STS 918/2007, 23 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución918/2007
Fecha23 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de fecha 17 de mayo de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 107/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Feliu de Llobregat, tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "TÉCNICA Y PLÁSTICOS, S.A.", (actualmente LEINA S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Moreno Díaz, siendo parte recurrida la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", comparecida ante esta Sala a través de la Procuradora Doña Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Feliu de Llobregat fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 107/97 sobre tercería de dominio, promovidos a instancia de BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Ribe Rubí contra TÉCNICA Y PLÁSTICOS S.A. y contra SEGURIDAD INCENDIO MONTAJE IBÉRICA S.L.. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "estimatoria de esta demanda de tercería, por la que se declare el dominio que ostenta mi representado BANCO DE SABADELL S.A. en razón de la cesión de crédito efectuada, y, en consecuencia, se acuerde la entrega a esta representación de los importes consignados en este Juzgado, en razón a ser el legítimo tenedor del crédito embargado".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada TÉCNICA Y PLÁSTICOS S.A. compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don Pere Marti Gellida, y contestó oponiéndose, suplicando se dictara sentencia que "desestime íntegramente la demanda de tercería de dominio instada por el BANCO DE SABADELL, decretando el consiguiente alzamiento de las suspensión, y la continuación del procedimiento ejecutivo instado por mi mandante, hasta hacer total y cumplido pago a TÉCNICA Y PLÁSTICOS S.A. de la totalidad de las cantidades señaladas en la sentencia, con expresa imposición al actor, BANCO DE SABADELL de las costas de este procedimiento incidental, de conformidad a lo dispuesto en la ley rituaria".

La entidad codemandada SEGURIDAD INCENDIO MONTAJE IBÉRICA S.L., pese a ser emplazada en debida forma, no compareció en el plazo concedido al efecto, decretándose su rebeldía por providencia de fecha 1 de septiembre de 1997.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 28 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por la entidad TÉCNICA Y PLÁSTICOS S.A., representada por el Procurador D. Pere Marti Gellida, frente a la demanda de Tercería de dominio promovida por el Procurador D. Jordi Ribé Rubí, y de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., frente a TÉCNICA Y PLÁSTICOS S.A. y SEGURIDAD INCENDIO Y MONTAJE S.L., debo desestimar y desestimo en esta instancia dicha demanda con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandante BANCO DE SABADELL S.A.". SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 652/98, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el tercerista Banco de Sabadell debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliu de Llobregat, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Banco de Sabadell contra Técnica y Plásticos S.A. y Seguridad, Incendio, Montaje Ibérica S.L. acordamos el alzamiento del embargo trabado en juicio ejecutivo, del que dimana la presente tercería, sobre el crédito que la demandada Seguridad Incendio Montajes Ibérica S.L. ostentaba frente a Alcampo referente al pagaré descrito en el fundamento segundo de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña María José Moreno Díaz, en representación de la parte demandada y apelada TÉCNICA Y PLÁSTICOS S.A., (actualmente LEINA S.L., tras la absorción de aquella por ésta) formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación previamente preparado, que funda en cuatro motivos con el siguiente tenor: Primero: con amparo en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

con amparo en el número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción del artículo 1532 del citado cuerpo legal.

Tercero

con amparo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Quebrantamiento de los artículos 1214 y 1227 del Código Civil

Cuarto

con amparo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de los requisitos establecidos en el artículo 347 del Código de Comercio ».

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de julio, del año en curto, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso se ha formulado en el procedimiento de tercería de dominio, a instancias de la hoy recurrida, "Banco de Sabadell, S.A.", contra la entidad "Técnica y Plásticos, S.A.", -recurrente denominada actualmente, "Leina, S.L." tras la fusión por absorción de aquella por ésta-, y contra "Seguridad, Incendio y Montaje Ibérica, S.L.", ejecutante y ejecutada, respectivamente, en el Juicio ejecutivo nº 320/96-D seguido ante ese mismo Juzgado, en el que se mandó trabar embargo sobre una serie de créditos que ostentaba la ejecutada frente "Alcampo", incluido el que dio lugar a este litigio, documentado en pagaré, no a la orden, librado por "Alcampo" a favor de la ejecutada, y que fue cedido por ésta al "Banco de Sabadell", en virtud de contrato de descuento, suplicando, en razón a lo expuesto, la entidad crediticia, se declarara su dominio sobre el crédito, y la entrega del importe previamente consignado en el juzgado.

"Técnica y Plásticos" (hoy "Leina, S.L.") fundamentó su oposición a la demanda esencialmente en que el procedimiento de tercería de dominio era inadecuado para la finalidad que se pretendía, consistente en la entrega a la actora del importe del crédito embargado. Así mismo, adujo que el Banco no estaba legitimado activamente por no haberse hecho el endoso en debida forma, que al incumplir los requisitos del art. 347 del Código de Comercio, debía entenderse una cesión de crédito ordinaria, que ésta había sido hecha después del vencimiento, para defraudar los derechos de legítimos acreedores, que no era oponible a terceros ajenos que no habían intervenido en la cesión, y que el tercerista no había probado que se cargara a la ejecutada el importe no pagado del efecto.

El Juzgado de Primera Instancia apreció la inadecuación del procedimiento y absolvió en la instancia a los demandados. Promovido recurso de apelación por el Banco, la Audiencia acogió el mismo y revocó la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda y alzando el embargo trabado sobre el crédito que la demandada en rebeldía, "Seguridad Incendio Montajes Ibérica, S.L.", ostentaba frente a Alcampo referente al pagaré a que se contraía la tercería. SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, se invoca la vulneración del artículo 359 de esa norma procesal, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que la sentencia impugnada incurrió en vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, así como en manifiesta falta de motivación, en la medida que, a juicio de la parte recurrente, "no rebate los argumentos y alegaciones de esta parte justificándolos en normas legales o principios jurisprudenciales, sino que se limita a su simple negación, pese al basto trabajo de oposición realizado en la instancia en la que se alegó y practicó prueba sobre muy diferentes cuestiones que quedaron, a nuestro juicio, suficientemente acreditadas".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, el planteamiento casacional pone de manifiesto que la recurrente confunde incongruencia con falta de motivación, ignorando la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en la Sentencia de 30 de octubre de 2006, de la que se hace eco la más reciente de 26 de abril de 2007, que considera que ambas cuestiones son "conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes" puesto que "una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente (STS, de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000 y 25 de septiembre de 2003)".

Aún pasando por alto tal defectuoso planteamiento, ni siquiera un examen por separado de los defectos denunciados otorgaría viabilidad a la impugnación. En relación con la pretendida incongruencia del fallo, que la recurrente pretende sustentar en no contener la sentencia un pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuestiones planteadas en los escritos rectores, y en particular, con respecto a las invocadas en la contestación a la demanda, tal argumentación olvida, que la congruencia no pasa por dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes en los escritos rectores, sino que ha de limitarse a la estricta correspondencia entre el fallo y las pretensiones que conforman el objeto del pleito sometido a debate, con independencia de la fundamentación jurídica en que se apoyen. En consecuencia, la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce «si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita», y que, como dice la Sentencia de 18 de julio de 2006, «siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito», sin que ello incida en incongruencia. Es sabido que para acreditar o descartar la incongruencia se exige «un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» -Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, entre muchas otras, así como Sentencias de 8 y 29 de marzo, 5 de abril y 24 de mayo de 2006 de esta Sala-. Pues bien, del examen comparativo de lo pedido en la demanda iniciadora del proceso, lo opuesto en el escrito de contestación y lo resuelto por la Audiencia en la sentencia impugnada en este recurso, no puede colegirse que la sentencia sea incongruente: la demanda instó exclusivamente la acción de tercería de dominio sobre un concreto crédito, documentado en un pagaré, que la ejecutada ostentaba frente a la entidad Alcampo, y que, previamente a su embargo, había sido objeto de cesión a favor del banco tercerista en virtud de un contrato de descuento; en la contestación, junto a la alegación de óbices procesales relativos a la idoneidad del procedimiento -que fueron rechazados en apelación- la entidad hoy recurrente se limitó a esgrimir las razones perentorias o de fondo que impedían calificar al Banco de Sabadell de legítimo titular del crédito litigioso; el debate se centró, por ende, en la comprobación del título del tercero, examinando tanto su validez, como que la fecha precediera a la del embargo, aspectos que el tribunal estimó acreditados, y sobre tal base fáctica, el fallo, estimatorio de la tercería, contiene una exposición razonada y suficiente de los motivos por los cuales el tercerista debe ser considerado legitimo titular del citado crédito con anterioridad a la traba, y que le facultaban para reclamar su protección frente al ejecutante ulterior a cuya instancia se trabó el embargo, pronunciamiento estimatorio de la acción que, como se dijo, en buena lógica supone implícitamente el rechazo de las excepciones expuestas en contra por el demandado.

De igual manera debe rechazarse que la sentencia carezca de motivación suficiente; el planteamiento esgrimido a este respecto por la parte recurrente se inclina por reprochar a la sentencia que los argumentos jurídicos empleados para estimar la pretensión del tercerista y rechazar las razones aducidas de adverso, a la par que sucintos, se apartan de la resultancia probatoria a que, a juicio de aquella, conduce la prueba practicada a su instancia. Por un lado, en cuanto al reproche centrado en la utilización de argumentos escuetos o sucintos, debe recordarse que la exigencia constitucional de motivación «no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate», como sobradamente acontece en la sentencia recurrida. Por otro lado, con relación a que los razonamientos no son conformes con el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, «se confunde la exigencia de "motivación" de la sentencia y los necesarios razonamientos, para llegar al fallo, con su manera peculiar de valorar las pruebas» ...sin tener en cuenta que «el derecho a la tutela judicial efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sino un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho» -Sentencia de 30 de octubre de 2006, citando la de 22 de diciembre de 2005 -.

TERCERO

El segundo motivo, se residencia en el artículo 1692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se cita como infringido el artículo 1532 del mismo cuerpo legal, insistiéndose en el argumento expuesto en el escrito de contestación, referido a la inadecuación del procedimiento de tercería de dominio para dar cabida a la pretensión ejercitada por el Banco (excepción procesal que dio lugar a que el juez de Primera Instancia absolviera en la instancia, sin examinar el fondo del asunto), toda vez que, del tenor del suplico de la demanda iniciadora, resulta con claridad que por el Banco "no se persigue el reconocimiento del dominio previo sobre un bien trabado, sino la preferencia a ser reintegrado de un determinado crédito sobre el acreedor ejecutante", pretensión que debía ventilarse a través de una tercería de mejor derecho.

El motivo también se desestima.

Como es sabido la identificación de lo que constituye el objeto del proceso pasa necesariamente, en virtud del principio de la sustanciación, por atender al conjunto de hechos alegados que fundamentan la petición, configuradores de la causa petendi, sin que sea necesario expresar la concreta relación jurídica. Así, examinando los hechos expuestos en la demanda, fácilmente se comprueba que todos ellos conducen, de modo inequívoco, al sostenimiento de una acción de tercería de dominio, a la que, por ende, se alude al exponer los razonamientos jurídicos. Esta Sala ha mantenido que la finalidad institucional y única de la tercería de dominio es liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada en el correspondiente juicio ejecutivo, con titularidad dominical adquirida con anterioridad a la traba del embargo -por todas, Sentencias de 18 de febrero de 1995 y 23 de julio de 2002 -, siendo igualmente doctrina pacífica que, para que se produzca el alzamiento del embargo es necesario la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al pronunciamiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba -Sentencias de 17 de septiembre de 1996, 10 de diciembre de 2002 y 14 de marzo de 2003, entre otras muy numerosas-. Integrando el suplico con el cuerpo de la demanda, se elimina la mínima duda que pudiera albergarse respecto de la verdadera intención de la demandante, en la medida que, no sólo se alude con reiteración a la "tercería de dominio" y no "de mejor derecho", sino que, en apoyo de esta pretensión, se refiere el Banco tercerista a los presupuestos materiales que de concurrir conducirían a estimar su demanda; en concreto, se aduce su condición de titular del crédito litigioso con anterioridad a la traba (hecho quinto de la demanda), presupuestos de la acción que, según la Audiencia, concurren en el caso analizado, al constar en la sentencia impugnada como hechos probados, incólumes en casación, primero, que la mercantil ejecutada, "Seguridad, Incendio, Montaje Ibérica, S.L." (S.I.M.I.S.L.) entregó el 8 de noviembre de 1996 al Banco de Sabadell, para su descuento, un pagaré no a la orden emitido por Alcampo en fecha 28 de octubre de 1996, con vencimiento el 10 de enero de 1997, por importe de 8.945.920 pesetas, ingresándose en la cuenta de aquella el importe de 8.359.164 pesetas, cesión ordinaria de crédito que convirtío al Banco cesionario en nuevo acreedor en sustitución del primigenio, y segundo, que el derecho de crédito pasó a integrar el patrimonio del Banco con anterioridad al embargo, pues la cesión de crédito que constituye el justo título del tercerista es anterior al embargo que, con fecha 8 de enero de 1997, dentro del juicio ejecutivo promovido por la ahora recurrente, Técnica y Plásticos S.A. contra S.I.M.I.S.L., fue trabado sobre diversos bienes y derechos de la ejecutada entre los que se encontraba el litigioso.

CUARTO

El motivo tercero que se ampara en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende la parte recurrente combatir los razonamientos de la sentencia favorables a considerar concurrentes los presupuestos materiales en que se funda la acción ejercitada -existencia de título de dominio e incorporación al patrimonio del tercerista en fecha anterior a la traba-, invocando como infringidos los artículos 1214 y 1227 del Código Civil .

El motivo debe ser asimismo desestimado.

En efecto, el mismo se pone en relación con la prueba de los referidos presupuestos materiales de la acción, es decir, con la existencia la cesión de créditos, que constituye el título esgrimido por el tercerista para fundamentar su pretensión, y con la determinación de la fecha en que tuvo lugar, que la sentencia reputa anterior al embargo. "Técnica y Plásticos, S.A.", discrepa abiertamente de las conclusiones alcanzadas al respecto por la Audiencia, tras valorar el material probatorio en su conjunto. Así, aunque el órgano de apelación considera acreditado que existió una cesión ordinaria de crédito a favor del Banco -cuya validez no resulta afectada por la falta de comunicación de la misma al deudor-, y que la cesión tuvo lugar el 8 de noviembre de 1996, fecha en que el pagaré fue entregado al Banco de Sabadell para su descuento; la parte recurrente, sin utilizar la vía del error de derecho en la valoración probatoria, niega que haya existido cesión alguna, apoyándose en que, recayendo en el Banco la carga de probar su condición de tercero -y también la preeminencia temporal de su dominio sobre la fecha del embargo-, de la prueba practicada no cabe afirmar que se haya acreditado suficientemente esa condición por parte de la entidad de crédito promotora de la tercería, tanto por no constar que existiera póliza de descuento de efectos entre Banco y S.I.M.I.S.L., como por no constar tampoco que el endoso fuera a la orden, ni que se comunicara pertinentemente la cesión. Aun en la hipótesis de tener por acreditada tal condición, añade la parte recurrente que no existe prueba tampoco de que el crédito perteneciera al tercerista en fecha anterior al embargo, pues el único documento privado aportado por la entidad crediticia para justificar la prioridad en el tiempo del título legitimador con relación a la traba no puede surtir otros efectos para la parte recurrente, como tercero ajeno a la cesión, que los previstos en el artículo 1227 del Código Civil (la fecha del documento sólo debió contarse para el tercero desde que se hubiera incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregara a un funcionario público por razón de su cargo), y no siendo este el caso, no cabe sostener como hace la sentencia, que la cesión fue anterior al embargo.

Todo ello supone que se incurre por la recurrente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión que está vedado en este recurso extraordinario. Haciéndonos eco de la reiterada doctrina de esta Sala -entre las más recientes, Sentencias de 6 de febrero y 6 de marzo de 2007 -, es claro que al desarrollar este motivo del recurso, la recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues elude aquellas cuestiones de hecho que le perjudican y en las que se asienta la convicción judicial sobre la titularidad del derecho de propiedad del tercerista sobre el crédito litigioso, y sobre la prioridad temporal del derecho del tercerista con respecto a la fecha en que se practico el embargo del mismo, negándose sin más ambos presupuestos, en función tan sólo de una visión particular y subjetiva de la controversia, y de una particular valoración de un concreto medio probatorio, al margen de la que resultó de la actividad probatoria desplegada en conjunto, ofreciendo sus propias conclusiones, siendo doctrina reiterada y constante que no es procedente en recurso casacional hacer supuesto de la cuestión o petición de principio dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando la base fáctica de la sentencia recurrida no han sido desvirtuada previamente por la vía casacional adecuada, debiéndose recordar también a este respecto -por todas, Sentencia de 26 de Junio de 2006 - que «si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LECiv, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 , lo que no ha hecho, y sin que sirva a tal fin invocar la vulneración en casación del artículo 1214 del Código Civil, pues es copiosísima la jurisprudencia de esta Sala que afirma que se trata de un precepto de carácter excesivamente genérico -Sentencias de 8 de marzo y 26 de junio de 2002 -, que no contiene norma alguna de valoración de prueba - Sentencias de 29 de octubre de 2003, 19 enero y 25 de febrero de 2004 -, no resultando, por ello, idóneo para fundamentar, por sí mismo, el recurso de casación; entrando en juego sólo cuando, ante la falta de prueba, el tribunal "modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio en él contenida" pero no cuando, como es el caso, la resolución se adopte en atención al material probatorio aportado, practicado y valorado, teniendo por suficientemente acreditado el hecho controvertido -Sentencias de 24 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2004 y 18 de mayo de 2006 -.

QUINTO

Con relación al cuarto motivo, con la misma base que el anterior, y por la presunta vulneración del artículo 347 del Código de Comercio, se alega que el título del tercerista, consistente en pagaré librado "no a la orden" implicaba que la trasmisión del crédito sólo pudiera hacerse con la forma y efectos de una cesión ordinaria, y que la falta de notificación al deudor de la cesión supuso que "Alcampo" se liberara pagando al cedente, acreedor primigenio, añadiendo como resultado de lo anterior, que lo consignado en el Juzgado es dinero que forma parte del patrimonio de la ejecutada y no el derecho de crédito a que se refiere la demanda de tercería.

El motivo también se desestima.

Tal y como se expuso anteriormente, la sentencia impugnada afirma que el tercerista "tiene legitimación para solicitar el dominio sobre el pagaré", acogiendo la pretensión ejercitada en la medida que considerara concurrentes los presupuestos materiales del derecho ejercitado, al integrar la base fáctica de la resolución que el tercerista era dueño (titular) del crédito litigioso, desde antes de que se practicara el embargo. Frente a tales razonamientos, la tesis casacional expuesta se centra en discutir la legitimación reconocida al tercerista, sobre la base de considerar, en contra del criterio interpretativo defendido por la Audiencia, que la transmisión del derecho operada con la cesión del pagaré carece de eficacia entre las partes, en la medida que se obvió llevar a cabo la pertinente notificación al deudor tal y como exige el artículo 347 del Código de Comercio . La tesis de la parte recurrente se apoya indudablemente en una interpretación interesada del citado precepto en relación con los efectos que deben considerarse inherentes a la comunicación de la cesión al deudor, mostrándose a favor de condicionar la validez misma de la cesión y la eficacia traslativa del crédito entre cedente y cesionario a la práctica de la notificación, lo que implica atribuir al acto de la notificación unos efectos más amplios que los que le corresponden, ya que no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en la reciente sentencia de 26 de marzo de 2007, que la cesión de créditos mercantiles es un negocio jurídico que no sólo no exige para su perfección el consentimiento del deudor cedido, sino que la notificación no afecta a la relación cedente-cesionario, sino que se circunscribe a impedir que el deudor cedido pague legítimamente al acreedor originario. En efecto dice la mencionada sentencia que para la perfección de la cesión «no se requiere consentimiento del deudor cedido, sólo que se le notifique para que no pueda pagar válidamente a su antiguo acreedor», añadiendo en cuanto a los ya apuntados limitados efectos de la notificación, que «el hecho que no se le haya notificado en modo alguno supone fraude o perjuicio para él», pues el acreedor cedente «será titular del crédito y como tal puede exigírsele», interpretación que entronca con la corriente mantenida al respecto desde muy antiguo, que venia defendiendo que el tenor del artículo 347 del Código de Comercio, cuando señala que "los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad de consentimiento del deudor bastando poner en su conocimiento la transferencia", no establece que tal notificación sea indispensable para la validez misma de la transferencia, sino que la puesta en conocimiento del deudor es a los solos efectos de que no se repute ilegítimo el pago que se hiciere al acreedor primitivo, dirigiendo al deudor a que pague al nuevo titular -STS 23 de junio de 1983 -, resultando así porque la eficacia y consumación del contrato de cesión no puede hacerse depender de una notificación cuya finalidad está limitada en derecho y respecto de la cual también se ha dicho que es suficiente «que se haga en el acto del emplazamiento en juicio al deudor para que se haya cumplido el precepto del examinado art. 347 ».

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que preconiza la tesis del vencimiento, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "LEINA, S.L." (antes "TÉCNICA Y PLÁSTICOS, S.A."), frente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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