STS 319/2002, 8 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Abril 2002
Número de resolución319/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Talavera de la Reina, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ELECTRICIDAD GODOY, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida Dª. Isabel y Dª. María Consuelo , D. Juan , Dª. Lidia , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomes. Autos en los que también han sido parte D. Ismael y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Adela Gómez Serranillos Reus, en nombre y representación de Dª. Isabel , Dª. María Consuelo , D. Juan y Dª. Lidia , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Talavera de la Reina, siendo parte demandada la entidad "Electricidad Godoy, S.A.", D. Ismael , y la entidad "Aseguradora Mapfre Industrial, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados a que directa y solidariamente abonen a mis clientes 68.250.000.- ptas., de los que se abonarán a la viuda, Dª. Isabel 38.250.000.- ptas, y a cada uno de los hijos del fallecido D. Jose Enrique , llamados María Consuelo , Juan y Lidia , 10.000.000.- ptas. por fallecimiento de su padre, condenándoles también a que paguen las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Francisco-Javier Recio del Pozo, en nombre y representación de la entidad "Electricidad Godoy, S.A." y D. Ismael , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - El Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (antes denominada "Mapfre Industrial, S.A."), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva a mi principal de lo de ella pedido y todo ello con expresa condena en costas a la demandante y con todo lo demás a que haya lugar en derecho.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Talavera de la Reina, dictó sentencia 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gómez Serranillos Reus, en nombre y representación de Dª. Isabel , Dª. María Consuelo , D. Juan , y Dª. Lidia , contra Electricidad Godoy S.A. . D. Ismael , y Mapfre Industrial Cía de Seguros, debo absolver y absuelvo a la Aseguradora Mapfre Industrial de la demanda objeto de esta litis, CONDENANDO a Electricidad Godoy S.A., y a D. Ismael , a que abonen solidariamente a los actores la cantidad total de treinta y cinco millones de pesetas, de los cuales veinte millones serán para la viuda, y cinco para cada uno de los tres hijos del fallecido, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad "Electricidad Godoy, S.A.", al que posteriormente se adhirió las representaciones respectivas de la entidad "Mapfre Industrial, S.A." y Dª. Isabel y otros, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar, en nombre y representación de Electricidad Godoy, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina en juicio de menor cuantía nº 286/94. Así mismo estimamos las adhesiones a la apelación formuladas por Mapfre Industrial S.A., y Dª. Isabel y Dª. María Consuelo , D. Juan y Dª. Lidia , y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el sentido de condenar a la parte actora al abono de las costas causadas por Mapfre Industrial, S.A. en la primera instancia y de añadir a la cantidad objeto de indemnización, la de 8.250.000 pesetas a favor de la esposa del fallecido Dª. Isabel , en concepto de daños morales por los 825 días de incapacidad anteriores al fallecimiento. Condenando a la parte actora a las costas causadas en esta alzada y a la recurrente Electricidad Godoy, S.A.".

Por la representación de Dª. Isabel y otros, se instó la aclaración de la Sentencia anterior dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 10 de septiembre de 1996. Con fecha 11 de octubre de 1996, se dictó Auto de aclaración de la Sentencia mencionada, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia en el sentido de añadir al fallo de la misma, y en lo que se refiere a la imposición de costas en esta alzada a la parte actora recurrente, se limitan a las relativas a la adherida Mapfre Industrial, S.A., correspondiente el pago del resto de las referidas costas a la recurrente Electricidad Godoy, S.A."

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "Electricidad Godoy, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Toledo, Sección Primera, de fecha 10 de septiembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1693.4º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 se alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomes, en nombre y representación de Dª. Isabel y otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Isabel y sus hijos Dña. María Consuelo , Dn. Juan y Dña. Lidia se dedujo demanda de reclamación de cantidad contra Dn. Ismael y las entidades mercantiles Electricidad Godoy S.A. y Mapfre Industrial Compañía de Seguros S.A. en la que solicitaba se condenara a los demandados, directa y solidariamente, a la cantidad de 68.250.000 ptas., de los que se abonarán a la viuda 38.250.000 de ptas, y a cada uno de los hijos del fallecido 10.000.000 de ptas., condenándoles también a que paguen las costas del procedimiento.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera de la Reina de 23 de febrero de 1996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 186/94, estimó parcialmente la demanda condenando a Electricidad Godoy S.A. y Dn. Ismael a abonar solidariamente a los actores la cantidad total de treinta y cinco millones de pesetas, de los cuales veinte millones serán para la viuda y cinco para cada uno de los tres hijos del fallecido, y absolvió a la Aseguradora Mapfre Industrial. En materia de costas estableció que cada parte abonase las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Apelada la Sentencia por todas las partes, en forma principal por Electricidad Godoy, S.A., y en forma adhesiva por el condenado absuelto (en relación con el particular de las costas), la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de septiembre de 1996, dictada en el Rollo 121/96, desestimó el recurso de apelación de Electricidad Godoy S.A., y acogió los recursos adhesivos revocando parcialmente la resolución recurrida en el sentido de condenar a la parte actora al abono de las costas causadas a Mapfre Industrial, S.A. en la primera instancia y añadir a la cantidad objeto de indemnización la de 8.250.000 pts. a favor de la esposa del fallecido la actora Dña. Isabel , en concepto de daños morales por los 825 días de incapacidad anteriores al fallecimiento. Se condena a la parte actora a las costas causadas en la alzada y a la recurrente Electricidad Godoy, S.A. (sic) La Sentencia fue aclarada por Auto de 11 de octubre siguiente en el sentido de añadir al fallo que la imposición de costas en la alzada a la parte recurrente se limitan a las relativas a la adherida Mapfre Industrial, S.A., correspondiendo el pago del resto de las referidas costas a la recurrente Electricidad Godoy, S.A. (sic).

Por Electricidad Godoy S.A. se formuló recurso de casación, articulado en cuatro motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción del art. 1214 CC y la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

En el cuerpo del motivo, después de aludirse a la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de una prueba categórica para que pueda accederse al resarcimiento de daños y perjuicios, se alega la absoluta falta de prueba de que el fallecimiento del Sr. Jose Enrique se debiera a resultas del accidente laboral, pues la pericial médica no se llegó a practicar, por lo que la Sentencia de instancia invirtió en tal punto el "onus probandi".

El motivo debe ser desestimado porque la Sentencia de instancia fija como hecho incuestionable que el fallecimiento de Dn. Jose Enrique el 19 de enero de 1993 se produjo como resultado del deterioro físico consecuencia del accidente ocurrido el 16 de octubre de 1990. Por consiguiente, si no se aplica ningún efecto procesal de falta de prueba no cabe sostener vulneración del art. 1214 CC.

Además, según resulta del fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, los únicos problemas planteados en apelación por la apelante Electricidad Godoy S.A. fueron el relacionado con el elemento de la culpa, por considerar que no se ha probado suficientemente la existencia de culpa o negligencia por su parte, sino que por el contrario, se trata de un suceso incardinable en el art. 1105 del Código Civil, que contempla supuestos imprevisibles o de fuerza mayor, y entender asimismo que existió culpa exclusiva o en su caso concurrencia de culpas, por lo que el tema objeto del motivo, acerca de si el fallecimiento fue o no consecuencia de las lesiones producidas con ocasión del accidente, no fue suscitado, y por ello no puede ser traído a casación, ya que se trata de una cuestión que no forma parte del contenido contradictorio de la resolución de la Audiencia, que es la objeto del recurso extraordinario, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que veda traer "per saltum" a la casación aquellos temas o cuestiones que, habiendo podido plantearse, no lo fueron ante el órgano de la apelación, y que, por ende, no fueron examinados por éste en virtud del principio "tantum devolutum, quantum apellatum".

TERCERO

En el motivo segundo se acusa, al amparo del número 3º del art. 1692 LEC 1881, con transgresión de las normas reguladoras de la Sentencia, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 359 de la LEC por incongruencia de la Sentencia.

En el cuerpo del motivo se alega que la Sentencia recurrida atribuye una indemnización por daños morales a favor de la actora Sra. Isabel , viuda del accidentado fallecido, que no fue postulada en la demanda. La Sentencia del Juzgado había declarado que no procedía reconocer indemnización alguna por los 825 días de incapacidad reclamados al afectar éstos directamente al fallecido y haber existido una atención cubierta por el correspondiente seguro. La Sentencia de la Audiencia discrepa del criterio anterior razonando que una cosa es el daño moral producido por la muerte de una persona y otra el daño moral sufrido por la esposa durante los tres años en los que un marido completamente inmovilizado se vio sometido a sucesivas intervenciones quirúrgicas, y que dichos conceptos son indemnizables de forma separada. En el motivo se sostiene que "este daño moral causado por la situación de incapacidad del esposo que hubo de soportar la actora no se pidió en la demanda, por lo que la concesión de indemnización por tal concepto incide en incongruencia y supone infracción del principio dispositivo y de justicia rogada que rige el procedimiento civil, causando efectiva indefensión a la parte.".

El motivo no puede ser acogido porque la Sentencia objeto de recurso no incurre en la alteración de "causa petendi" denunciada.

En la demanda se pedía la suma de ocho millones doscientas cincuenta mil pesetas por "la total dedicación de la actora Dña. Isabel a su esposo durante los 825 días de incapacidad", calificada de gran invalidez, anteriores al fallecimiento y como consecuencia de las gravísimas lesiones y secuelas del accidente. La Sala de instancia al acceder a tal indemnización no cambia el concepto de su concesión, sino que, aunque reconoce que no se expresa de forma clara en la demanda, infiere que la reclamación se refiere a los daños morales sufridos por la esposa durante el referido periodo de tiempo, añadiendo "aunque la valoración se realiza en base a la cuantía de 10.000 pts. diarias, que es la que se ha venido concediendo por día de incapacidad; la cual es absolutamente razonable a nuestro juicio, dada la extrema gravedad de la situación que la esposa tuvo que soportar.".

En este razonamiento no se aprecia ninguna desarmonía entre lo suplicado y lo concedido, y la calificación de daño moral para el derivado del supuesto fáctico consistente en la dedicación total de la esposa a un marido afectado de gran invalidez no constituye la incongruencia denunciada.

CUARTO

En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 1692.3º de la LEC y 5.4 de la LOPJ, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación. No se mencionan los preceptos que regulan la exigencia de la motivación, aunque se recogen textos de Sentencias del Tribunal Constitucional en los que se alude a los arts. 24.1, 117.1 y 120.3 CE.

En el cuerpo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida, lo mismo que la apelada, carecen de motivación que justifique o haga comprensible las bases por las que se ha llegado a la cantidad indemnizatoria objeto de los respectivos pronunciamientos condenatorios.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque carece totalmente de consistencia, ya que su planteamiento no es coherente con el efectuado en la apelación donde no se suscitó, pudiendo hacerlo, el tema sacado ahora a relucir en casación, por lo que resulta explicable que la Sentencia recurrida no haya tratado el mismo. Además, dado el tipo de concepto indemnizable, consistente en el dolor y pérdida producidos por el fallecimiento del padre y esposo, en relación con las sumas concedidas, -veinte millones para la viuda y cinco millones para cada uno de los hijos-, no cabe estimar que se da una falta de motivación en la Sentencia del Juzgado, pues no hay bases que fijar, y poco más podrían añadir las circunstancias personales concurrentes habida cuenta la moderación de las cantidades expresadas. Y finalmente, en lo que hace referencia a la cantidad de 8.250.000 pts., examinada en el fundamento anterior, su procedencia se halla plenamente motivada en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, por lo que tampoco respecto de ella se aprecia el vicio denunciado en el motivo.

QUINTO

En el motivo cuarto y último se aduce, al amparo del art. 1692.3º de la LEC, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con vulneración de los arts. 24.1 CE, 11.3 LOPJ y 359 LEC, por incongruencia omisiva de la Sentencia.

En el motivo se denuncia, en síntesis, la falta de prueba de que el fallecimiento de Dn. Jose Enrique fue consecuencia del accidente sufrido.

El motivo no está formulado con la imprescindible claridad, posiblemente porque el tema suscitado es completamente ajeno al principio de la congruencia procesal. En cualquier caso, el motivo carece de consistencia porque, afectando la alegación formulada al aspecto fáctico del nexo causal, -el resultado de fallecimiento como consecuencia causal del comportamiento generador del accidente imputable al agente-, su denuncia solo puede tener lugar, bien como error en la valoración de la prueba -que, en el caso, explícitamente se excluye en el motivo, además de que habría exigido la alegación de la regla legal de prueba hipotéticamente infringida-, bien como falta de motivación -que no se ha planteado en cuanto al extremo examinado, y que no cabe confundir con la incongruencia, pues son dos conceptos diferentes-, o bien como inversión de la carga de la prueba -en sede del art. 1214 CC, o regla "ad hoc"- que ya ha sido examinado en el motivo primero. Pero, en modo alguno, afecta el planteamiento efectuado a la congruencia, la cual consiste en una correlación o armonía entre las pretensiones de las partes y la decisión judicial adoptada; y, obviamente, la afirmación del fallecimiento como consecuencia del accidente fue uno de los hechos constitutivos integrantes de la "causa petendi" de la pretensión actora, por lo que resulta harto palmario que no concurre una alteración de la misma; y sin que, por otro lado, la supuesta omisión de prueba, ora por falta de proposición, ora de práctica, tenga nada que ver con la incongruencia omisiva, que se refiere a cuestiones con sustantividad propia no resueltas en la Sentencia.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con el art. 1715.3 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ignacio Aguilar Fernández en representación procesal de la entidad mercantil ELECTRICIDAD GODOY, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo el 10 de septiembre de 1996 y Auto de Aclaración de 11 de octubre siguiente, recaídos en el Rollo 121/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 286/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera de la Reina, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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