por los peritos actuantes en el procedimiento, y entiende que debe prevalecer el informe efectuado por los peritos Sr. Casimiro y Sr. Cosme, practicado a su instancia, frente al informe pericial aportado a instancias de los demandados.

Sin embargo, valorada nuevamente la prueba practicada, no se aprecia error alguno en la valoración de los informes periciales, ni por tanto en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo". Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC, como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995 ).

Como recoge la STS de 27 de febrero de 2006, " la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación:

  1. Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 EDJ 1994/9018 y 10 noviembre 1994 EDJ 1994/8963,18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058, 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075).

  2. Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio EDJ 2001/12644 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058 ; 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075 ; 21 febrero EDJ 2003/3196 y 13 diciembre 2003 EDJ 2003/186194, 31 marzo EDJ 2004/12747 y 9 junio 2004 EDJ 2004/54953), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 EDJ 1995/51, 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49211, 19 junio 2002 EDJ 2002/23883).

  3. Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus...

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