SAP Alicante 104/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha23 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2018-0002977

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000373/2020- JM - Dimana del Nº 000679/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY

Apelante: Nuria

Procurador: EMILIO CASTELO GOMEZ DE BARREDA

Letrada: MARIA TERESA GARCIA LLODRA

Apelado: Joaquín

Procurador: DANIEL TORIJANO GUTIERREZ

Letrada: MIRIAM CASA CORTES

Rollo de apelación nº 000373/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000679/2018.

S E N T E N C I A Nº 000104/2021

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000373/2020, los autos de Juicio Ordinario - 000679/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Nuria que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO CASTELO GÓMEZ DE BARREDA, y asistida por la Letrada Dª. MARIA TERESA GARCÍA LLODRA, y siendo parte apelada-impugnante,

el demandante Joaquín, representado por el Procurador de los tribunales, D. DANIEL TORIJANO GUTIÉRREZ, y defendido por la Letrada Dª. MIRIAM CASA CORTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY y en los autos de Juicio Ordinario - 000679/2018 en fecha 29 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora SR. CASASEMPERE SANUS en nombre y representación de Joaquín contra Nuria en consecuencia CONDENO a Nuria a abonar al actor la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) más intereses legales. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Nuria, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Joaquín, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000373/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, se alza en apelación la parte demandada interesando su revocación, únicamente en el extremo relativo a la condena a la misma a abonar al actor la suma de 4.000 € en concepto de restitución un integrum del importe de los bienes muebles que considera ha acreditado la parte actora ser de su propiedad, concretamente el dormitorio, tv, lavavajillas, lavadora y microondas (doc. nº 12 a 21). Funda su recurso la parte demandada en infracción del art. 218 de la LEC, en la medida en que dicha pretensión no fue planteada por la parte actora además de que tales bienes tienen la consideración de ajuar doméstico, debiendo quedar en la vivienda.

Recurso al que se opuso la parte demandante apelada, interesando la conf‌irmación de tal extremo de la sentencia dictada; impugnando por otra parte la misma, en la medida en que desestima su pretensión reivindicatoria respecto de vehículo Skoda Fabia, al no existir liberalidad ni animus donandi.

Segundo

Por lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada, debemos de partir de que en la demanda rectora del presente procedimiento, que fue ratif‌icada en el acto de la Audiencia Previa, el demandante interesaba con carácter principal se reconociese el dominio sobre los bienes reclamados y se condenase a la demandada a la restitución de las cosas indebidamente poseídas, y subsidiariamente, si por el paso del tiempo es imposible la restitución, se condene a la demandada a que indemnizase al demandante con el pago de su valor a determinar en ejecución de sentencia. La congruencia a la que se ref‌iere el art. 218.1 LEC es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial; y su infracción supone una vulneración de las normas esenciales de la sentencia ( STS 14 de julio de 2016).

La ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra petita", que "... La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes,

de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. ..".

Por su parte la STS de 23 de octubre de 2009 señala que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" ."

Y la STS de 24 de julio de 1990 ya señalaba que: " el principio iura novit curia autoriza al órgano jurisdiccional el aplicar en supuesto de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes, así como...

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