STS 38/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:132
Número de Recurso5501/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")", representada por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo número 338/2.000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 169/1.999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los Xátiva. Es parte recurrida en el presente recurso "Cooperativa de Viviendas "La Primitiva Setabense", Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana" que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara-Natalia Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Xátiva conoció el Juicio de Menor Cuantía promovido a instancia de "Cooperativa de Viviendas "La Primitiva Setabense", Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana" contra "Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")".

Por "Cooperativa de Viviendas "La Primitiva Setabense", Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "siguiendo el juicio por todos sus trámites, se declare extinguido el derecho real de uso-habitación y consolidado con el de nuda propiedad, por haber transcurrido más de treinta años desde que se constituyó y en su consecuencia a ello se condene a la demandada "SOCIEDAD MUSICAL LA PRIMITIVA SETABENSE (LA VELLA)" a restituir a la actora los bajos gravados con el derecho de uso-habitación cuya extinción se solicita, señalados con los números tres -salida a la calle Francisco Gozalbes, portal tres de Xátiva- y cuatro -con salida a la calle Académico Maravall, portal seis de Xátiva-; con apercibimiento de lanzamiento en caso de no desalojarlos voluntariamente; y, con imposición de todas las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")" se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, y, "ad cautelam", y con carácter subsidiario, caso de estimarlas, declare el derecho de retención que asiste a mi representada sobre los locales litigiosos y conexos hasta tanto fuera indemnizada de los gastos útiles, necesarios y mejoras realizados, a determinar en ejecución de sentencia. Con la expresa condena en costas a la Cooperativa demandante".

Con fecha 29 de febrero de 2.000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurado DÑA. PILAR MARTINEZ JULIAN en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA PRIMITIVA SETABENSE, S. C.L.V., contra la SOCIEDAD MUSICAL LA PRIMITIVA SETABENSE, LA VELLA, y debo declarar y declaro extinguido el derecho real de usufructo y consolidado con el de nuda propiedad, y condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora los bajos número 3, salida a la Calle Francisco Gozalbes portal 3 de Xátiva, y número 4, con salida a Calle Académico Maravall, portal 6, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no desalojo voluntario, todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")" contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sociedad Musical La Primitiva Setabense, contra la sentencia de fecha 29 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia-2 de Xátiva en autos de juicio de menor cuantía nº 169/99, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de "Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-3º Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias, habiendo sido infringidos los arts. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 Constitución Española".

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se consideran infringidos por aplicación indebida los arts. 467 y 1281 del Código Civil, y el artículo 1.282 del Código Civil por su no aplicación".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 4 de noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Cooperativa de Viviendas "La Primitiva Setabense", Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana" se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Cooperativa de Viviendas "La Primitiva Setabense", Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra "Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")", manifestando, en síntesis, que la actora se constituyó conforme a la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1.942, con Estatutos aprobados por la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo, teniendo por objeto social "A) La construcción de viviendas para proporcionar a sus asociados un hogar higiénico y digno de los mismos, B) Todo aquello que las disposiciones legales, atribuyan o puedan atribuir a las Cooperativas de viviendas". La actora, en el momento de constituirse, había convenido verbalmente con la demandada, la concesión, a favor de ésta, de un derecho de uso-habitación sobre parte de los bajos a construir, pactándose, del mismo modo que la sociedad musical correría con todos los gastos de distribución, acabado y embellecimiento de los bajos, de tal modo que el artículo 13º de los Estatutos Sociales, consignó "d) Ceder gratuitamente el uso-habitación de las plantas de la primera fase de viviendas que construya, siendo la Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" la beneficiaria de esta cesión, la cual correrá con todos los gastos de distribución, acabado y embellecimiento de dichas plantas bajas". Construido el edificio, y, concedida por el Ministerio de la Vivienda, la cédula definitiva de viviendas de renta limitada subvencionada el día 10 de octubre de 1.964, cedió, en cumplimiento del artículo 13 de los Estatutos citados el uso-habitación de los locales números 3 y 4 de la mencionada planta baja, reservándose para sí la propiedad de los mismos, constituyéndose un derecho de uso y habitación sobre ellos, teniendo lugar la ocupación real de los mencionados locales el mes de octubre de 1.964, coincidiendo con la concesión de la cédula de habitabilidad, tomando posesión la sociedad musical y procediendo por su cuenta, al acabado y embellecimiento de éstos, que han sido disfrutados ininterrumpidamente hasta la fecha de la demanda, por lo que la cesión del uso- habitación quedó extinguida, por el transcurso de treinta años, el 10 de octubre de 1.994.

"Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")" contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que la cooperativa de viviendas demandante se constituyó, única y exclusivamente, por quienes en aquellos momentos eran socios de la sociedad musical, por lo que ambas se llaman "La Primitiva Setabense", de tal modo que no eran dos asociaciones distintas, sino que sus socios eran comunes y exclusivos, hasta tal punto que la idea de construir los bloques de viviendas nació en el propio seno de la junta directiva de la Sociedad Musical, de tal modo que las personas físicas, pudieran acceder a la propiedad de una vivienda, y, la Sociedad, persona jurídica, dispusiera de unos locales en la planta baja de dichas viviendas, habiéndose construido el edificio, entre otras razones, para que la Sociedad Musical tuviera "para siempre" (sic) unos locales propios, si bien, posteriormente, por compraventas y herencias, los propietarios ya no son todos socios de la Sociedad Musical. Fue ésta quien, en el local cuatro, realizó la distribución - tabiquería-, colocación del terrazo, lucimiento y pintado de paredes, habiendo sido construido por la sociedad musical en su integridad el local número cinco. Añade la contestación cómo la demandante ha concedido dos autorizaciones, una en 1.971, y otra en 1.992, para que se lleven a cabo determinadas reformas, entendiendo que la figura jurídica pretendida por los demandantes no es acorde con lo pretendido, ya que se produjo una cesión de propiedad gratuita, o en su caso, una manifiesta voluntad de la cooperativa de que dicho uso-habitación, no se extinga por el transcurso de treinta años, sino que se perpetúe durante la vida de la sociedad musical, habiéndose producido, en todo caso, una rehabilitación del derecho de uso-habitación de forma inequívoca, ya que las actuaciones de los años 1.971 y 1.992 se realizan sobre un nuevo solar al que únicamente se puede acceder a través de los locales. Terminó la contestación a la demanda, alegando la existencia de un derecho de retención, hasta tanto en cuanto no fuera indemnizada de los gastos útiles, necesarios y de mejora realizados.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de febrero de 2.000, estimando la demanda al considerar que SEGUNDO.- Se ejercita por la parte actora acción de declaración de extinción del derecho real de uso y habitación de un bien inmueble, y consolidación con el de nuda propiedad por haber transcurrido más de 30 años desde que se constituyera. La cuestión controvertida tiene su origen en la interpretación de la figura contractual que estipularon en su día las entidades demandante y demandada. Efectivamente consta en autos aportada como prueba documental los Estatutos originarios de la Cooperativa de Viviendas la Primitiva Setabense, SCLV. Su objeto, conforme al art. 2, es la construcción de viviendas para proporcionar a sus asociados un hogar higiénico y digno, y "todo aquello que las disposiciones legales atribuyan o puedan atribuir a las Cooperativas de viviendas". Dentro de los requisitos para ser socio no se contiene referencia alguna a la pertenencia a la entidad musical. En los mismos Estatutos en el art. 13, apartado D, aparece dentro de los deberes de los socios el de "ceder gratuitamente el uso habitación de las plantas de la primera fase de viviendas que construya, siendo la sociedad musical La Primitiva Setabense la beneficiaria de esta cesión, la cual correrá con todos los gastos de distribución, acabado, y embellecimiento de dichas plantas bajas". Según la actora se procedió a cumplir lo estipulado, y la sociedad musical ocupó los bajos números 3 y 4, que ahora se reclaman, desde 1.964 de forma ininterrumpida, por lo que tal derecho de uso, se encontraría extinguido desde 1994 todo ello según lo prevenido en el art. 515 del Código Civil al que remite en su regulación el derecho de uso y habitación respecto a las causas de extinción. Estima frente a ello la demandada que cuando se celebró tal acuerdo la voluntad de las partes era que la cesión fuese por tiempo indefinido dada la relación existente entre la Cooperativa y el Musical. Entiende a su vez que, en todo caso, este derecho se habría reactivado por las intervenciones efectuadas en forma de obras en 1.971 y 1.992. El art. 1.281 del Código Civil establece que si términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Siempre deberá ser tenido en cuenta que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las normas de interpretación del Código tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad es clara, no se aplica otra norma que no sea la del sentido gramatical. Sentencia 29-3-94 entre otras muchas. Lo que parece evidente es que las partes que originariamente redactan los Estatutos inscritos en 1.961 no pretendían establecer un derecho de uso y habitación conforme a lo prevenido en los art. 523 y ss. del Código Civil, pues esta figura en su modalidad de "uso" supone para el titular el derecho a percibir una parte de los frutos de la cosa, pero tan solo ad usum quotidianum. Se trata pues de que el usuario disfruta, pero tan sólo para satisfacer una necesidad; respecto a la "habitación", es una forma de derecho de uso que se caracteriza por el objeto sobre el que recae, que es la ocupación en casa ajena de las piezas necesarias para uno y las personas de su familia; es evidente que la intención de las partes no era establecer estas figuras. Resulta de todo lo actuado que la intención de las partes era establecer un derecho de usufructo sobre los locales, pues no consta acreditado que la actora pretendiese abandono alguno de sus facultades dominicales, ni que se estuviera efectuando una figura contractual especial donde tal cesión lo fuera con carácter indefinido. Pese a tal divergencia en la interpretación de este contrato, no afectaría al petitum de la demanda su consideración como derecho de usufructo, según previene el art. 524 de la LEC, y su interpretación efectuada por la jurisprudencia, teniendo a su vez ambas figuras idénticas causas de extinción. Conforme a tal usufructo, se ostenta el derecho a disfrutar los bienes ajenos mediante un gravamen en el dominio, que pertenece al nudo propietario, en este caso la Cooperativa, siendo tan sólo el usufructuario titular de un derecho real. El art. 470 establece que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo. Este aspecto es aplicable al hecho de que, en contra de lo prevenido en el art. 467, se encontrara autorizada la sociedad demandada a efectuar modificaciones en la cosa usufructuada, como son las relativas a "distribución, embellecimiento, y acabado de dichas plantas bajas". Respecto al titular del derecho de usufructo, el art. 515 permite que se constituya a favor de una persona jurídica. La cuestión es sin embargo que el usufructo es un derecho temporal, por lo que su atribución a una persona jurídica exige limitar expresamente su duración, al ser tales personas normalmente de vida indefinida. El plazo máximo que se establece es de 30 años, y conforme interpretan entre otros Diez-Picazo y Gullón, se trata de una regla imperativa en cuanto vela por el orden público económico, en el que es pieza importante la libertad de la propiedad. Frente a lo manifestado por el actor en su demanda, sobre que la ocupación de los locales se produjo en octubre de 1964 que es cuando se concede la cédula de habitabilidad por el Ministerio de la Vivienda, alega el demandado que habrá de estarse a la prueba respecto a tal ocupación. Lo manifestado por la actora no ha resultado contradicho por la prueba practicada, pues el demandado no ha probado los hechos extintivos que alega. Como doc. 3 por la actora se aporta la cédula del Ministerio, registrada en 1964, siendo a su vez la declaración de obra nueva según el doc. 2, de fecha 7-4-1964, apareciendo en la misma que el proyectado edificio ha sido totalmente construido según resulta de certificación del arquitecto director de las obras. A su vez la escritura de división horizontal es de 1968. En la prueba testifical D. Alejandro y D. Mauricio, a la pregunta 18 dicen ser cierto que la sociedad musical ocupó efectivamente los locales números 3 y 4 en el mes de octubre de 1964, fecha coincidente con la concesión de la cédula de habitabilidad por parte del Ministerio de la Vivienda. En la confesión del legal representante de la entidad demandada manifiesta a la 14 posición sobre si la fecha de ocupación de los locales 3 y 4 fue en 1.964 coincidiendo con la concesión de la cédula de habitabilidad, absuelve que la fecha exacta la desconoce, que podría saberlo averiguándolo, pero no en este momento. Resulta de todo lo expuesto acreditado que se ocupan tales locales desde 1964, sin que pese a lo alegado por la parte demandada sea posible entender reactivado el derecho de ocupación por las intervenciones en forma de obras de 1971 y 1992 en relación al local señalado con el número 5, todo ello por ser el plazo del art. 515 del Código Civil improrrogable, y por no ser el referido local controvertido, conforme los términos de la demanda interpuesta. Procede por todo lo anterior la estimación de la demanda; en este caso solicita la parte demandada ser retribuida de los gastos útiles, necesarias y mejoras realizadas, declarando el derecho de retención sobre los locales litigiosos y conexos. No se discute por ninguno de los litigantes que fueron los ahora demandados los que llevaron a cabo la distribución, acabado, y embellecimiento de los locales ocupados. Sin embargo, siendo al figura efectuada por las partes calificada como usufructo, sería de aplicación lo regulado en el art. 487 del Código Civil respecto a las mejoras útiles o de recreo. Al respecto se pronuncia el TS- 1ª, S 04-02-1998, "Sin embargo, si es aplicable a la presente cuestión el artículo 487 del Código Civil, por indicación del artículo 1.122-6 de dicho Cuerpo legal y ello quiere decir que el deudor que lleve a cabo cualquier clase de mejoras, no tiene derecho en relación a las mismas, por él introducidas en el bien objeto de su obligación de dar, derecho al reembolso de los gastos ni a indemnización, y solamente podrá retirar tales mejoras, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de dicho bien. Y en este sentido hay que resaltar lo que dice la sentencia de 24 de febrero de 1.988, cuando en ella se afirma que al deudor incumplidor no corresponde, sobre las mejoras realizadas a sus expensas, sino los derechos que convengan al usufructuario que, según el artículo 487 del propio Código son los de retirar las mejoras, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de los bienes, no el de ser indemnizado con su importe". Resulta por ello de aplicación este precepto y no el art. 453 al incluir el primero de estos artículos las "mejoras útiles", y estar recogidas las mismas en los términos de lo estipulado sobre la forma de disfrute de tales locales según los Estatutos a modo de contraprestación por el uso concedido. No es posible olvidar que el usufructo se regula en primer lugar en cuanto a derechos y obligaciones del usufructuario conforme al art. 470, por el título constitutivo, y que sólo en su defecto o por insuficiencia del mismo se aplicará la regulación legal. Conforme a lo expuesto no procedería tal retención."

La Audiencia Provincial, al desestimar el recurso de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y tras rechazar, como cuestiones nuevas, la discusión sobre la fecha de ocupación de los locales y la existencia o no de un aludido derecho de superficie, cuestiones no planteadas ni debatidas en primera instancia, consideró que SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada. / Plantea en esta alzada la parte recurrente la naturaleza jurídica de la figura contractual existente entre las partes, dados los términos que refleja el artículo 13 de los Estatutos originarios de la Cooperativa demandante, introduciendo la alegación de estar ante una figura jurídica sui generis, señalando la posibilidad de que se trate de un derecho de superficie. Tales términos alteran sustancialmente aquellos otros que fueron planteados en el escrito de contestación a la demanda en la que para nada se hacía referencia a tales cuestiones, indicando por el contrario la posibilidad de estar ante una "cesión de propiedad". No obstante se ha de indicar que, analizado que ha sido el total contenido de las actuaciones, la Sala comparte el pronunciamiento que a este respecto contiene la sentencia de instancia, esto es, la de estar ante un derecho de usufructo pese al tenor del indicado artículo 13. / En el artículo 13 de los Estatutos originarios de la Cooperativa demandante se establece, como una de las obligaciones de los asociados "ceder gratuitamente el uso-habitación de las plantas de la primera fase de viviendas que construya, siendo la Sociedad Musical La Primitiva Setabense la beneficiaria de esta cesión, la cual correrá con todos los gastos de distribución, acabado, y embellecimiento de dichas plantas bajas". Pese al término uso-habitación, es claro que según el propio tenor de nuestro Código Civil no permite considerar que éste sea el derecho constituido pues el artículo 524 define el uso como el derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente, y la habitación como la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Por el contrario, el artículo 467 del mismo Texto Legal establece que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. / Viniendo referido aquel derecho al disfrute por la Sociedad Musical de unos locales sitos en la planta baja del edificio de la actora, no es posible considerar la percepción de frutos ni la ocupación de piezas de una casa ajena en los términos que indica el citado artículo 524, sino la posesión de aquellos de forma gratuita como permite el artículo 467 del Código Civil, sin que los términos en que fue concedido ese derecho por la Cooperativa de Viviendas altere la naturaleza jurídica o consideración del mismo como pretende la parte recurrente, (cesión propiedad según la contestación a la demanda, y figura jurídica sui generis o derecho de superficie en el acto de la vista), fundándose en que había de estarse a los actos coetáneos y posteriores a su concesión, (artículo 1282 del Código Civil ), al haber quedado encargada la Sociedad del acabado de las obras, pues ha de tenerse en cuenta a este respecto que el propio tenor del artículo 467 del citado Texto Legal permite expresamente dicha posibilidad al indicar que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia del bien ajeno puede quedar excluida si el título de su constitución así lo autoriza, supuesto este en el que claramente ha de incluirse la obligación de que la Sociedad Musical corra con todos los gastos de distribución, acabado y embellecimiento de las plantas bajas que se configura al constituir el derecho en el artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa. / Paso siguiente del recurrente, para el supuesto de que la Sala no aceptase su tesis, era considerar que no había quedado acreditado que hubieran transcurrido los 30 años necesarios para considerar extinguido el derecho, y que, en su caso, el derecho de usufructo se habría renovado en los años 1971 y 1992 con ocasión, respectivamente, de la autorización de la construcción de un local nuevo en el edificio de la actora y de la concesión de una subvención pública que fue destinada a los propios locales. Han de señalarse a este respecto las siguientes consideraciones. 1ª) en la escritura pública de declaración de obra nueva concluida, otorgada en fecha 7 de abril de 1.964, consta que a tal fecha el edificio ha sido totalmente construido, y que "los bajos del total edificio destinados a locales comerciales ocupan una superficie de 1148,80 m2..", reconociendo la demandada en su escrito de contestación, hecho quinto, que la Sociedad Musical estuvo realizando obras en las plantas bajas, concretamente en los locales señalados con los números 3 y 4 del plano que presenta la actora, durante el periodo de construcción de las viviendas. Si el derecho se configuraba, según se ha visto, bajo la condición de la que la Sociedad correría con todos los gastos de distribución, acabado y embellecimiento de dichas plantas bajas, la Sociedad reconoce que durante la construcción de la vivienda estuvo realizando obras en las plantas bajas, y la escritura de declaración de obra nueva indica que al 7 de abril de 1.964 el edificio estaba totalmente construido, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que, al menos desde la indicada fecha de la escritura, la Sociedad Musical viene ocupando los locales cedidos en usufructo. 2ª) En el año 1971, como resulta del Acta nº 18 de la Cooperativa, de 25 de marzo de 1971, la Cooperativa de Viviendas autoriza a la Sociedad Musical, según solicitud de ésta, la realización de obras en el patio radicado en el edificio de conformidad con las vigentes leyes de construcción, con cargo a la Sociedad, obra que quedaría en propiedad de la cooperativa. Nada pueden suponer tales obras, a efectos de una renovación del derecho de usufructo, porque las mismas no afectan a los locales usufructuados, señalados con los números 3 y 4 del plano obrante al folio 104 de autos, sino al patio de luces del edificio, señalado con el nº 5, resultando de tal autorización, por el contrario, la voluntad inconteste de la Cooperativa de que tales obras, que se autorizan a realizar sobre elemento común, queden como de su propiedad pese a ser sufragadas por la Sociedad Musical. En nada afecta tampoco a lo hasta aquí expuesto, el hecho de que el paso al salón de actos que se construye por mor de tal autorización no pueda efectuarse más que a través del local nº 4, objeto de usufructo pues en nada altera ello la naturaleza de este derecho. 3ª) Y última, que la concesión en el año 1992 a la Sociedad Musical de una subvención de la Consellería de Cultura, dentro del programa de instalaciones musicales "Música 92", y que según la demandada fue destinado a la realización de nuevas obras en sus instalaciones, y sobre todo invertida en el Salón de actos y en un callejón del propio patio de luces, es totalmente ajena la Cooperativa de Viviendas siendo la voluntad de la Sociedad la que impuso el destino de la subvención que, en lo que afectase a los locales nº 3 y 4 vendría a estar incluido en el propio tenor del artículo 13 de los Estatutos y en lo referido al Salón de Actos (local nº 5 ) nada tiene que ver con lo que es objeto de este litigio. / Pero no solo tales circunstancias no demuestran en modo alguno la voluntad de renovar el usufructo por parte de la Cooperativa sino que, incluso, existe prueba en autos de la que puede constituirse que su voluntad era la contraria. Así, a los folios 21 y siguientes obra la Certificación de la Consellería D'Ocupació, Industria i Comerç sobre los Estatutos de la Cooperativa quien, en 11 de febrero de 1.993, inscribió los nuevos Estatutos adaptados a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana 11/1985 de 25 de octubre, en los que ya en modo alguno se menciona el usufructo que, como obligación de los cooperativistas, se contenía en los Estatutos iniciales. / TERCERO.- Bajo tales premisas, y al igual que concluyera el Juzgador de Instancia, ha de estarse al tenor del artículo 515 del Código Civil que determina el carácter temporal del derecho de usufructo al indicar que no podrá constituirse éste a favor de una Sociedad por más de treinta años. No habiendo mediado renovación o rehabilitación alguna de tal derecho por parte de la Cooperativa de Viviendas, y acreditado en autos que la ocupación de los locales usufructuados se produjo por la Sociedad Musical en el año 1.964, ha de procederse en este punto a la confirmación de la sentencia de instancia. / Igualmente ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a la inexistencia del derecho de retención solicitado por la recurrente para el supuesto de ser estimada la pretensión de la demanda, pues el artículo 487 del Código Civil permite al usufructuario retirar las mejoras útiles o de recreo si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes, sin que tal acontezca en el caso de autos en el que, con arreglo al indicado artículo 13 de los Estatutos, los gastos de distribución, acabado y embellecimiento de las plantas bajas se configuraron como una contraprestación a la cesión de los locales, obligación del usufructuario amparada por el tenor del artículo 470 del mismo texto legal. Ha de indicarse, además, que el derecho de retención no puede ser solicitado por el demandado respecto de los "locales conexos" a los litigiosos (ha de entenderse que se refiere al local nº 5, salón de actos construido sobre el patio de luces, por no ser los mismos objetos del presente procedimiento".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula "Al amparo del artículo 1.692-3º Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias, habiendo sido infringidos los arts. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 Constitución Española".

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que la cuestión alegada y discutida en el litigio fue la existencia de un derecho de "uso y habitación", y, en tal sentido se formalizó la oposición de la parte demandada, habiéndose pronunciado la sentencia sobre una cuestión no alegada ni probada al considerarse constituido un derecho de "usufructo", modificando la "causa petendi", lo que está vedado para el Juez o Tribunal, lo que provoca una situación de indefensión para la recurrente, ya que, los derechos de uso y habitación son derechos reales limitados pero distintos del derecho de usufructo.

Pues bien, como señaló esta Sala en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.007, el principio iura novit curia permite al tribunal aplicar la norma procedente para la resolución de la pretensión deducida, aunque no haya sido alegada por las partes, siempre que no se modifique la causa petendi, entendiendo por tal, los hechos que sustancialmente fundamentan dicha pretensión; pudiéndose aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos siempre que se respete el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, tal y como señala la Sentencia de 7 de abril de 2.000 ; siendo claro que, no existe alteración de la causa petendi, cuando el tribunal de instancia, utilizando la función de calificación del contrato que al mismo le compete, atendiendo a su contenido obligacional, confiere al mismo su verdadera naturaleza, pues como dice la Sentencia de 2 de marzo de 2.007 con cita de la Sentencia de 15 de diciembre de 2.005 "hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (sentencias de 26 de enero de 1994; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995; 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (sentencia de 4 de julio de 1998 ).

La calificación como de "usufructo", en cuanto a la relación jurídica existente entre la Cooperativa demandante y la Sociedad Musical demandada, que hizo la Sala de instancia, no ha alterado sustancialmente los hechos que sustentan la pretensión constituidos por la cesión gratuita realizada por la actora de los locales objetos del procedimiento, quedándose encargada la demandada del acabado de las obras, en concreto de distribución, acabado y embellecimiento, que se mencionó en el propio artículo 13 de los Estatutos al constituir el derecho que se materializó con la entrega posterior de los locales y el efectivo acondicionamiento inicial por la demandada.

En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico -por todas las de 2 de febrero y 18 de julio de 2.007-, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate; lo que, además, es obligación general en todo recurso de casación por el contenido en el artículo 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al recurrente el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite, y siempre en relación. No basta acudir a una referencia genérica a que la sentencia recurrida ha producido indefensión pues la alegación del citado artículo de la Constitución Española no puede ser tomada como un "cajón de sastre" ya que la importancia y trascendencia del artículo 24 de la Constitución Española invita a un rigor expositivo, para evitar que su alegación se vacíe de contenido al convertirla en endémica en todos los recursos, debiendo destacarse que los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el derecho de usufructo (Art. 529 del Código Civil ), reconociendo, por último, el propio recurrente como los derechos de uso y habitación son derechos reales similares.

En consecuencia, el motivo decae.

TERCERO

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula en segundo motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se citan como vulnerados, por aplicación indebida los arts. 467 y 1281 del Código Civil, y el artículo 1.282 del Código Civil, por su no aplicación.

La recurrente, entiende que la interpretación de los negocios jurídicos "no está sustraída a la casación, ya que desde el momento en que el Código Civil dicta reglas en sus arts. 1281 a 1289 respecto a cómo han de interpretarse los contratos, existirá una infracción de norma legal siempre que el Juzgador de instancia no se ajuste a la misma", habiendo el Juzgador de instancia infringido las normas de interpretación de los contratos, existiendo una evidente contradicción en la Sentencia de Primera Instancia que la Sentencia de la Audiencia Provincial acepta, pues en la literalidad del artículo 13 de los Estatutos, a que se refiere la Sentencia, se menciona expresamente que se cede gratuitamente el uso-habitación, por lo que se aplica indebidamente el artículo 467 del Código Civil, en contra del tenor literal del artículo 13, y se aplica indebidamente el artículo 1.281 del Código Civil, al entender la recurrente que la literalidad de las cláusulas del contrato es clara; sin aplicarse, por otro lado, el artículo 1.282 del Código Civil ya que la sentencia recurrida sólo contempla la posibilidad de aplicación del art. 1.282 desde el aspecto de que la Sociedad Musical demandada quedó encargada del acabado de las obras, haciendo una interpretación simplista y parcial del mandato legal, sin atender a los actos anteriores que puedan contribuir a la adecuada interpretación de la voluntad de los otorgantes (en concreto, se centra en que ambas partes se llaman "La Primitiva Setabense", en el tenor literal del artículo 13 de los Estatutos, y que en la declaraciones contenidas en los documentos 1 a 3 de la contestación a la demanda, se manifiesta por las personas que las realizaron que la cesión de los locales se hacía con carácter indefinido), sin que pueda declararse la existencia de un derecho de usufructo, no alegado por la actora, por un "sistema de eliminación".

Es bien sabido -pues es doctrina jurisprudencial reiterada- que la revisión en casación del resultado de la labor interpretativa de los contratos, que corresponde a los órganos de instancia, sólo es posible cuando se han vulnerado las reglas exegéticas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, que contienen un conjunto armónico de normas hermenéuticas establecidas en relación de subordinación, y cuando el resultado interpretativo repugna los dictados de la racionalidad y la lógica -Sentencias de 8 de febrero de 2.007 y 18 de octubre de 2.007, entre las más recientes-. Fuera de tales casos, no cabe revisar ni sustituir la interpretación consignada en la sentencia recurrida por la que ofrece la parte recurrente.

Ninguno de los supuestos que permiten la revisión y sustitución del resultado exegético se aprecia en el presente caso. Ante todo, la interpretación que hace la Audiencia, se ajusta en todo momento a la lógica, sin que el resultado interpretativo pueda tacharse de ilógico o absurdo, pues de los hechos declarados probados se desprende con total claridad, como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, que lo pretendido por las partes no fue constituir un derecho de uso- habitación, cuyo contenido jurídico se contienen en los artículos 523 y ss del Código Civil, sino un auténtico y propio derecho de usufructo por el que "Cooperativa de Viviendas "La Primitiva Setabense", Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana", cedía gratuitamente el uso de los locales afectados para el disfrute de la Sociedad Musical, con autorización inicial a ésta para la realización de las obras de distribución, acabado y embellecimiento de los mismos, entrando de lleno, la correcta interpretación de la Audiencia Provincial, dentro de la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil, que hace prevalecer sobre las palabras la intención evidente de los contratantes, que la Sentencia recurrida deduce del derecho conferido en el artículo 13 de los Estatutos originarios de la Cooperativa demandante, que viene constituido por el disfrute por la Sociedad Musical de unos locales sitos en la planta baja del edificio, lo no se adecua al contenido de los derechos de uso y habitación, y sí, al concepto de usufructo que se contiene en el artículo 467 del Código Civil, que incluso permite la alteración de la forma y sustancia cuando el propio título de constitución así lo autorice; a lo que hay que añadir que la Sentencia de Primera Instancia, cuyos razonamientos jurídicos son aceptados expresamente por la de la Audiencia Provincial, declara expresamente que no consta acreditado que se hubiera efectuado un abandono de los facultades dominicales, ni una figura contractual donde la cesión se hiciera con carácter indefinido; sin que a estas afirmaciones supongan obstáculo alguno las argumentaciones vertidas por la parte recurrente en su recurso, pues en definitiva lo que pretende, es hacer una nueva valoración de la prueba, proscrita en casación, incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión".

Por ello, el motivo fenece.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sociedad Musical "La Primitiva Setabense" ("La Vella")" frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), de fecha 18 de octubre de 2.000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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