STS, 30 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2604/2007 interpuesto por el Procurador DON FERNANDO GRANADOS BRAVO, en representación de la Ciudad Autónoma de Melilla, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Málaga, de fecha 20 de octubre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 613/2000, interpuesto contra el Decreto de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla de 13 de abril de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación es del siguiente tenor literal:

"Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud, se anula el Decreto impugnado en el particular relativo a la resolución del recurso ordinario interpuesto contra Orden de la Consejería de Recursos Humanos núm 470, que habrá de ser anulada por falta de motivación respecto del sistema selectivo elegido - concurso oposición -. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito que tiene entrada en este tribunal en fecha 13 de junio de 2007, por el Procurador DON LUIS FERNANDO NAVARRO BRAVO, en representación de la Ciudad Autónoma de Melilla se formaliza escrito de interposición del presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos tuvieron por conveniente termina suplicando de la Sala que casara la sentencia.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente formula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por supuesta vulneración por la sentencia del articulo 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Entiende la recurrente que, entre los supuestos que dicho precepto exige que sean motivados no se encuentra el acto que resuelve el sistema de selección de funcionarios. Es evidente que no es así, pues el articulo 54.1 .a) dispone que serán motivados los actos que limiten intereses legítimos, y es evidente que quienes acceden a las plazas de funcionarios tienen interés en que el procedimiento sea el de oposición y no otro distinto.

La sentencia recurrida en este punto sostiene lo siguiente: "Sostiene el recurrente, en primer lugar que no se respeta el principio general de elegir el sistema de selección de la oposición, como declara el art. 2 del R.D. 896/91, no habiendo motivado la utilización de un sistema diferente al general. Pues bien, tal y como afirma el T.S. en sentencia de 29 de febrero de 2.000, el mencionado precepto, por lo que hace al ingreso en la Función Pública Local, no otorga una libertad ilimitada para optar entre los sistemas de acceso que regula, pues dispone que «se realizará con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso oposición o concurso». Se viene así a descartar la tesis de la libre elección del sistema selectivo, y se recuerda la necesidad de que aparezca justificada la elección de los sistemas que excepcionalmente pueden sustituir al de oposición, que es el previsto como sistema normal de acceso a la Función Pública. En el supuesto de litis la Sala entiende justificada la elección del sistema selectivo tanto en la convocatoria para la provisión de una plaza de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, como en la de quince plazas de auxiliares cumplimiento del proceso de consolidación de efectivos -, sin embargo considera que el simple argumento de la naturaleza específica y especializada de las dos plazas ofertadas en la Subescala Técnica, no basta para justificar el cambio en la forma de acceso, debiendo la Administración haber sido más explícita en su fundamentación, motivo por el cual se ha de estimar el recurso en este particular"

No procede dar lugar al recurso de casación, pues es evidente que como sostiene la sentencia la fundamentación del sistema de elección, apartándose del previsto en principio como prioritario no está justificada, sin que pueda servir de argumento en contra, ni el principio de autonomía local, que no puede impedir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, ni que la solución sea distinta para otras situaciones, que no son objeto del presente recurso de casación, y que en cualquier caso, no pueden suponer, aun cuando fueren semejantes un argumento para alegar igualdad ante la ley, pues es conocida la jurisprudencia que sostiene que no cabe alegar la igualdad con situaciones potencialmente ilegales.

SEGUNDO

No ha lugar al recurso de casación con expresa imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admnistrativa limitando los honorarios de Abogado de la parte recurrida a la cantidad de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2604/2007 interpuesto por el Procurador DON FERNANDO GRANADOS BRAVO, en representación de la Ciudad Autónoma de Melilla, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Málaga, de fecha 20 de octubre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 613/2000, interpuesto contra el Decreto de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla de 13 de abril de 1.999 ., con expresa condena al recurrente en las costas de este recurso, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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