STS 787/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución787/2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Guadalajara, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de "Juviman, S.L.", defendida por el Letrado D. Luis Fernández Echevarria, quien asistió el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª de las Mercedes Roa Sánchez, en nombre y representación de D. Héctor, D. Santiago, D. Juan Carlos, D. Cristobal, D. Leonardo, D. Jose Pablo y D. Alberto, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Juvimán, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, admitiendo íntegramente esta demanda, se condene a la demandada a reparar los desperfectos existentes en las viviendas de mis representados o que, subsidiariamente, se les indemnice con la cantidad que resulte de la valoración de los desperfectos y el coste de su reparación y que se relacionan en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de las costas del procedimiento a dicha demanda.

  1. - La Procuradora Dª Encarnación Herranz Gamo, en nombre y representación de "Juviman, S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones de forma y fondo articuladas, se desestime la demanda y se absuelva de ella a Juviman, S.L, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Róa Sánchez, en nombre y representación de D. Héctor, D. Santiago, D. Juan Carlos, D. Cristobal, D. Leonardo, D. Jose Pablo y D. Alberto, debo condenar como condeno a la entidad demandada Juvilan, S.L., representada por la Procuradora Sra. Herranz Gamo, a que repare los desperfectos existentes en las viviendas de los actore, de acuerdo con el informe del perito judicial de fecha 13 de junio último, o en su caso y subsidiariamente, se les indemnicen con la cantidad que resulte de la valoración de dichos desperfectos y el coste de su reparación. Se condena en las costas causadas en este juicio a la entidad demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante "Juvilan, S.L.", la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia con fecha de 25 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juvimar, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, en el juicio de menor cuantía nº 473/96, se condena a la demandada a que repare los desperfectos existentes en las viviendas de los actores conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; en relación a las costas de esta alzada no se hace pronunciamiento respecto a las mismas, confirmándose lo manifestado por el Juez a quo respecto a las costas de la instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de "Juviman, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por no aplicación de los artículos 1484 a 1490 del Código civil, de la jurisdicción contenida en sentencias de esta Sala, todo ello por error en la apreciación de las pruebas; pericial, documental y testifical de la parte demandada y aplicación indebida de los artículos 1101 y 1258 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce infracción por inaplicación estricta del artículo 523-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia.

  1. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 6 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara de 9 de marzo de 1.998 recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 473/96 estima la acción (en realidad acciones) ejercitada por Dn. Héctor y otros contra JUVIMAN, S.L. y condena a la entidad demandada a que repare los desperfectos existentes en las viviendas de los actores, de acuerdo con el informe del perito judicial de fecha 13 de junio último, o en su caso y subsidiariamente se les indemnice en la cantidad que resulte de la valoración de dichos desperfectos y al coste de su reparación. El fallo condenatorio se fundamenta en que "en la memoria del proyecto se describen las características constructivas de las viviendas y teniendo en cuenta los defectos que se señalan en la demanda y el informe del perito judicial, arquitecto técnico, se aprecia claramente los defectos existentes en cuanto a...; según se señala en dicho informe, que explica también lo que hay bien hecho, por todo ello tiene que se estimada la demanda, al no estar prescrita la acción al tratarse de un incumplimiento contractual en la venta por parte de la verdadera y con defectos que existen en contra de lo pactado, aunque no sean ruinógenos, pero amparables en el art. 1.591 del Código Civil y la mayoría visibles al ser terminadas las obras, con entrega de las viviendas a las compradoras".

La Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de la Capital citada el 25 de noviembre de 1.998, en el Rollo nº 157 del mismo año, revoca la resolución recurrida en un doble sentido: en cuanto a la fundamentación jurídica sustituye la del Juzgado que la radicaba en el art. 1.591, párrafo segundo, CC y la sitúa en la normativa general contractual (arts. 1.258 y 1.101 CC), y, en la que atañe al fallo, concreta, por remisión al fundamento de derecho tercero, los defectos constructivos que estima, lo que se traduce en una estimación parcial del recurso (y de la demanda). No se hace pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, pero se mantiene lo manifestado por el Juez "a quo" en cuanto a las de la primera instancia.

Por la entidad mercantil JUVIMAN, S.L. se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, el cual se articula en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, y que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se alega infracción, por no aplicación, de los arts. 1.484 a 1.490 del Código civil relativos al saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida y su no aplicación al asunto enjuiciado, de la jurisprudencia (por "lapsus calami" se dice "jurisdicción") contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 6 de abril de 1.967, 3 de abril de 1.974, 12 de mayo de 1.986, de 10 de mayo de 1.989 y 8 de julio de 1.994, y todo ello por error en la apreciación de las pruebas pericial, documental y testifical de la parte demandada, y aplicación indebida de los arts. 1.101 y 1.258 del Código Civil.

El motivo se desestima por planteamiento casacional incorrecto y carencia de consistencia de su fundamentación.

Desde la primera perspectiva claramente se advierte por la lectura del enunciado la defectuosa técnica formal de acumular la infracción de preceptos probatorios con sustantivos, pero la deficiencia es más acentuada todavía si se contempla el cuerpo del motivo porque se mezclan las alegaciones de orden fáctico con las relativas al fondo del asunto respecto de las cuales aquellas actúan de presupuesto insoslayable, con lo que resulta imposible una respuesta unitaria, además de contradecirse la función del recurso de casación, que no permite su formulación como si fuera una tercera instancia, ni tolera que, por consiguiente, se denuncie el error en la valoración de la prueba en ningún caso respecto del conjunto como fue apreciada en la instancia, ni tampoco se impugne individualmente cada medio sin mención del precepto de índole probatoria que se estime conculcado; doble deficiencia que concurre en el recurso que se enjuicia.

Además de la importante deficiencia formal, el motivo asimismo decae por falta de consistencia argumentativa. La parte recurrente JUVIMAN S.L. entiende que se ha producido un cambio de acción, porque en la demanda se ejercitó una acción de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1.484 a 1.486 CC, y sin embargo la resolución recurrida estima la existencia de incumplimiento contractual y aplica los arts. 1.101 y 1.258 CC. De ser así -de haber sido así- la entidad recurrente debió haber planteado en el recurso el vicio de la sentencia de incongruencia con fundamento en el art. 359 LEC (actualmente, en el art. 218.1 LEC 2.000), y por el cauce casacional del inciso primero del número tercero del art. 1.692 LEC, y no lo hizo, lo que no es sanable de oficio.

Sucede, además, que no se ejercitó una acción edilicia, porque ni los defectos denunciados en la demanda se corresponden con los que integran el supuesto normativo (inciso primero del art. 1.484 CC), ni el petitum se ajusta a la "redhibitoria" -desistimiento del contrato-, ni a la "estimatoria" - rebaja de cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos-, como prevee el art. 1.486 CC, sino que se solicita la reparación de unas diferencias constructivas, que obviamente constituyen una pretensión ajena a la regulada en los arts. 1484 y siguientes. Y aún cuando es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda se habla de ejercitar la acción de saneamiento y se citan los preceptos aludidos, sin embargo, aparte de que también se contienen otras referencias, en cualquier caso la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por la "causa petendi" y el "petitum", y si bien, en ocasiones, no basta para configurar aquella el componente fáctico -conjunto de hechos jurídicos relevantes que la delimitan e identifican- y es preciso tomar en cuenta la individualización jurídica, no ocurre ello en el caso que se enjuicia, en el que, como con acierto razona la resolución recurrida, la calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual está comprendida dentro del ámbito de operatividad del principio del "iura novit curia", pues, ni vincula la denominación que haya hecho la parte, ni, por otro lado, cabe admitir que, por ello, se haya podido producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo.

Finalmente, y parando mientes en el tema del incumplimiento, (respecto de cuyo particular debe anticiparse que la defensa del recurso ya no reprodujo en la vista "ad verbum" o "ad pedem litterae" el razonamiento anterior escrito, aunque cabe obviar la diferencia por la remisión genérica efectuada "in voce"), procede resaltar que no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso, el cual cuando se trata de defectos constructivos puede constituir "ruina" a los efectos del art. 1.591, párrafo segundo, o no alcanzar tal entidad, que es lo que ocurre en el caso, en el que por la resolución recurrida se fundamento el fallo condenatorio diciendo: "la constructora promotora -Juviman S.L.- demandada en los presentes autos queda legitimada pasivamente, a pesar de que el perito en su informe atribuye varios de los defectos constructivos a los técnicos al no ajustar el proyecto a la memoria de calidades. No obstante, debió ser el constructor-promotor el que debió requerir a los técnicos para que se ajustaran a la memoria de calidades. En los presentes autos el incumplimiento contractual es únicamente imputable a la promotora-constructora que ocupa la figura contractual del vendedor y ello sin perjuicio de poder reclamar posteriormente en su caso contra los técnicos", argumento razonable y coherente, y que, dado lo dicho a lo largo del presente fundamento, no precisa de más análisis.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 523 LEC por no haberse aplicado el párrafo segundo, toda vez que, al no haberse estimado totalmente la demanda y no apreciarse temeridad en la oposición de la misma, no debieron imponerse las costas de la primera instancia a la entidad demandada, aquí recurrente, JUVIMAN S.L.

El motivo se estima.

Con independencia de sí se planteó o no la cuestión relativa a las costas de la primera instancia en el acto de la vista del recurso de apelación, el tribunal de instancia debió examinar y motivar la imposición de la condena como consecuencia de haber estimado el recurso, y máxime teniendo en cuenta que la nueva decisión de la alzada rechaza diversas partidas -defectos constructivos- de las que se reclamaban en la demanda. El juzgador de instancia podía haber fundamentado la condena, de entender que había circunstancias justificativas al efecto -"méritos para imponerlas", en la terminología legal-, en la existencia de temeridad, o por estimar que la parte desestimada de la pretensión no afectaba de modo importante a la reclamación -doctrina de la "estimación sustancial"-, pero resulta carente de fundamento legal circunscribirse a decir que se admite lo manifestado por el "juez a quo" respecto de las costas de 1ª instancia", máxime cuando éste se había limitado a declarar que "al estimarse la demanda se condena en las costas causadas a la entidad demandada conforme a lo establecido en el art. 523 de la Ley Procesal Civil". Por consiguiente se infringe por aplicación indebida el párrafo primero del art. 523 LEC -por no concurrir una situación de vencimiento total que permita tomar en cuenta el principio "victus victori" (SS. 29 oct. 1.992, 15 mar. 1.997, 28 feb. 2.002)-, y se conculca por no aplicación el párrafo segundo del mismo precepto -por concurrir una situación de estimación parcial de la demanda-; sin que este Tribunal se pueda plantear una hipotética aplicación del inciso final del párrafo segundo mencionado, porque una eventual estimación de temeridad vulneraría la norma del recurso que veda agravar una condena sin petición de la parte que pueda resultar favorecida -principio de la reforma peyorativa o reformatio in peius"-, ni tampoco pueda tomar en cuenta, ya en funciones de instancia (art. 1.715.1.3ª LEC), la doctrina de la "estimación sustancial" de demanda por no existir base económica -dato cuantitativo- ni simplemente jurídica -dato cualitativo- para ello.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso de casación conlleva la declaración de haber lugar al mismo, y la de casar la resolución recurrida anulando el pronunciamiento condenatorio relativo a las costas de la primera instancia, que se sustituye por el de no hacer imposición de las mismas, y como consecuencia tampoco se imponen las de este recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Dn. Juan Antonio García San Miguel Orueta en representación procesal de la entidad mercantil JUVIMAN, S.L. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 25 de noviembre de 1.998, en el Rollo nº 157 del propio año dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 473 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital, la cual casamos y anulamos en el particular relativo al pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia que dejamos sin efecto no haciendo especial imposición de las mismas, y mantenemos la resolución recurrida en todo lo restante, sin condena respecto de las costas de este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Clemente Auger LIñán. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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