STS 832/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3109
Número de Resolución832/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso número 53.503

Ponente: Excmo. Sr. Agustín Muñoz Alvarez.

Secretaría: Sr. Martínez.

VISTA: 8 de Mayo de 1.981.

PRIMERA SENTENCIA NUMERO 832

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizadas por el Procurador don Alfonso Alvarez Llopis, en nombre y representación de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social uno, y otro formalizado por el Letrado don Enrique Saez Fernández del Toro, en nombre y representación de don Ildefonso ; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Ildefonso , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de. Lugo, se presentó escrito de demanda por don Ildefonso , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictaba sentencia concediéndole una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base tarifada de 6.060 pesetas mas las mejoras legales de aplicación, por su incapacidad permanente y absoluta, o una prestación en cuantía del setenta y cinco por ciento de la base reguladora, con las mejoras legales, desde la fecha de iniciación del expediente

RESULTANDO: Que admitida la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y o recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las parte, y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con feche 30 de septiembre de 1974, se dictó por la Magistratura de instancia sentencia en la que se declaran probados los hechos siguientes: 1º. Ildefonso , demandante en los presentes autos, nació el 20-3-1909, soltero labrador, vecino de Navia de Suarna (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola y al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo la base de cotización en el momento de instar la revisión de su incapacidad de 6.045 pesetas mensuales: 2º. Porresolución de Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo de fecha 3-11-72, y efectos de 25-8-71, se le reconoció al actor, una incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzada por importe de 18 mensualidades de su base de cotización de 4.080 pesetas que ascendía a 73.440 pesetas que aceptó y percibió el demandante él 18-12-72.: 3º. El estimar el actor que sus lesiones se habían agravado con fecha 9-11-73 solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, la revisión de su incapacidad y previas los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 5-2-74 resolvió en el sentido de que no han transcurrido dos años desde la declaración de incapacidad permanente por esta Comisión; interpuesto recurso de alzada el 27-2-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por esta se dictó Resolución el 3-5-74 estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por el trabajador don Ildefonso , contra resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, de fecha 5 de febrero de 1974, y en su consecuencia, con revocación de sus pronunciamientos, declarar al referido recurrente en situación de invalidez permanente total para su trabajo, derivada de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 2.795,65 pesetas, equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 5.083 pesetas, con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución: 4º. Ildefonso padecía cuando fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual el 2-11-72 Broncopatia crónica. Exploración: Tonos cardiacos puros. TA. 180-90 algún roncus aislado. Estertores en bases. ARX. Aumento de la trama bronco-vascular: 5º. En la actualidad padece: Síndrome depresivo. Bronquitis crónica. Izquemia miocardio difusa, arritmia con las siguientes manifestaciones: Disnea al menor esfuerzo, dolor precordial, mareos, accesos de tos etc.. No puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual: 6º. Formuló demanda ante esta Magistratura el 5 de mayo pasado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte la presente demanda sobre revisión de invalidez formulada por Ildefonso , debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social) a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual en la cuantía mensual de cuatro mil quinientas treinta y cuatro pesetas, con efectos económicos a partir del 1-10-74, mas las mejoras legales que le sean de aplicación, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado,

RESULTANDO: Que preparados recursos de casación por infracción de Ley en nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y de don Ildefonso ; habiéndose formalizado ante esta Sala en primer lugar el preparado en nombre de don Ildefonso , mediante escrito en el que se consigna UN ÚNICO MOTIVO: Amparado expresamente en el número 1º del articulo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de Ley en la aplicación indebida del presente caso del articulo 11,4 de la Ley de 21 de junio de 1972 ya que la sentencia recurrida solo ha tenido en cuenta la incapacidad permanente total, con el incremento correspondientes, al aplicar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y al no hacerlo así ha infringido los preceptos que informan este motivo;

RESULTANDO: Que la representación de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social ha formalizado asimismo ante esta Sala recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito en el que se consigna UN ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Procesal vigente por entender infringidos por aplicación indebida el artículo 11.4 de la Ley 24/73 de 21 de junio , el Decreto nº 1646/72 de 23 de junio y el punto 2º del articulo 136 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social así como la Jurisprudencia que los interpreta, señalando expresamente la sentencia de 3 de junio de 1974, (Aranzadi 2.997).

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal en sus preceptivos informes consideró improcedentes ambos recursos y declarados conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el ocho del corriente mes de Mayo, con asistencia e informe de los Letrados recurrentes don Enrique Suñer Ruano y don Enrique Fernandez de Toro.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia, acogió la segunda petición, que con carácter alternativo había formulado el demandante, trabajador agrícola por cuenta propia, en su pretensión sobre revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial que le había sido reconocida anteriormente,declarándole en situación de incapacidad permanente total para su ocupación habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, incrementada en un 20% de conformidad con lo prevenido en el artículo 11.4 de la ley 24-72 de 21 de junio , y el 6º del Decreto 1646-72 de 23 de igual mes , pronunciamiento que se censura por ambas partes litigantes, actor y Mutualidad Nacional Agraria, en sendos recursos, formalizados ambos en un sólo motivo, con igual amparo procesal, - artículo 167.1º del Texto de Procedimiento - e idéntica infracción, aplicación indebida de aquellos dos preceptos, en los que fundamenta su pronunciamiento la sentencia en el particular criticado, si bien la Mutualidad también cita el articulo 136.2 de la Ley de Seguridad Social , lo que determina sea factible el examen conjunto de ambos, aunque la finalidad perseguida en cada una de ellas sea diferente, en el de aquella, que la prestación se reduzca única y exclusivamente al 55% de la base reguladora, y en el del demandante, que se le reconozca en el grado de incapacidad permanente absoluta, para toda profesión u oficio, y no en el de total, dado el cuadro clínico descrito en la declaración de hechos probados, como solicitó en primer término al formular su pretensión, aunque lo hace por cauce procesal inadecuado, al no formalizar motivo alguno en el que se invoque como conculcado el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social ; cuestión por tanto, que se circunscribe al examen del tema relativo a si a los trabajadores autónomos les es aplicable o no el incremento previsto en la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 21 de junio de 1.972, que en su artículo 11.4 cualifica la incapacidad permanente total, cuando concurran las circunstancias de hecho en él enunciadas, ya resuelta en sentido negativo por reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en numerosas sentencias, entre otras, en las de 3 de junio de 1.974, 24 de abril de 1.978, 3 y 17 de marzo, 26 de junio y 21 de diciembre de 1.979, 29 de enero, 8 de julio, 8 y 29 de noviembre de 1.980 , en las que se declara, que el complemento de pensión establecido en los preceptos cuya infracción se denuncia, es solamente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, sin que puedan acogerse a dicho beneficio, los autónomos, porque tanto del espíritu, como de la letra del artículo 11.4 de la Ley 24-1.972 de 21 de junio , se deduce que dicho incremento se refiere a los productores asalariados, a más de que aquéllos, puedan seguir realizando otras tareas y actividades auxiliares dentro de su explotación y quehacer habitual, pese a estar en situación de incapacidad permanente total, sin desvincularse completamente de la misma, de donde resulta, no serles aplicables a ellos, los mencionados artículos 11.4 y 6º, pues el incremento establecido queda en suspenso durante el período en el que el trabajador obtenga un empleo, situación no concurrente en el trabajador agrícola por cuenta propia, por lo ya expuesto; doctrina que determina la acogida de ambos motivos y subsiguientes recursos, con la consecuencia de casarse la sentencia de instancia, puesto que el Magistrado a quo, al reconocer al demandante el derecho a percibir el veinte por ciento más de la pensión correspondiente a su incapacidad permanente total, incurrió en las infracciones denunciadas, al aplicar los artículos tantas veces citados, a supuesto de hecho no previsto en ellos.

FALLAMOS

Estimando los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos respectivamente por la MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DON Ildefonso contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro , sobre incapacidad permanente absoluta.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

Recurso número: 53.503.

Pte. Excmo. Sr. Agustín Muñoz Alvarez.

Secretario. Sr. MARTÍNEZ GARCÍA.

VISTA el 8 de Mayo de 1.981.

SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 833

Excmos. Señores:D. Agustín Muñoz Alvarez. (PONENTE).

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

En MADRID, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud de casación, acordada en este día, en los recursos de casación por infracción de Ley, formalizados, respectivamente, por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis, en nombre y representación de la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y formalizado, igualmente, por el Letrado Don Enrique Sáez Fernández del Toro, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de LUGO, que conoció de la demanda, sobre incapacidad permanente absoluta.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la resolución recurrida, incluso el correspondiente a la declaración de hechos probados.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las alteraciones orgánicas que presenta el demandante, tal como se reseñan en el resultando correspondiente de la declaración de hechos probados, no tienen la entidad suficiente por sí mismas, para anular por completo la capacidad laboral de aquél, supuesto de hecho contemplado en el número 5º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , por lo que la pretensión formulada sobre revisión por agravación del grado de incapacidad parcial que anteriormente le había sido reconocido, en la que postuló se le declarara en el de absoluta para toda profesión u oficio, o alternativamente en el de total para su ocupación habitual con derecho a recibir una prestación económica del setenta y cinco por ciento de su base regula dora, ha de estimarse sólo parcialmente, dado que dichas dolencias, le inhabilitan para la ejecución de las tareas más fundamentales de su ocupación habitual, como trabajador agrícola por cuenta propia, al requerir las mismas frecuentes y grandes esfuerzos físicos, inherentes a tan rudo quehacer, que no puede realizar por impedírselo las perturbaciones cardíacas y respiratorias que sufre, por lo que legalmente se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el número 4º del citado artículo 135, con derecho a una prestación económica vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de seis mil cuarenta y cinco pesetas mensuales, que es su base reguladora, a partir del día tres de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, fecha del acuerdo de la "Comisión Técnica Calificadora Central", la que no comenzará en su caso, a percibir según tales preceptos, hasta que se haya deducido de la misma, el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada que recibida, en razón de la incapacidad parcial que le fue reconocida y ahora revisada, que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella, sin que por lo ya expuesto en la fundamentación de la sentencia de casación, que ha de tenerse por reproducida aquí, tenga derecho al incremento del veinte por ciento de la pensión, que también solicitó.

FALLAMOS

Estimando parcialmente, la demanda formulada por DON Ildefonso , sobre remisión del grado de incapacidad parcial que le fue reconocida por agravación, contra la MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA, le declaramos en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su ocupación habitual con derecho a percibir una prestación vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, seis mil cuarenta y cinco pesetas mensuales, o sea de TRES MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO PESETAS, con las revalorizaciones e incrementos lega les procedentes, a partir del día TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENA Y CUATRO, la que no comenzará a percibir, en su caso, hasta que se haya deducido de la misma, el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación que precede y carta orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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