SAP Murcia 490/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00490/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2008

RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, NUM000, GESTION Y FOMENTO DE OBRAS, S.L., JOSE LOPEZ REJAS, S.L. JOSE LOPEZ REJAS, S.L.

Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, MARIA ELISA CARLES CANO- MANUEL

Letrado/a :,,

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

J. Primera instancia nº 8 de Murcia

Ordinario 643/2008

S E N T E N C I A nº 490/2011

Ilmos Sres.

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón Dª Mª Carmen Plana Arnaldos

Magistrados

En Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 643/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Primera instancia nº ocho de Murcia, entre las partes: como actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, NUM000, representada por el Procurador Sr. ALFONSO ALBACETE MANRESA y defendida por el Letrado Sr. JOSÉ MONTOYA DEL MORAL, y como demandada JOSÉ LÓPEZ REJAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. ELISA CARLES CANO-MANUEL y defendida por la Letrada Sra. ÁNGELES LÓPEZ CÁNOVAS.

En esta alzada actúan como apelantes JOSÉ LÓPEZ REJAS, S.L., personándose por la Procuradora Sra. ELISA CARLES CANO-MANUEL; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, NUM000, personándose por el Procurador Sr. ALFONSO ALBACETE MANRESA y GESTIÓN Y FOMENTO DE OBRAS, S.L., personándose por la Procuradora Sra. ALEJANDRA MARÍA ANIA MARTINEZ. Siendo Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha veintitrés de julio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, NUM000 ", debo condenar y condeno a la empresa promotora "José López Rejas, S.L.", representada por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano-Manuel, y a la empresa constructora "Gestión y Fomento de obras, S.L.", representada por la Procuradora Dª Alejandra Ania Martinez, a indemnizar a la Comunidad demandante, con carácter solidario, los daños y perjuicios derivados de su defectuoso cumplimiento contractual, mediante el pago de la cantidad de noventa y seis mil novecientos ochenta y seis euros con veintiun céntimos (96.986,21 #), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por JOSÉ LÓPEZ REJAS, S.L., solicitando la revocación de la sentencia recurrida y de su condena; por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, NUM000, solicitando la condena en costas de la codemandada y por GESTIÓN Y FOMENTO DE OBRAS, S.L., solicitando la revocación de la sentencia de instancia y su absolución, con condena en costas a la parte que provocó su intervención.

Admitidos a trámite los recursos se dio traslado a las partes personadas, presentando escrito oponiéndose a los recursos de contrario tanto la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, NUM000, reiterando las peticiones de la demanda frente a la apelante JOSÉ LÓPEZ REJAS, S.L., como la mercantil GESTIÓN Y FOMENTO DE OBRAS, S.L., pidiendo la desestimación del recurso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, NUM000 y JOSÉ LÓPEZ REJAS, S.L. pidiendo la confirmación de la condena a la empresa constructora GESTIÓN Y FOMENTO DE OBRAS, S.L..

TERCERO

Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 183/2011 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2.011.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La mercantil JOSÉ LÓPEZ REJAS, S.L. se alza en apelación contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, NUM000 y condena a los demandados, ahora apelantes, al pago de la cantidad de 96.986,21 euros, por los daños y perjuicios derivados del cumplimiento contractual defectuoso, debido a los defectos en la construcción de las viviendas propiedad de los actores, de las que la mercantil demandada fue promotora y vendedora. En su recurso la apelante alega la aplicación errónea de los plazos de garantía de uno y tres años del artículo 17.1.b de la LOE ; error en la apreciación de las pruebas practicadas e incongruencia omisiva de la sentencia apelada por insuficiencia de pronunciamiento respecto de la fundamentación jurídica y por ausencia de pronunciamiento respecto de la doctrina de los actos propios alegada por los apelantes en su escrito de contestación.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones, referente a la aplicación errónea de los plazos de garantía contemplados en el artículo 17.1.b de la LOE, frente a los razonamientos desarrollados en el recurso de apelación, la sentencia recurrida deja sumamente claro el sentido la referencia temporal de tres años del citado precepto. Así, debemos partir de la consideración de los plazos establecidos en esta norma como "plazos de garantía"; al igual que el Tribunal Supremo reiterara antes de la entrada en vigor de la LOE en referencia al plazo establecido para los vicios o defectos de construcción en el artículo 1591 del C.c ., los plazos referidos en estos preceptos no son ni de prescripción ni de caducidad de la acción, sino de garantía: el vicio ha de manifestarse en el plazo previsto y, una vez manifestado, el perjudicado dispone de un plazo para reclamar (plazo de prescripción de la acción) que, en el caso de la LOE está expresamente previsto en el artículo 18, dos años. De este modo, por lo que se refiere al supuesto objeto de este recurso, lo que hay que determinar es si los vicios o defectos reclamados se han manifestado en el plazo de tres años previsto en la Ley, lo que indudablemente ha ocurrido, ya que desde la fecha de recepción de la obra, que marca el inicio del cómputo de los plazos de...

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