STS 1083/98, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2008/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1083/98
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Juan Ignacio; siendo parte recurrida D. Arturoy Dª Erica, representados por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna, en nombre y representación de D. Arturoy Dª Erica, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción divisoria de cosa común, contra D. Juan Ignacio, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que en definitiva se declare lo siguiente: 1º.- Se declare disuelta y extinguida la comunidad de bienes existentes entre D. Juan Ignacio, D. Arturoy Dª Erica, sobre la finca sita en la parcela nº NUM000de la calle DIRECCION000del Polígono Industrial de DIRECCION001, así como de todas accesiones (pabellón industrial con oficinas, almacén y fábrica) descritos todos ellos en el primero de los hechos de esta demanda. 2º.- Se declare disuelta y extinguida la comunidad de bienes existente entre los mismos sujetos sobre la prensa Arisa descrita en el párrafo primero del quinto de los hechos de esta demanda. 3º.- Se declare la finca, con todas sus accesiones, así como la prensa Arisa, indivisibles, y se proceda a la venta en pública subasta de todo ello, con admisión de licitadores extraños y por el precio que previa tasación se fije en ejecución de sentencia. 4º.- En defecto del anterior pedimento y caso de que se declare la finca con sus accesiones y la prensa divisibles, se lleve a efecto la división en el periodo de ejecución de sentencia y en el plazo de un mes a partir de su firmeza. 5º.- Se condene en costas al demandado al estimarse los pedimentos contenidos en el suplico de esta demanda y en virtud de la teoría del vencimiento objetivo.

  1. - La Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, estimando las excepción dilatorias y perentorias alegadas en los hechos y fundamentos de derecho, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes; y alternativamente estime parcialmente la demanda, en los pedimentos 1º, 2º y 3º, declarando además que la participación de mi mandante el Sr. D. Juan Ignacio, en la máquina Prensa Arisa de 175 toneladas métricas, es del 44 por ciento al igual que de la demandante Sra. Dª Erica, y del 12 por ciento para el codemandante Sr. D. Arturo; y que el importe de la venta de los bienes objeto de subasta se distribuya y adjudique entre los Sres. D. Juan Ignacioy Dª Erica, en un 44 por ciento cada uno de ellos, y del Sr. D.Arturo, en un doce por ciento, con imposición de costas a los demandantes Sres. Ericay Arturopor su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arrieta en nombre y representación de D. Arturoy Dª Erica, contra D. Juan Ignaciorepresentado por la Procuradora Srta. Mendoza, debo de declarar y declaro lo siguiente: 1º.- Se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes existentes entre D. Juan Ignacio, D. Arturoy Dª Erica, sobre la finca sita en la parcela nº NUM000de la DIRECCION000del Polígono Industrial de DIRECCION001, así como de todas accesiones (pabellón industrial con oficinas, almacén y fábrica). 2º.- Se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes existente entre los mismos sujetos sobre la prensa Arisa descrita en el párrafo primero del quinto de los hechos de la demanda. 3º.- Se declara la finca, con todas sus accesiones, así como la prensa Arisa, indivisibles, y se proceda a la venta en pública subasta de todo ello, con admisión de licitadores extraños y por el precio que previa tasación se fije en ejecución de sentencia. Así mismo y con estimación parcial de lo recogido en el suplico de la contestación a la demanda (reconvención tácita) procede declarar que la cuota de participación de los condominios sobre la prensa Arisa de 175 toneladas métricas es la siguiente: 12%, D. D. Arturo; 44% Dª Erica; 44%. Juan Ignacio. Asimismo, se desestima el punto 4º del suplico de la demanda, pues ya se ha expuesto que los bienes litigiosos son indivisibles. Todo ello con imposición al demandado de 2/3 de las costas causadas en el procedimiento y sin hacer expresa imposición en cuanto al tercio restante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Juan Ignacio, la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Juan Ignaciofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vitoria-Gasteiz en Autos de menor cuantía seguidos al nº 524/93, rollo de esta Sala nº 147/94 confirmando dicha sentencia en su integridad y con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Como norma infringida, se cita el inciso último del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber decidido todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Como norma infringida, se cita el inciso último del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber decidido todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Como norma infringida, se cita el inciso último del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber decidido todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Como norma infringida, se cita el inciso último del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la sentencia recurrida, en relación con el artículo 1495 inciso segundo, por impedir la continuación de la ejecución y con ello la subasta. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos procesales. Como norma infringida, se citan artículo 533 número 6º, en relación con el artículo 524, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso penúltimo, por falta de claridad y precisión en los pedido por los demandantes, en concepto de por aplicación errónea. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Como norma infringida, se cita artículo 523 por interpretación errónea del párrafo primero de dicho precepto. SÉPTIMO.- Con carácter subsidiario, al motivo sexto. Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Como norma infringida, se cita artículo 523 por inaplicación del párrafo segundo de dicho precepto. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida, la doctrina legal establecida por la Jurisprudencia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 octubre de 1991, 27 de junio de 1986, 22 octubre de 1987, 11 de noviembre de 1988, y 3 de noviembre de 1989 y de 11 de junio de 1991, sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en concepto de no aplicación. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringido han de citarse los artículos 400, párrafo primero, 404, 406 y 1.062 párrafo segundo del Código civil y 50 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 7.2 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de D. Arturoy Dª Erica, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de los codemandantes D. Arturoy Dª Ericase interpuso demanda ejercitando la romana actio communi dividundo que se mantiene en el artículo 400 del Código civil, como copropietarios, sobre una finca y sus pertenencias y accesiones y una prensa Arisa; la demanda se interpuso contra el tercer copropietario, el demandado D. Juan Ignacio. La representación procesal de éste presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico interesó la desestimación de la misma y, alternativamente, que se declarara que la participación de los tres copropietarios en la prensa Arisa no era por partes iguales como se decía en la demanda, sino en distinta proporción. En la comparecencia previa que contemplan los artículos 691 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso de menor cuantía, la parte demandante admitió expresamente la proporción en la copropiedad de la prensa Arisa que pretendía la parte demandada en su contestación a la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 5 de Vitoria-Gasteiz estimó la demanda y declaró la división de la finca y de la prensa, con la participación de los copropietarios, en esta última, interesada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante; condenó parcialmente en costas al demandado. Este interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y la de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gesteiz la confirmó íntegramente, imponiendo a dicho apelante las costas.

El mismo ha formulado el presente recurso de casación articulado en nueve motivos.

SEGUNDO

Es preciso, ante todo, analizar los cuatro primeros motivos del recurso de casación, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, alegando todos ellos que las sentencias de instancia incurren en incongruencia. Es preciso, también recordar la reiteradísima doctrina jurisprudencial que centra el concepto de la congruencia en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

El motivo primero alega que se argumentó en la contestación a la demanda la mala fe y el abuso del derecho de los demandantes y la sentencia de primera instancia analizó esta cuestión, pero no la de la Audiencia Provincial; pero olvida dos puntos: el primero, en general, que la incongruencia no alcanza a los argumentos de las partes y la sentencia desestimatoria implica el rechazo de todos ellos y el segundo, en particular, que la sentencia de la Audiencia Provincial comienza sus fundamentos jurídicos expresando explícitamente que "se aceptan los de la sentencia recurrida" por lo que el argumento de la mala fe y abuso del derecho de la sentencia del Juzgado ha quedado aceptado e incorporado a la de la Audiencia.

El motivo segundo alega que la sentencia de instancia no ha resuelto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Cabe hacer varias consideraciones: en primer lugar, tal excepción no se planteó explícitamente en la contestación a la demanda, sino tan solo se hace referencia a ella en dos ocasiones y al tratar de otras cuestiones; incluso, en dicha contestación se hace expresa alegación de otra excepción (la dilatoria del nº 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero no de la de falta de litisconsorcio pasivo necesario; en segundo lugar, la sentencia de primera instancia trata, aunque tampoco (como no deja de ser lógico) explícitamente, del tema que se plantea a propósito o en relación con el litisconsorcio y lo desecha, lo cual es aceptado por la sentencia de segunda instancia; en tercer lugar, la estimación de la demanda implica la desestimación tácita de las excepciones; en cuarto lugar, en el desarrollo de este motivo no se hace un alegato sobre la incongruencia que se denuncia sino sobre el litisconsorcio que es, a su vez, objeto del motivo octavo del recurso.

El motivo tercero incurre en este último defecto; se mantiene que hubo incongruencia respecto a la condena en las costas. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia la resuelve expresamente en su fundamento de derecho tercero y en un párrafo del fallo; la sentencia de la Audiencia Provincial confirma íntegramente la anterior y por tanto la decisión sobre costas y, expresamente, impone al apelante, actual recurrente en casación, las costas de la apelación. No se vislumbra incongruencia alguna y en el desarrollo del motivo no se hace un alegato sobre incongruencia, sino sobre costas, que es objeto del motivo sexto.

El motivo cuarto alega incongruencia en relación con el artículo 1495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero tampoco se vislumbra incongruencia alguna, que ni siquiera se expone en el desarrollo del motivo, sino que se insiste en lo que se exponía en la contestación a la demanda sobre los problemas que podían darse en la realización de la división, en pública subasta, lo que fue tratado suficientemente en la sentencia de primera instancia y confirmada por la de segunda instancia.

En consecuencia, estos cuatro primeros motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Procede analizar, a continuación, los tres motivos siguientes, el quinto, sexto y séptimo, también formulados, como los anteriores, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también, como los anteriores, deben ser desestimados.

El motivo quinto cita como infringidos el artículo 533,, en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando falta de claridad y precisión en la pretensión de la parte demandante. Como expone la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial, no hay falta de claridad y precisión en la demanda, en la que dos copropietarios ejercitan la actio communi dividundo; a mayor abundamiento, la sentencia de la Audiencia advierte que esta excepción no ha sido mantenida expresamente en la apelación. En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente insiste en el argumento de que la proporción de los copartícipes en la comunidad sobre la prensa Arisa no es la expuesta en la demanda, pero la proporción que alegaba fue aceptada por la parte demandante en la comparecencia previa; aunque es bien cierto que ello nada tiene que ver con la claridad y precisión en la demanda que exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; también insiste en la titilación del derecho de la codemandante Dª Erica, lo cual tampoco afecta a la claridad y precisión de la demanda.

Los motivos sexto y séptimo denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las costas. Esta norma no impone el criterio objetivo del vencimiento de un modo absoluto, sino que deja la posibilidad de adaptarlo al caso concreto, tanto respecto a una estimación o desestimación total de la demanda, como en el caso de estimación parcial, en sus párrafos primero y segundo. Este es el caso de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda; expone la primera con precisión el pronunciamiento sobre las costas y en el desarrollo de ambos motivos la parte recurrente pretende simplemente sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio. Lo cierto es que el objeto de la pretensión de la parte demandante quedó definitivamente fijado en la comparecencia previa ("delimitar los términos del debate", dice el artículo 693, Ley de Enjuiciamiento Civil), y este objeto fue estimado totalmente en la sentencia. La alegación de la parte demandada de la proporción correcta de la copropiedad sobre la prensa (aceptada por la parte demandante en la comparecencia previa) no es una reconvención tácita, que, de haberlo sido, hubiera sido preciso dar traslado a la parte demandante para que la contestara, lo que no se hizo. Pero la parte demandante no ha recurrido en casación, lo que es evidente dado que su demanda (corregida en la comparecencia previa) ha sido estimada. Pero entrando en el fondo del tema de las costas, la parte demandada no sólo carece de fundamento en discutir la condena parcial, sino que lo verdaderamente procedente hubiera sido la condena total en las costas, por el criterio del vencimiento, ya que la demanda corregida en comparecencia previa fue estimada (no la pretensión subsidiaria, caso de considerar las cosas como divisibles, lo que no empece la realidad de la estimación total) y la reconvención tácita nunca existió.

CUARTO

Por último, se examinan los motivos octavo y noveno, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El octavo alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario; el noveno alega infracción de los artículos 400, 404, 406, 1062 del Código civil, 50 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 7.2 del Código civil.

La base fáctica del motivo octavo se halla en que la participación en la comunidad de la codemandante Dª Ericaes del 44% y no del 50%; el título que acredita su porcentaje es la escritura de capitulaciones matrimoniales que otorgó con su marido, ajeno a este proceso, en la que constaba que su participación era del 50% y, por tanto, la sentencia de instancia afecta al marido, éste debería haber sido llamado a este proceso y, al no hacerse, se produce falta de litisconsorcio pasivo necesario. Este impone la necesidad de que el litigio se ventile con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, tal como dice la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1997 y añade la de 22 de mayo de 1998: Efectivamente la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada una determinada relación jurídico material, se hace necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio; así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litisconsorcio pasivo necesario, que apareció regulado por primera vez en la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.944, está en el artículo 24-2 de la Constitución Española que proclama el principio de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta loable figura procesal por los efectos que persigue, ha llegado en ciertos momentos actuales a una situación de hipertrofia, como acertadamente se dice por la doctrina científica moderna, lo que hace necesaria, a veces, una reconsideración; para lo que se ha exigido jurisprudencialmente y para evitar tal perversión, la necesidad de que exista entre los presentes y ausentes de un determinado proceso un nexo común o sea una comunidad de riesgo procesal (S.S. de 30 de junio de 1.967 y 6 de diciembre de 1.977). No hay alcance directo de la sentencia de instancia al marido de la codemandante, no hay nexo común o una comunidad de riesgo procesal en la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, por lo que no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario y el motivo decae.

Por lo que al noveno motivo se refiere, también decae por una razón de forma y otra de fondo. Por razón de forma: el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es quebrantado, como dice la sentencia de 27 de octubre de 1997, cuando se utilizan global e indiscriminadamente varios preceptos relativos a disposiciones del ordenamiento jurídico de diverso contenido y se aporta al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707, lo que reitera la doctrina de las sentencias de 1 de febrero de 1989, 22 de enero de 1992 y 20 de octubre de 1993 y reafirman las de 15 de octubre de 1997 y 12 de junio de 1998. Por razón de fondo, en el motivo se exponen una serie de hechos, llegando a hacer supuesto de la cuestión, que no han sido aceptados por las sentencias de instancia y que exponen una visión parcial de los mismos acorde con sus intereses.

QUINTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, con fecha 24 de mayo de 1.994 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

131 sentencias
  • SAP Alicante 94/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )." Por su parte la STConstitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia " extra petita", que "...La incongrue......
  • SAP Murcia 490/2011, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 Octubre 2011
    ...siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr. SSTS de 10 de Marzo 1.998 ; 24 Noviembre 1.998 y 19 de octubre de 1999 ). Más explícitamente, la STS de 11 de Abril de 2.000 señala ".. La congruencia es la relación entre el suplico ......
  • SAP La Rioja 389/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Noviembre 2012
    ...siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )." Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra petita", que "...La incongruen......
  • SAP Alicante, 1 de Julio de 2014
    • España
    • 1 Julio 2014
    ...siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..." Y señala la STS de 4 de febrero de 2008 "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR