SAP Alicante, 1 de Julio de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:2552
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a de uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy a los que ha correspondido el Rollo núm, 278/14, en los que aparece como parte apelante, D. Gines .representado por el Procurador/a Dª. Sonia Martínez Serrano, asistido por el Letrado/a D. Gabriel Miró Carbonell y como parte apelada D. Remigio y Doña Concepción representados por el Procurador/a Dª. Mariana Edith Torres asistidos por el Letrado/a D. Juan José Esteve Pérez.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la petición de alimentos que por importe de 180 # mensuales efectúa D. Gines frente a sus padres D. Remigio y Dña. Concepción ; al entender en definitiva que el actor mayor de edad (25 años), había salido voluntariamente del domicilio familiar cuando era menor, sin mantener contacto con sus progenitores ni interés por ellos hasta la actualidad (no reside en el domicilio familiar desde hace 10 años), que había ingresado en el mundo laboral en el que había permanecido hasta marzo de 2012, percibiendo posteriormente prestaciones por desempleo hasta noviembre de 2012, desconociéndose sus medios de subsistencia desde aquella fecha; además de existir denuncia de los demandados en el año 2005 contra el demandante por injurias y amenazas, así como solicitada orden de alejamiento; y no acreditar que este impedido para desempeñar una actividad. Mientras que los padres presentan unas capacidades económicas limitadas para atender a las pretensiones del hijo, dados sus escasos recursos, su edad y su salud.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, recurso que funda en primer lugar en la vulneración de la tutela judicial efectiva, al ser la sentencia incongruente y contradictoria, con infracción del art. 218 de la LEC, puesto que a su entender el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta las pretensiones esgrimidas y los medios probatorios practicados en el acto de la vista.

Señala la STS de 23 de octubre de 2009 que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" ."

Así mismo la STS de 30 de octubre de 2010 dispone: "CUARTO . - Inexistencia de alteración de la controversia. A) Como declara la STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004, el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC

n.º 3425/2000, 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000, 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001, 13 de febrero de 2007, RC n.º 1154/2000, STS 23 de julio de 2007, RC n.º 3624/2000, 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). C) La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000, 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000, 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000, 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000, 22 de enero de 2008, RC n.º. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006, RC n.º 3678/1999 ). D) En la sentencia impugnada no se vulnera el principio de aportación de parte y no han sido alterados los términos fácticos y jurídicos en que quedó planteada la controversia"

Como ya recogía la STS de 19 de octubre de 1999 "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..."

Y señala la STS de 4 de febrero de 2008 "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 11 de julio de 2007 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, no se resolvieran peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurre en el presente caso."

En el presente caso, al igual que se ha dicho, no concurren las excepciones citadas, por lo que la sentencia no puede ser calificada de incongruente. Y si bien pudiese ser contradictoria la dicción...

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