SAP Alicante 291/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha31 Mayo 2012

Rollo de apelación nº 485/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elda

Autos nº 733/09

S E N T E N C I A Nº 291/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 485/11 los autos de Juicio Ordinario nº 733/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora D. Carlos Ramón que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Torregrosa Gisbert y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Zubieta Esteban y siendo apelada la parte demandada Marí Luz, Cesar, Elisa, Natividad, Agustina, Guillermo y Fidela defendidos por el/la Letrado Don/ña Nieves Alfaro Cabezuelo.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 733/09 en fecha 29 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra los herederos de D. Guillermo y Dª. Elisa, Dª. Marí Luz, Dª. Cesar, Dª. Elisa, Dª. Natividad, Dª. Agustina, D. Guillermo y Dª. Fidela, declaro no haber lugar a reconocer el dominio del demandante, D. Carlos Ramón, sobre la cuota indivisa, del 25%, de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Elda, objeto del contrato de compraventa celebrado, el 14 de julio de 1977, entre D. Carlos Ramón, como comprador, y D. Carlos Miguel y Dª. Elisa

, como vendedores, así como tampoco a condenar a los demandados a elevar el indicado contrato a escritura pública, con expresa condena en costas de la parte demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 485/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 31 de Mayo de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó las acciones declarativa de dominio sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Elda, concretado en una cuota indivisa del 25% y de obligación de hacer consistente en otorgamiento de escritura pública, que la sentencia de instancia concretó en escritura pública de compraventa del contrato suscrito entre el demandante y los causantes de los demandados.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en primer término incongruencia de la sentencia, en las medida en que en el antecedente de hecho primero concreta que: 1º lo que se interesa por el actor es que se declare que "es propietaria del 25%" de la finca en cuestión, cuando lo que realmente se solicitaba es que "fue propietario del 25%"; y 2º que "se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a su favor", cuando lo que se pedía era que " se condenase a los demandados a otorgar a favor del demandante escritura notarial (de adición de herencia, de reconocimiento de derechos o de apoderamiento, según proceda), al objeto de que el demandante pueda recibir la indemnización que le corresponde sobre el referido solar por cuenta del Ayuntamiento de Petrer".

Efectivamente como alega el apelante en tales términos fue planteado el suplico de la demanda, ahora bien, ello en nada desvirtúa ni hace incongruente la sentencia de instancia, en cuanto que la misma analiza la acción declarativa de dominio ejercitada, resultando intrascendente a tales efectos si el dominio es actualmente o lo fue al tiempo de la expropiación por el Ayuntamiento, pues en tal análisis se tuvieron en cuenta los hechos anteriores a tal expropiación. Y la segunda cuestión carece de consecuencias prácticas, en cuanto que la cuestión principal planteada y respecto de la que se determinaron los hechos controvertidos, se circunscribía por una parte a si se había producido una efectiva traslación del dominio como consecuencia del contrato suscrito entre el actor y los causantes de los demandados, la eficacia del referido contrato interpartes y su incumplimiento. Siendo la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda una consecuencia de la acción declarativa ejercitada, a los efectos de obtener la correspondiente indemnización por parte del Ayuntamiento.

Por lo que la única cuestión que podría afectar a la congruencia, son las referencias a los efectos de la expropiación respecto de las acciones ejercitadas en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia, que en definitiva no constituye mas que un obiter dicta; así como la parte dispositiva al recoger que no procede condenar a los demandados a elevar el indicado contrato a escritura pública, cuando ello no fue exactamente lo pedido. Si bien, entendemos que no se ha modificado por la juzgadora de instancia la causa de pedir, desde que como hemos dicho la primera de las pretensiones de la que la segunda es consecuencia, fue desestimada.

Como recoge la STS de 4 de febrero de 2008 "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 11 de julio de 2007 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, no se resolvieran peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurre en el presente caso".

Por su parte la STS de 23.10.09 señala que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"."

Así mismo la STS de 30.10.2010 dispone: "CUARTO. - Inexistencia de alteración de la controversia.

  1. Como declara la STS 25- 06-2009, RC nº 978/2004, el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum...

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