STS 1158/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1158/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4341/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 118/98, por la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 6 de enero de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 185/97 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora» Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander dictó sentencia de 19 de enero de 1998 en juicio declarativo de menor cuantía número 185/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimando la demanda formulada por el/la procurador/a D/ña. Ana de Lucio de la Iglesia en nombre y representación de Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora" contra D/ña. Pedro Francisco y Estíbaliz representados por el/la procurador/a D/ña. Teresa López Neira debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Frente a la acción entablada con arreglo al art. 1895 CC que preceptúa que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla", opone la parte demandada la inexistencia de los requisitos para que prospere la reclamación por cobro indebido, entre ellos el error, además de otros argumentos relativos a la finalidad del seguro concertado.

Segundo. La apreciación del pago de lo indebido establecido en el art. 1895 CC exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

»

  1. Pago efectivo con animus solvendi.

»b) Inexistencia de la obligación entre el que paga y el que recibe y, consiguientemente falta de causa en el pago.

»c) Error por parte de quien hizo el pago, incumbiendo la prueba del pago a quien pretende haberlo hecho, al igual que la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido lo que se reclame, y en este caso, por aplicación del art. 1900 CC la parte actora solo viene obligada a justificar la entrega y no el error.

»Sentencias TS 20 septiembre 87; AP Las Palmas 25 abril 87 ).

»El primero de los requisitos se deriva de la plena aceptación que del mismo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, así como de la manifestación efectuada por Caja Cantabria al folio n.º 490 del procedimiento en la que consta el pago efectivo a doña Estíbaliz de 6 401 214 pesetas, como madre del menor Pedro Francisco .

»Tercero. El segundo requisito dimana del art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 que establece que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos".

»Es el beneficiario el titular del derecho de crédito contra el asegurador y según se deriva de la solicitud de ingreso el beneficiario es Jorge por lo menos así constaba en tal documento en fecha 22 de septiembre de 1986.

»Sin embargo, no es menos cierto que tal designación de beneficiario solo consta en la solicitud de ingreso antes mencionada (folio n.º 180 del procedimiento) y que esta solicitud en virtud del art. 6 LCS no vincula al solicitante. La designación podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento (art. 84 II LCS ), "pero si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador" (art. 84 LCS ).

»En el caso que nos ocupa, no consta la designación de beneficiario en la póliza (folio n.º 929) ni tampoco en declaración escrita posterior comunicada al asegurador o en testamento. La parte actora no consigue probar por tanto la condición de beneficiario del seguro del menor Jorge . Consecuentemente, el capital constituido por la indemnización por fallecimiento y los gastos de sepelio forman parte del patrimonio d el mutualista Carlos María fallecido en accidente el 4 de enero de 1995, no concurriendo por tanto el requisito analizado de la falta de causa en el pago, sino todo lo contrario, ni tampoco el tercero de los mencionados relativo al error por parte de quien hizo el pago ya que el pago se ha realizado correctamente a la persona de la representante legal del heredero legítimo del fallecido.

»Cuarto. La ausencia de prueba en lo que respecta a los requisitos de la acción ejercitada del art. 1895 CC conduce a la desestimación de la demanda y por ende a la imposición de costas a la parte demandante en aplicación del art. 523 LEC ».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia n.º 293, de 6 de junio de 2000, en el rollo de apelación número 118/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6 050 000 pts. todo ello sin especial imposición de las costas de ambas instancias

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se rechazan los de la resolución recurrida y;

Primero. Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda se alza el recurso interpuesto por la actora reproduciendo en esencia los argumentos ya esgrimidos en la instancia y así se viene a reiterar la existencia de un pago de lo indebido por parte de la Mutualidad de Previsión en favor del hijo y esposa del fallecido (los demandados) alegando en el recurso que las normas aplicables a la prestación que se dice indebidamente pagada no son las previstas en el contrato de seguro de vida a que se refieren los arts. 83 y siguientes de la ley 50/80 de 8 de octubre sino las contenidas en los estatutos de la Mutualidad, negando así la existencia de un contrato de seguro privado de vida y reafirmado la existencia de adscripción a una mutualidad.

Segundo. Ciertamente de la documental existente en las actuaciones no puede deducirse la existencia de un seguro privado de vida y ello por cuanto la solicitud obrante al 50 de las actuaciones y suscrita por el tristemente fallecido D. Carlos María claramente lo es de ingreso en una Mutualidad General de Previsión del Hogar y por cuanto el título que obra al folio 92 de las actuaciones claramente lo es de mutualista, no pudiendo considerarse como póliza de seguro a los efectos de justificar la realidad de un seguro privado de tal índole. Tal y como señala el TS en SS. de su Sala de lo Social de 1 de octubre de 1986 u 8 de junio de 1998, la Ley 50/80 de 8 de octubre tiene por objeto la regulación del contrato de seguro entendiendo por tal como indica el art. 1 de la indicada norma aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una fianza, a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Sin embargo en el supuesto que nos ocupa y de la documental antes mencionada no puede deducirse que exista una póliza de seguro como documentación de un contrato de igual clase, sino que existe una asociación a una Mutualidad como negocio jurídico de naturaleza bilateral y por ello contractual, una de cuyas prestaciones es la derivada del fallecimiento del mutualista.

Tercero. Los estatutos de la mencionada Mutualidad que en su día fueron aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda señalan en su art. 1 que el derecho aplicable viene constituido por los propios estatutos y por la Ley 33/84 de Ordenación del Seguro Privado, y en el Reglamento de prestaciones de la indicada Mutualidad se recoge, entre otros extremos, en su art. 68 que la prestación de muerte por accidente requiere que el socio mutualista fallecido debe tener cubierto un periodo de carencia de seis meses de permanencia de cotización, lo que obviamente aleja la configuración jurídica de la condición de mutualista del puro contrato de seguro privado, y si bien al mutualista también se le denomina en otros aspectos asegurado, tal denominación no responde a una estricta aplicación de la Ley que regula el contrato se seguro.

Cuarto. Sentado lo anterior debe decirse que de la documental obrante en las actuaciones sólo cabe deducir que el único beneficiario designado por el mutualista fallecido fue su sobrino Jorge y así se deduce de la solicitud de ingreso en la mutualidad obrante al folio 50. En consecuencia y en aplicación del art. 60 del Reglamento de Prestaciones, la derivaba de la muerte del mutualista debió ser entregada al indicado beneficiario y ello con independencia de que con posterioridad a la adquisición por el fallecido de la condición de mutualista, éste contrajese matrimonio y tuviese un hijo pues lo cierto es que aquella inicial designación de beneficiario en momento alguno fue modificada por el mutualista.

Quinto. Dicho lo anterior, entiende la Sala que el recurso debe prosperar en cuanto a la prestación de indemnización por muerte y no así respecto de los gastos del sepelio. La causa de pedir viene configurada en el presente litigio por el pago de lo indebido que se contempla en el art. 1895 CC pago que requiere la concurrencia de un triple requisito para el éxito de la acción de repetición; uno primero relativo al pago efectivo, un segundo relativo a la falta de causa y un tercero relativo al error por quien hizo el pago. El pago resulta indiscutido. La falta de causa equivale a que el pago es indebido y en el supuesto que nos ocupa en la modalidad de "indebitum" subjetivo, es decir se paga a quien no es acreedor, lo que según se razonó deriva de la designación de beneficiario de la prestación por el mutualista fallecido, y el error equivale a que el pago se haya hecho por equivocación y no por mera liberalidad o cualquier otro concepto, lo que también a juicio de esta Sala resulta acreditado en la medida en que no cabe pensar que una mutualidad abona dos prestaciones por un mismo siniestro. Es evidente que el pago que justifica la acción se debió a la errónea, aunque justificable, creencia de que la esposa e hijo del mutualista eran los beneficiarios de la prestación por muerte en accidente cuando en realidad el mismo era otra persona.

Sexto. Por todo ello procede la parcial estimación del recuso y en consecuencia de la acción ejercitada, parcial por cuanto respecto de la prestación por gastos del sepelio no consta acreditado que efectivamente haya existido un pago indebido siendo la designación del beneficiario por el mutualista para el supuesto de muerte por accidente y muerte natural y sin que conste en modo alguno designación de beneficiario para gastos de sepelio, por lo que a tenor del art. 133 del Reglamento de Prestaciones los beneficiarios son los herederos, no existiendo prueba alguna de que el pago efectuado a los demandados haya sido por error al no ostentar éstos tal condición.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Estíbaliz se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se funda al amparo del ordinal 4 2 º del art.1692 LEC por infracción del art. 64 y siguientes de la Ley de Ordenación del Seguro Privado [LOSP ], respecto de la naturaleza jurídica, carácter, funciones y legislación aplicables a las Mutualidades de Previsión.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal tanto en su Sala Civil como Laboral, las mutualidades de previsión definidas ahora en el art. 64 LOSP (anterior art. 16 de la Ley derogada, a la que por error hizo referencia el escrito de preparación del recurso), son entidades aseguradoras que realizan operaciones "mixtas", en el sentido de atender tanto las prestaciones que habitualmente presta la Seguridad Social (lo que podría calificarse como aseguramiento obligatorio), como prestaciones de previsión complementaria. En este último sentido, las mutualidades son entidades de seguro privadas. La separación de funciones es tal que incluso en RD 1879/1978, de 23 de junio, establece que en caso de gestión mixta, las funciones de ambas deberán estar separadas en todos los órdenes, incluso en el financiero y contable, disposición que fue ratificada por la disposición final 2.ª de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado .

El fallecido D. Carlos María contrató un aseguramiento voluntario y no prestaciones obligatorias. Por tanto, la Mutualidad de Previsión Divina Pastora debe ser vista como una entidad de seguro privado al igual que cualquier otra entidad aseguradora con quien éste hubiera contratado un seguro de vida.

Son aplicables las previsiones de la Ley de Contrato de Seguro. De hecho, el reglamento de la Mutualidad remite en su art. 1 a dicha regulación.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo no considera a la Mutualidad como una entidad aseguradora, establece una diferencia de naturaleza que no existe y niega la realización de un contrato de seguro sino simplemente la adscripción a una mutualidad.

Aunque es cierto que las mutualidades de previsión son unas entidades diferentes en cuanto a sus fines o caracteres propios de una sociedad mercantil común, no es menos cierto que en cuanto al aseguramiento voluntario (contrato de seguro de vida) cumplen idéntica finalidad a la de una compañía de seguros.

No puede admitirse la distinción de la sentencia señalada entre mutualidades de previsión y compañías de seguros a los efectos de un seguro de vida concertado conforme lo hizo el fallecido esposo de la recurrente pues se trata de un aseguramiento voluntario y no obligatorio.

Las sentencias citadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y a las que también se refería la parte apelante en su minuta para la vista de la apelación, no suponen como parece deducirse de sus términos, la negación de la existencia de un contrato de seguro en cualquier seguro suscrito con una mutualidad, pues de la lectura completa de dichas sentencias se deduce que se refieren a la innecesariedad de cumplimiento rigorista de la forma que la Ley de Contrato de Seguro exige para las pólizas en sus arts. 3 y 5 .

Cita las SSTS de [?] enero de 1996 y 30 de enero de 1991 .

En conclusión, actuando las mutualidades de previsión como entidades aseguradoras en el ámbito del seguro voluntario sobre la vida, por disposición legal y estatutaria (art. 1 de los estatutos de esta mutualidad), se regirán por lo dispuesto en lo que podría llamarse legislación sobre el seguro, es decir, la Ley de Ordenación de los Seguros Privados y Ley de Contrato de Seguro,

Motivo segundo. «Se funda al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 por infracción de los arts. 80 y siguientes LCS en relación con el art. 64 de los estatutos de la Mutualidad, por considerar la existencia en la adscripción a la Mutualidad por parte del fallecido Sr. Jorge de la celebración de un contrato de Seguro sobre la vida.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Contrariamente a lo declarado en la sentencia de la Audiencia y conforme establecía la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante un contrato de seguro sobre la vida de los regulados en la LCS, siendo, por ello, aplicable la regulación que dicha Ley contempla para estos contratos.

Según dispone el art. 84 LCS, el tomador del seguro podrá designar la persona del beneficiario bien en la póliza o bien en documento posterior y en ausencia explicita de beneficiario designado el valor del capital formará parte de la herencia del tomador del seguro. Idéntica disposición esta recogida en el art. 64 de los estatutos de la mutualidad, con lo que no existe una discrepancia entre la disposición legal y la estatutaria.

Para este supuesto, la solución del art. 84 de la Ley y el art. 64 de los estatutos es idéntica, no existe una contradicción entre disposiciones que nos llevase a la necesidad de determinar la preferencia de una norma frente a otra. Es más, en los estatutos de la Mutualidad no existe ninguna disposición que establezca que se entenderá por beneficiarios a los designados en la solicitud de ingreso, solicitud ésta que no es el documento asociativo, pues a lo largo del articulado de los estatutos se establecen derechos y obligaciones para los socios cuando han adquirido la condición de tales, esto es, cuando ha sido emitido el título de mutualista. Por tanto, sólo podrá ser este documento (título de mutualista) en el que se establezcan los beneficiarios, pues hasta que el socio no adquiere la condición de tal, no existe ni contrato ni adscripción a la mutualidad.

Según la sentencia de instancia, el título de mutualista del finado no se refiere a los beneficiarios, por tanto, procede la solución que entendió el juez de instancia. En los autos hay otros argumentos que nos llevan a concluir la existencia de un contrato de seguro de vida. Así, en el procedimiento laboral que precedió al que nos ocupa y en el que no fueron parte la viuda e hijo del fallecido, se apeló en varias ocasiones a la aplicación de las normas previstas para el contrato de seguro de vida tanto por el entonces actor como por la propia mutualidad. Así, se discutió sobre la pertinencia o no de la aplicación del interés del 20% que establece la Ley de Contrato de Seguro. Argumentaba la Mutualidad que dicho porcentaje no era aplicable no porque estuviera previsto para un contrato de seguro y que en la adscripción a una mutualidad tal contrato no existiese (como ahora ha sostenido), sino exclusivamente porque pagó al momento de ser solicitado a quien correspondía pagar. De hecho los propios estatutos de la mutualidad en su art. 76 establecen la procedencia del pago de un interés del 20% para el caso de retraso de mas de 3 meses en el pago de la indemnización por la Mutualidad.

Incluso el título de mutualista para la cobertura de los riesgos extraordinarios, señala que serán sufragados por el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que nos lleva a concluir frente al parecer de la sentencia de apelación que sí nos encontramos ante un contrato de seguro, aunque la concertación del mismo pase por la adscripción a una mutualidad, hecho que no desvirtúa la celebración de tal contrato, pues las mutualidades reúnen una condición mixta de aseguradoras en via voluntaria y obligatoria.

En conclusión, al existir un contrato de seguro, será aplicable la legislación de seguros y, en particular, el art. 84 LCS que se considera infringido por la sentencia de apelación.

Motivo tercero. «Se funda al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.º del art. 1692 LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 1895 CC, al entender que no han concurrido en el caso todos los requisitos que deben establecerse para la concurrencia de la figura del "cobro de lo indebido".»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Como apreció el juzgador de instancia, la recurrente y su hijo eran los verdaderos beneficiarios del seguro, pues al no constar beneficiario específico en el título de mutualista, la designación se entenderá hecha a los que sean herederos legales al tiempo del fallecimiento, es decir, su viuda y su único hijo.

Si no existe error, sino que procedió pagar a quien correspondía, no puede haber cobro indebido y, por tanto, no se cumplen los requisitos del art. 1895 CC, siendo imposible la estimación de la acción ejercitada en su día por la Mutualidad de Previsión.

Motivo cuarto. «Se funda en el ordinal 4.º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC al entender que la Mutualidad acción ante no acreditó en debida forma la concurrencia de los requisitos establecidos para la existencia del "cobro de lo indebido".»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el juzgador de instancia la parte actora en su momento no consiguió acreditar que el pago se hubiera realizado por error a quien no tenía derecho a percibirlo, sino, al contrario, a quien era legítimo heredero del fallecido por ausencia de designación concreta en el título de mutualista, en atención a las reglas de la libre valoración de la prueba. La sentencia de apelación para desvirtuar dicha libre apreciación acude a la valoración jurídica de un documento, la solicitud de ingreso en la Mutualidad y afirma que es una solicitud de ingreso en una Mutualidad y no supone la concertación de un seguro de vida, sin ninguna otra razón.

Motivo quinto. «Se funda al amparo del ordinal 3.º del art. 1692 LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse introducido a debate, en la segunda instancia, cuestiones nuevas no planteadas en la instancia ni alegadas en la demanda, dando lugar con ello a indefensión para esta parte.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el fundamento de derecho primero de la sentencia de apelación, la apelante reproduce los argumentos alegados en el juzgado y que básicamente se reducen a la alegación del pago de lo indebido y a negar la existencia contrato de seguro privado. Parece deducirse que la fundamentación y razón de pedir de la actora-apelante habría sido la misma en ambas instancias. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Basta observar el escrito de demanda y de resumen de pruebas, documentos que configuran el objeto del proceso para apreciar que la Mutualidad de Previsión Divina Pastora no alegó ni invocó en primera instancia ninguna argumentación sobre la existencia o no de un contrato de seguro. El debate sobre si nos encontramos ante un seguro privado o una adscripción a una Mutualidad no se planteó en primera instancia sino en apelación en virtud de minuta presentada por la parte apelante, lo que ha provocado indefensión a esta parte sobre todo si se valora que la sentencia recurrida acoge esa argumentación jurídica para revocar la sentencia de instancia.

Termina solicitando de la Sala «que se sirva tener por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias en nombre de D.ª Estíbaliz y otro, se le tenga por personado en la interpretación que acredita, entendiendo se conmigo las sucesivas actuaciones y se acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma legales el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, en los autos del menor cuantía de referencia, sea admitida a trámite y, previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictando se otra ajustada a Derecho que desestime la demanda planteada y con imposición de las costas de la instancia y de la apelación a la parte recurrida.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora" Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La parte recurrente no cita ninguna norma que hubiese resultado infringida, por tanto, es rechazable el motivo por este defecto.

La sentencia recurrida reconoce la diferente cualidad de la Mutualidad en comparación con una entidad aseguradora mercantil y el motivo discute la procedencia de esas diferencias, diferencias que no son el argumento último del fallo y, como reiterada jurisprudencia señala, la casación se dirige contra el fallo y no contra los fundamentos de la sentencia.

El hecho de querer igualar como se hace en el recurso las entidades mercantiles a las mutualidades, carece de trascendencia para el fallo y, por tanto, carece del carácter de motivo casacional.

La sentencia recoge las diferencias entre una aseguradora y una mutualidad con base en sentencias sobre la propia entidad demandada dictadas por la Sala IV de este Tribunal, en sentencias de 1 de octubre de 1996 y 8 de junio de 1998 . Además, dicha diferenciación se hace para justificar la aplicación de los estatutos y reglamento de la Mutualidad.

Pero tal argumentación (fundamentos primero a tercero de la sentencia recurrida) no sustenta la decisión adoptada, pues lo fundamental es quién ostenta la condición de beneficiario y si existió o no el pago indebido.

Procede desestimar el motivo de casación por irrelevante, pues el abono al beneficiario designado no fue objeto de pago voluntario por la Mutualidad, sino en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Santander, en autos nº 271/96, que estimó la condición de beneficiario del reclamante.

Al motivo segundo.

Se alega una eventual vulneración del art. 80 LCS y cita con posterioridad también el art. 84 de la misma Ley, y argumenta que no existió designación de beneficiarios y, por tanto, la indemnización formó parte del patrimonio del tomador y por ende de sus herederos hoy recurrentes, pues la solicitud de ingreso en la mutualidad no tiene validez a estos efectos, sino solamente el título de mutualista.

Olvida el recurrente el mandato del art. 84.2 LCS . Así, la designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Por tanto la solicitud de ingreso es una declaración que cumple con este artículo y tanto desde el punto de vista de los estatutos de la Mutualidad como de la Ley del Contrato de Seguro vinculan a la Mutualidad desde su emisión.

La validez del título de mutualista se retrotrae a la fecha de la solicitud de ingreso.

Según la parte recurrente la designación hecha en la solicitud no está hecha en la póliza, ni por escrito en un momento posterior a la suscripción de la póliza, con lo que no existe designación. Esta conclusión carece de rigor técnico y lógica, pues es una declaración escrita, con los datos del mutualista que solicita su incorporación y está refrendada por el título posterior que la convalida. La conclusión a la que pretende llegar la recurrente sería tanto como aceptar que la designación de beneficiarios de una propuesta de seguro, no tendría validez de no venir recogida en la póliza.

Además esta tesis, no permitiría la designación de beneficiarios cuando no existe póliza como en el caso de las Mutualidades que han optado por la emisión de reglamentos. Es por ello preciso acudir al reglamento como hace la sentencia recurrida, y es el motivo de la cita de la diferente regulación de las entidades aseguradoras y las mutualidades.

Según el art. 84.3 LCS si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador. La aplicación subsidiaria al caudal hereditario es una medida excepcional. La referencia a las «reglas para su determinación» es tanto como decir que hay que agotar todos los medios posibles para entender que la designación se hizo de forma válida y supone incidir sobre el carácter autónomo de la relación de aseguramiento diferenciándolo de la sucesión testamentaria. Diferenciación que salpica todo el texto de la Ley del Contrato de Seguro y que resulta patente también en temas como el del derecho de acrecer de los beneficiarios, (art. 86 ).

Al motivo tercero.

Se limita a citar como infringido el art. 1895 CC cuando en realidad su argumentación descansa nuevamente en el art. 84.3 LCS .

No resulta controvertido que la Mutualidad abonó la prestación a D. Jorge, sobrino del mutualista que figuraba como beneficiario en la solicitud de ingreso que el mismo firmó y dicha condición de beneficiario le fue reconocida por sentencia de 12 de febrero de 1997 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Santander en autos

n.º 271/96, por la que la Mutualidad recurrida fue condenada al pago.

Tampoco resulta controvertido que la Mutualidad abona dos veces la prestación, al haberla satisfecho también a los hoy recurrentes. Por tanto, no cabe margen a la discusión sobre si hubo o no pago indebido en los términos del art. 1895 CC, pues se cumple el triple requisito de pago efectivo, pago sin causa a quien no es acreedor y error en el pago como afirma la sentencia recurrida.

Al motivo cuarto.

De nuevo al amparo del apartado 4.° del art. 1692 LEC, reitera prácticamente la misma argumentación que el motivo antecedente por lo que merece idéntica respuesta.

No obstante y a efectos de no incurrir en reiteraciones, cita el contenido de las sentencias de la Sala IV de este Tribunal de 8 de junio de 1998 y 2 de febrero de 2000 .

Al motivo quinto.

Se alega por último la infracción del art. 1692.3 LEC por la formulación de hechos nuevos no alegados en la instancia.

La improcedencia de este motivo queda patente con la cita de la STS de 12 de febrero de 1991, que se refiere a la cualidad de segunda instancia, que significa que las cuestiones deben de valorarse de nuevo por el tribunal de apelación y que los hechos nuevos cuya prueba se admita serán tenidos en cuenta en este nuevo fallo.

Pero además, resulta que la Mutualidad no alegó ningún hecho nuevo, sino que planteó nuevas cuestiones, en orden a la interpretación de normas jurídicas y, en concreto, respecto a la inexistencia de pólizas conforme autorizaba en ese momento el art. 4.3 del RD 2615/1985, de Entidades de previsión social y que mantiene el art. 10.3 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, RD 1430/2002, de 27 de diciembre. Normas que la Mutualidad consideraba aplicables y que la sentencia de primera instancia no había considerado por lo que resultaba oportuna y trascendente su alegación y normas que en suma no han sido determinantes en el fallo que se recurre.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito se tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formalizado de contrario, y en base a lo argumentado, se desestime su integridad el recurso planteado con expresa confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 17 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. D. Carlos María presentó solicitud de ingreso en la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», haciendo constar como beneficiario para caso de muerte a su sobrino D. Jorge y en su defecto a los padres.

  1. El título de mutualista, con efectos de adscripción desde 1 de septiembre de 1986, no se hacía constar beneficiario alguno. En el título de mutualista extendido en 2 de enero de 1995 figuraba, dentro de las prestaciones básicas, como indemnización por accidente la suma de 6 050 000 pts.

  2. D. Carlos María falleció en accidente el 4 de enero de 1995.

  3. La Mutualidad de Previsión abonó en favor del hijo y esposa del fallecido, D. Pedro Francisco y Estíbaliz, a título de herederos forzosos, las prestaciones por muerte del mutualista y gastos de sepelio.

  4. En virtud de demanda presentada en representación de D. Jorge, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Santander dictó sentencia de 12 de febrero de 1997, condenando a la única demandada Mutualidad General de Presión del Hogar Divina Pastora al abono de la prestación de 6 050 000 pts., por entender que la entidad demandada está obligada a satisfacer la prestación al beneficiario, a pesar de que «su actuación es razonable al abonar al heredero forzoso, pero tal razonabilidad no puede excluir el cumplimiento de la ley, sin perjuicio de que el heredero o representante legal accione en su caso frente al beneficiario». No consta que la sentencia fuese recurrida por la Mutualidad, ni que fueran llamados al proceso los recurridos.

  5. Interpuesta demanda por la Mutualidad, por enriquecimiento injusto por error en el pago a quien no había sido designado como beneficiario a tenor de sus estatutos, contra D. Pedro Francisco y Estíbaliz, el Juzgado desestimó la demanda, por entender, en síntesis, insuficiente la designación de beneficiario en la solicitud de ingreso, ya que ésta debe constar en la póliza o en declaración escrita posterior comunicada al asegurador o en testamento, según exige el art. 84 LCS .

  6. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6 050 000 pts., fundándose en que existió pago de lo indebido por no existir un seguro privado de vida, sino afiliación a una mutualidad, y ser el único beneficiario designado por el mutualista fallecido, en la solicitud de ingreso en la Mutualidad, su sobrino D. Jorge, a quien debió entregarse la indemnización en aplicación del art. 60 del Reglamento de Prestaciones, aunque no los gastos del sepelio.

  7. Contra la anterior sentencia interpone recurso de casación D.ª Estíbaliz .

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, el examen del motivo quinto de casación, por fundarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el cual se introduce con la siguiente fórmula:

Se funda al amparo del ordinal 3.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ] por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse introducido a debate, en la segunda instancia, cuestiones nuevas no planteadas en la instancia ni alegadas en la demanda, dando lugar con ello a indefensión para esta parte.

El motivo se funda, en síntesis, en que la demandante no alegó en la primera instancia sobre la existencia o no de un contrato de seguro, sino que esta alegación se introdujo en apelación causando indefensión a la recurrente.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal aplicar la norma procedente para la resolución de la pretensión deducida, aunque no haya sido alegada por las partes, siempre que no se modifique la causa petendi [causa de pedir], esto es, los hechos que sustancialmente fundamentan dicha pretensión.

En el caso examinado se hacía constar en la demanda que la pretensión de devolución de la cantidad abonada en virtud de la existencia de enriquecimiento injusto se fundaba en el hecho de haberse abonado la indemnización por fallecimiento en accidente indebidamente a los herederos forzosos, en lugar de haberlo hecho a quien procedía, por figurar como beneficiario designado por el mutualista. Entraba dentro de las facultades del tribunal, en consecuencia, determinar la norma que, con arreglo a la calificación procedente del contrato como de seguro o de otra naturaleza, determinaba la procedencia de efectuar el abono en favor de una u otra persona.

CUARTO

Los motivos primero a cuarto de casación, cuyo contenido se resume a continuación, deben ser examinados conjuntamente, pues plantean, desde diversas perspectivas, la misma cuestión jurídica. El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se funda al amparo del ordinal 4.º del art.1692 LEC por infracción del art. 64 y siguientes de la Ley de Ordenación del Seguro Privado [LOSP ], respecto de la naturaleza jurídica, carácter, funciones y legislación aplicables a las Mutualidades de Previsión.

El motivo se funda, en síntesis en que, siendo las mutualidades de previsión entidades mixtas, les es aplicable la ordenación del seguro privado en cuanto a las prestaciones de previsión complementaria y, en consecuencia, las previsiones de la Ley de Contrato de Seguro [LCS] a las que se remite el artículo 1 del Reglamento de la Mutualidad .

La falta de cita de un concreto precepto como infringido, puesta de manifiesto por la parte recurrida, no obsta, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, al análisis de este motivo, dado que de su contenido y de su relación con los restantes motivos de casación, puede inferirse con precisión la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, consistente en rechazar la aplicación de la normativa reguladora del seguro privado para la resolución de la cuestión controvertida.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se funda al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 por infracción de los arts. 80 y siguientes LCS en relación con el art. 64 de los estatutos de la Mutualidad, por considerar la existencia en la adscripción a la Mutualidad por parte del fallecido Sr. Jorge de la celebración de un contrato de seguro sobre la vida.

El motivo se funda, en síntesis, en que, tratándose de un contrato de Seguro, según el artículo 84 LCS, el tomador del seguro podrá designar la persona del beneficiario bien en la póliza (valor que sólo tiene el título de mutualista, pero no la solicitud de ingreso) o bien en documento posterior, y, en ausencia explícita de beneficiario designado, el valor del capital formará parte de la herencia del tomador del seguro; e idéntica disposición está recogida en el art. 64 de los estatutos de la Mutualidad.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Se funda al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.º del art. 1692 LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 1895 CC, al entender que no han concurrido en el caso todos los requisitos que deben establecerse para la concurrencia de la figura del "cobro de lo indebido".

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Se funda en el ordinal 4.º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC al entender que la Mutualidad accionante no acreditó en debida forma la concurrencia de los requisitos establecidos para la existencia del "cobro de lo indebido".

Estos dos últimos motivos se fundan, en síntesis, en que no existió enriquecimiento injusto por no haber habido error en el pago a los herederos.

Estos motivos deben ser estimados.

QUINTO

A) A tenor de las disposiciones que rigen las mutualidades de previsión social, como entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria del sistema de Seguridad Social obligatoria (art. 64 LOSP, Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aplicable en este proceso por razones temporales), la actuación de éstas está condicionada por la interacción entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios y los que derivan de la condición de mutualista que simultáneamente ostentan, la cual es inseparable de aquélla.

Dada esta vinculación entre la condición de mutualista y la de tomador de seguro o asegurado, establecida hoy por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, es de aplicación la LCS a la relación jurídica que deriva de su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas convenidas con la mutualidad (SSTS de 23 de febrero de 2006, 21 de septiembre de 2006 y 24 de septiembre de 2007 ), en cuanto sean compatibles con el régimen específico que deriva de los principios inherentes al carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento.

El art. 4 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de entidades de previsión social (hoy derogado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, que reproduce este precepto en el artículo 28 del nuevo Reglamento ), tras determinar (apartado 1) que, en lo que al aspecto mutualista se refiere, la relación jurídica entre la entidad de previsión social y el asociado se regirá por sus respectivos estatutos, añade (apartado 2) que «la relación jurídica entre la entidad y el socio, derivada de la condición de este como tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del seguro privado; Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y demás normas que regulan la actividad aseguradora».

El Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad actora se remite, en consonancia con estos principios, a los estatutos de la misma y a las normas sobre el seguro privado, entre ellas, la LCS (artículo 1 ).

El derecho a percibir la indemnización como beneficiario de una prestación prevista para el caso de fallecimiento por accidente conceptuada como prestación básica a favor del mutualista se encuadra dentro de las relaciones entre éste como tomador del seguro (y asegurado) y la mutualidad como aseguradora, por lo que la determinación de a quién corresponde dicha condición debe regirse por las normas del contrato de seguro, adaptadas a la concurrencia simultánea de la condición de tomador del seguro y asegurado en el mutualista, quien ostenta el derecho a la libre elección de los beneficiarios, con las limitaciones que deriven del orden de prelación establecido en los estatutos, habitualmente previsto para los casos en que falta una voluntad expresa del mutualista.

El artículo 84 LCS, con referencia al seguro sobre la vida, establece que «[l]a designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.» A la póliza se refiere el artículo 8 LCS, haciendo referencia a la forma documental del seguro, que abarca tanto las condiciones generales como las particulares, en las cuales es obvio que debe figurar la designación del beneficiario. En el caso de las mutualidades de previsión, la emisión de pólizas tiene carácter voluntario (artículo 4.2 del Reglamento 2615/1985 ).

Cuando no se emite póliza, la normativa contractual es la derivada de la correspondiente reglamentación, a la que resulta aplicable la LCS, y la función de concretar los datos de identificación y las condiciones del aseguramiento que tienen carácter particular puede cumplirse mediante la certificación de seguro o título de mutualista, que desempeña un papel análogo al de la póliza y complementario de la reglamentación general.

No es suficiente que el nombre del beneficiario figure en la solicitud, pues ésta debe ser admitida por el asegurador con la finalidad de que conste en la póliza y el tomador del seguro pueda comprobar la correcta designación del beneficiario y, en su caso, promover la corrección de los errores que puedan haberse deslizado, y, en todo momento, tener constancia de la designación de beneficiario efectuada con la finalidad de proceder a una nueva designación cuando lo estime conveniente mediante declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento, teniendo en cuenta que, salvo reclamación dentro de plazo por parte del tomador del seguro, el contenido de la póliza prevalece sobre la proposición de seguro o las cláusulas acordadas (artículo 8 LCS ).

Paralelamente, salvo disposición contraria en los estatutos, no es suficiente que la designación de beneficiario, en el supuesto de las mutualidades, figure en la solicitud de afiliación, si luego se emite un documento, el título de mutualista, en el que se especifican las condiciones particulares del seguro sin recoger dicha designación si no consta oposición o protesta alguna por parte del mutualista, máxime cuando, como ocurre en el caso examinado, de la fecha del título de mutualista aportado se desprende que ha sido objeto de actualizaciones posteriores a su emisión.

  1. El Reglamento de la Mutualidad actora no contiene precepto alguno en contrario, pues ordena abonar la indemnización al «beneficiario designado» (artículo 60 ); se remite de nuevo a los «beneficiarios designados por el fallecido mutualista» como acreedores al abono de la ayuda para gastos de sepelio (artículo 62 ) y al «beneficiario designado» para establecer las modalidades de abono de la prestación por muerte por accidente (art. 62 ); y establece que «[s]i el socio mutualista no hubiere designado beneficiario de la prestación, la misma se abonará a los herederos en la forma, condiciones y modalidad que determine el Director General o la Junta Rectora» (artículo 64 ). De estos preceptos se infiere que pretenden regularse las modalidades de abono de la prestación (al igual que, en los artículos siguientes, los requisitos para el devengo de la prestación), y los beneficiarios de la indemnización en caso de falta de designación por parte del mutualista, pero no la forma de su designación por el mutualista como tomador del seguro, la cual, en consecuencia, debe regirse por las disposiciones de la LCS, atendido su carácter supletorio.

    No existiendo, en consecuencia, designación válida de beneficiario efectuada al amparo del artículo 84 LCS, por ser insuficiente la efectuada en la solicitud de afiliación no incorporada al título de mutualista o a su posterior actualización, debe entrar en juego el precepto establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión, con arreglo al cual la falta de designación de beneficiario de la prestación determina la procedencia de su abono a los herederos. Esta previsión reglamentaria coincide con lo previsto en el artículo 84 III LCS, con arreglo al cual «[s]i en el momento de fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.»

    La existencia de causa que justifica el pago de la indemnización en favor de los demandados determina la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para la apreciación de un enriquecimiento injusto.

  2. No obsta a esta apreciación la alegación de la parte recurrida de haberse producido el pago de la indemnización en virtud de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social que la condenó al abono de la indemnización al beneficiario designado en la solicitud, en virtud de los siguientes argumentos:

    1. No consta que los recurrentes fueran llamados al proceso seguido ante el Juzgado de lo Social.

    2. No consta que la sentencia del Juzgado de lo Social fuera recurrida por la Mutualidad de Previsión interesada, sino únicamente por la otra parte para solicitar el abono de los intereses del art. 20 LCS .

    3. La demanda no fundó la falta de causa del pago de la indemnización a los demandantes en haberse efectuado el pago en ejecución de dicha sentencia o en la fuerza de cosa juzgada de la misma, sino en la existencia de un «error» en el pago basado en la aplicación de las normas estatutarias de la mutualidad, para cuya demostración dicha sentencia se invocaba como un argumento justificativo más.

    4. Como consecuencia de todo ello, el posible efecto de la sentencia dictada en el orden social no ha sido considerado por la sentencia recurrida, y hacerlo aquí constituiría una cuestión nueva cuyo examen está vedado en la casación en aras de los principios de contradicción y congruencia.

SEXTO

La aplicación de los anteriores razonamientos al caso examinado lleva a la conclusión de la estimación de la procedencia de los motivos primero y segundo de casación, por cuanto la sentencia recurrida considera incompatible la aplicación de las normas que rigen el contrato de seguro privado con la naturaleza de las mutualidades de previsión (motivo primero); rechaza la aplicación del artículo 84 LCS (motivo segundo ); y, como consecuencia de ello, aprecia la inexistencia de causa en el pago efectuado por la Mutualidad demandante a los herederos (motivos tercero y cuarto).

SÉPTIMO

La estimación de los cuatro primeros motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida y, desestimando el recurso de apelación interpuesto, a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estíbaliz, contra la sentencia n.º 293, de 6 de junio de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria en el rollo de apelación número 118/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6 050 000 pts. todo ello sin especial imposición de las costas de ambas instancias

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia de primera instancia por la que, desestimando la demanda formulada por la procuradora D.ª Ana de Lucio de la Iglesia en nombre y representación de Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora" contra D. Pedro Francisco y D.ª Estíbaliz representadas por la procuradora D.ª Teresa López Neira se absuelve a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. 4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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