SAP Alicante 94/2011, 1 de Marzo de 2011

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2011:571
Número de Recurso313/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2011
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 313/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 2.120/08

SENTENCIA Nº 94/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a uno de marzo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2120/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Pedro Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Béjar Fernández, y como apelada la parte demandada Caryetclean, S.L., representada por el Procurador Sra. García Mora y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2120/08, se dictó sentencia con fecha 18/11/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ferrandis Montoliu y asistido por e Letrado Sr. Béjar Fernández, contra la mercantil Caryetclean, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Gímenez Viudes y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella; con condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 313/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna en primer término el demandante apelante la resolución de instancia, en cuanto que la misma no entra a conocer de la pretensión principal deducida en la demanda relativa a la devolución del canon de entrada y puesta en marcha del negocio de franquicia (11.600 #), alegando infracción del art. 218.1º de la LEC y del art. 1.7 del CC, considerando que no existiría la incongruencia extra petita mantenida por el juzgador de instancia, en cuanto a que el actor no interesó la nulidad del contrato, su resolución o rescisión, y ello por los siguientes motivos: 1º por existir ya una resolución unilateral del contrato por parte de la franquiciadora. 2º por que el apartado VII de los fundamentos de derecho de la demanda relativos a fondo del asunto, se indica que es aplicable la normativa de los contratos, arts 1088 y ss del CC. 3º porque debe regir el principio iura novit curia, debiéndose atener el juzgador a los hechos para luego aplicar el derecho.

Para resolver la citada cuestión debemos de partir del hecho de que en la Jurisdicción Civil rige el Principio de Justicia Rogada (art. 216 LEC ), que se ve vulnerado cuando la sentencia entra a conocer de pretensiones no deducidas oportunamente por las partes. Ello exige un análisis pormenorizado de la demanda para determinar cual fue la pretensión deducida por el demandante.

En la citada demanda el apelante ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con dos pretensiones: a) se proceda a la devolución de los cánones de entrada y puesta en marcha del negocio de franquicia (11.600 #) que considera injustificadamente retenidos tras la resolución. b) indemnización por clientela y daños y perjuicios derivados de la extinción anticipada y unilateral del contrato (11.000 #). Y fundaba tales pretensiones en un conjunto de incumplimientos que imputaba a la franquiciadora y que habían viciado desde su origen la relación comercial, incluidos los incumplimientos en la resolución unilateral del contrato; alegando igualmente que lo que motivó tal resolución fue el haber adquirido conocimiento la franquiciadora de la intención de ceder o traspasar el negocio la franquiciada y que si había abonado las cantidades que se decían adeudadas.

Sin que se puedan tener en consideración en esta alzada, por constituir alegaciones nuevas, en las que no podemos entrar, las manifestaciones del apelante relativas a que los incumplimientos de la franquiciadora que denunciaba en la demanda solo tenían por objeto poner de manifiesto la arbitrariedad y el abuso de derecho que presidía la relación jurídica, porque lo que reclamaba no derivaba de dichos incumplimientos, sino de la resolución anticipada, injustificada y unilateral del contrato llevado a efecto por la franquiciadora.

El art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 " Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )."

Por su parte la STConstitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia " extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso .".

El principio "iura novit curia", como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada. Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica o sustituyen por otras las cuestiones debatidas.

La STS de 28 de junio de 2010 dispone que " Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 57/2000, 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005, RC núm. 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal ."

Y como recoge la SAP de Pontevedra de 7 de julio de 2010 " En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los...

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