STS 857/1999, 19 de Octubre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso929/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución857/1999
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta capital; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo , en nombre y representación de Asociación Para la Promoción del Minusválido, PROMI, siendo parte recurrida Dª Aliciay D. Jose Antonio, representados por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva y defendidos por el Letrado D. José Manuel Mira Bustigorri. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felix Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de Dª Aliciay D. Jose Antonio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Asociación Para la Promoción del Minusválido, PROMI, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a los demandados de hacer pago a mis representados de la suma de ochenta y siete millones cien mil pesetas (87.100.000 pts.) de principal más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se produce el adeudo por los Bancos a mis mandantes, que es cuando se produce la mora, con expresa imposición de costas.

  1. - La Procuradora Dª Julia López Arias, en nombre y representación de Asociación Para la Promoción del Minusválido, PROMI, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo de la demanda a mi representada con expresa condena en costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador D. Felix Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de D. Jose Antonioy Dª Alicia, contra Asociación Para la Promoción del Minusválido, (PROMI), representada por la Procuradora Sra. López Arias, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de ochenta y siete millones cien mil pesetas (87.100.000 ptas. ), más el interés legal de dicha cantidad desde que se hizo saber el pago al deudor, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, Asociación Para la Promoción del Minusválido, PROMI, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Julia López Arias, en nombre y representación de Asociación Para la Promoción del Minusválido, PROMI, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital en el Juicio declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 202/95 con fecha 28 de julio de 1995, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo , en nombre y representación de Asociación Para la Promoción del Minusválido, PROMI, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 del Texto Constitucional, con el art. 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 248.3 de la L.O.P.J. sobre motivación de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo también del art. 5-4 de la L.O.P.J. y, en su caso, del nº 3 del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del art. 1838 del C.c. sobre la acción de regreso que corresponde al fiador solidario en relación con el art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de los arts. 1249 y 1253 del C.c., en relación con el art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia en relación con el art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva. en nombre y representación de D. Jose Antonioy Dª Alicia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, deben examinarse los motivos primero y cuarto, que no entran en el derecho material aplicado al presente caso -tan sencillo, como la acción de reembolso de los fiadores que han pagado, frente a los deudores principales que deberían haber cumplido la obligación dineraria y no lo hicieron- y que deben ser rechazados de plano, coincidiendo con el Ministerio Fiscal que dictaminó en contra de su admisión.

El motivo primero, con mala técnica casacional, se funda, "en el art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, del nº 3º del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y alega infracción del art. 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución Española, 379 Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre este motivo el Ministerio Fiscal ha dictaminado: "el primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , siendo de observar por la simple lectura de la sentencia recurrida que de acuerdo con la norma del artículo 120.3 de la Constitución, contiene fundamentos de derecho como base del fallo y sin perjuicio de que el recurrente discrepe de ellos, el motivo por lo mismo carece manifiestamente de fundamento, por lo que no es de admitir". Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Provincial acepta los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, del Juzgado de 1ª instancia, lo cual es motivación de sentencia (así, sentencia de 5 de octubre de 1998) y en el presente caso es sobradamente amplia y suficiente, en el sentido que expresa la sentencia de 26 de febrero de 1999, que dice literalmente: ...inmotivación, la que sólo tiene lugar, al haberse establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito (S de 7-6-1989 y 1-6-1991); lo que ha matizado la doctrina constitucional en el sentido que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspecto y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida del debate procesal (SS. de 7-11-1994, 7-2-1995 y 17-2-1996 y del Tribunal Constitucional de 25-10-1990, 25-1-1991 y 15-3 y 15-4 de 1995), excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial (sentencia de 20 de febrero de 1993). Tampoco es preciso, en la sentencia del orden jurisdiccional civil, hacer relación expresa de hechos probados, que exige, "en su caso" el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial y no es el caso de las sentencias civiles en que no lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil: así, en este sentido, sentencias de 13 de junio de 1998 y 13 de octubre de 1998.

El motivo cuarto, también con mala técnica casacional, se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, sobre el que ha dictaminado el Ministerio Fiscal: "El motivo 4º se ampara también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma procesal que no es de las comprendidas en la vía elegida por el recurrente, por lo que tampoco es de admitir". A mayor abundamiento, no cabe hablar de incongruencia en la sentencia (del Juzgado) que estima íntegramente la demanda, la cual es íntegramente confirmada (por la de la Audiencia Provincial) en trámite de apelación. Puede recordarse el concepto de incongruencia que resume la sentencia de 4 de mayo de 1999: La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

SEGUNDO

El motivo tercero de casación, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de los artículos 1249 y 1253 del código civil relativos a la prueba de presunciones. Se refiere, pues, a la prueba de los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados. Y no ha utilizado la prueba de presunciones; la sentencia de la Audiencia Provincial aceptando los fundamentos de derecho de la del juzgado afirma, como probados, una relación fáctica apoyada en una abundante prueba que analiza; no se halla entre ellos la prueba de presunciones, por lo que no cabe su alegación de haberse infringido su normativa. Tal como dice la sentencia de 26 de febrero de 1999 recogiendo jurisprudencia anterior (sentencias de 6 de marzo de 1998, 12 de marzo de 1998, 25 de mayo de 1998, 8 de julio de 1998, 11 de julio de 1998, 6 de noviembre de 1998) sobre esta prueba de presunciones: La presunción judicial se puede definir como aquella en la que el Juzgador establece en cada caso concreto la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente. Pero, ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, solo se debe acudir a este medio de prueba cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil (S.S. de 12 de diciembre de 1.987, 18 de marzo de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras). Y la sentencia recurrida no ha necesitado de este medio de prueba para llegar a estimar acreditado el supuesto fáctico que ha sido la base de la aplicación de la normativa correcta al caso de autos.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se funda en el artículo 1692 nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1838 del código civil sobre la acción de regreso que corresponde al fiador solidario frente al deudor incumplidor: se pretende que la fianza produzca los mínimos perjuicios al deudor subsidiario, que es el fiador y se le facilita la recuperación de cuanto ha pagado; dicha acción de reembolso o regreso parte de que se haya efectuado el pago por parte del fiador. Este pago se ha declarado probado por las sentencias de instancia. En este motivo de casación se entra en la relación fáctica y se da una versión de la misma distinta a la que dan las sentencias de instancia, lo cual es rechazable -y el motivo desestimable- porque no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación; ello es un vicio harto frecuente en los recursos de casación, que los condena al fracaso, y consiste en dar una versión de los hechos que no coincide con la que ha declarado probada la sentencia de instancia, con lo cual se pretende convertir la casación en una tercera instancia. Es reiterada la jurisprudencia que ha estudiado esta situación; las más recientes son: sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998; esta última dice literalmente: en este caso la parte recurrente trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, operación que como se ha dicho está interdictada casacionalmente, ya que se apoya en el vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo , en nombre y representación de Asociación Para la Promoción del Minusválido, PROMI, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 27 de febrero de 1.996, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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