SAP Badajoz 1/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2007:26
Número de Recurso29/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a once de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 181/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 493/06, entre partes, como apelante y demandado ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, como apelados, demandantes e impugnantes Dª Melisa, actuando como tutora de su hermana Carmen, D. Paulino Y Dª María Teresa, por sí y en condición de padres de Carmen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobián Gil Delgado en la representación indicada condeno a la entidad aseguradora Zurich a indemnizar a Doña Melisa en su condición de tutora de su hermana Doña Carmen y en beneficio de ésta en 325.000 euros y a los padres de esta última D. Paulino y Doña María Teresa en 55.000 euros a cada uno de ellos, sumas que devengarán el interés prevenido en el fundamento sexto de esta resolución, con imposición a la parte demandada de costas del proceso.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Zurich España,Cia de Seguros y Reaseguros S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con acierto comienza la sentencia recurrida estableciendo el hecho histórico que da lugar al presente proceso y que, como dice, se concreta en que Doña Carmen, nacida el 19-10-1975, ingresó el 4 de Diciembre del año 2003, es decir, con 28 años de edad, en el Hospital de Cabueñes por cólico renal y en el curso de la asistencia médica recibida desarrolló un grave cuadro séptico que concluyó con encefalopatía postanóxica irreversible que provoca en el sujeto una tetraplejia flácida con posición distónica de la cabeza y desconexión con el medio, irreversible, precisando de alimentación por sonda y ayuda de terceros permanente y para todas las actividades vitales, constituyendo la razón del debate si dicha situación puede o no atribuirse a un defectuoso y negligente dispensamiento de la atención médica, como sostiene la parte actora, y que la demandada, la entidad aseguradora del servicio médico, rechaza, y circunstancia la de que la demandada fuese sólo la entidad aseguradora del ente administrativo en el que se integra el centro hospitalario donde se prestó la atención médica discutida, que determinó la peculiaridad del proceso de que por el demandado se plantease la declinatoria de jurisdicción al entender competente la contencioso-administrativa y no la civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.4 de la L.O.P.J.

El Tribunal de la instancia rechazó su falta de competencia y jurisdicción y entró a conocer estimando la demanda, aunque otorgando menor suma que la solicitada, y frente a ello se alza el demandado quien esgrime los siguientes motivos de recurso: primero, al amparo del art. 66.2 de la LEC, insiste en la falta de jurisdicción del tribunal civil señalando como competente la jurisdicción contencioso-administrativa; segundo, infracción de lo dispuesto en los artículos 400 y 414 de la LEC por haber alterado por el actor, en las conclusiones del juicio, la causa de pedir; tercero, errónea valoración de la prueba y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con la acreditación inexcusable de la relación de causalidad entre el daño proclamado y la actuación médica señalada como responsable; cuarto, de nuevo, errónea valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de la culpa en supuestos de responsabilidad médica y su declaración al tratarse de una obligación de medios; quinto, errónea valoración de la jurisprudencia relativa al consentimiento informado y la ausencia de documento escrito; sexto, infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 73 de la L.C.S. en cuanto no se ha respetado el límite cuantitativo dispuesto en la póliza de seguros; séptimo, incorrecta aplicación del art. 20 L.C.S. y octavo, indebida aplicación, en cuanto a las costas, del criterio del vencimiento (art. 394 LEC ).

Por su parte el actor, al hilo de la oposición al recurso de la demandada, impugna también la sentencia recurrida sólo en cuanto al extremo relativo a la indemnización solicitada para Doña Carmen, insistiendo en la suma de 800.000 €.

SEGUNDO

Motivo 1º del recurso. De la incompetencia de jurisdicción.

Se desestima de acuerdo con los razonamientos de nuestro Auto de fecha 8-05-2006, en el que afrontando tan debatido extremo tenemos dicho: "Frente a la resolución del Juzgado que declaró su falta de competencia para el conocimiento de la litis por entender que correspondía al orden contencioso-administrativo, se alza la parte actora insistiendo en que dicha competencia pertenece a la vía civil. Por tanto, a ello debe ceñirse el objeto de esta alzada, teniendo en cuenta que la acción ejercitada lo fue la del art. 76 de la LCS frente a la aseguradora Mapfre, en su condición de tal del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de una caída en la vía pública.

El tema ciertamente resulta y ha resultado polémico y controvertido, y esta Sala se había decantado en pro de la competencia de la jurisdicción contenciosa en reiteradas ocasiones; mas en su reciente resolución de 20-3-06 optó por un cambio de criterio, ello en base a la doctrina y Jurisprudencia que en ella se cita, y habida cuenta que la tesis impuesta en el resto de las Secciones de esta Audiencia resulta favorable a la competencia civil, lo que en aras de la uniformidad sugiere tal cambio, aunque, se reitera, la cuestión sea compleja y dudosa.

En la citada resolución, que pasamos a transcribir, se señala: "El tema competencial objeto de análisis en este recurso ha sido previamente examinado en el auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 5-10-04, en el que se reconoce el carácter dudoso del tema planteado y las resoluciones y opiniones encontradas que sobre el mismo se han vertido, señalándose que: "Mientras que quienes sostienen la competencia de los Tribunales de lo contencioso insisten en que para declarar la responsabilidad de la compañía de seguros habrá de analizarse primero la de la Administración asegurada y éste es un tema que claramente incumbe a los órganos de dicho orden jurisdiccional (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas concordantes), de tal suerte que si se siguiera ante la jurisdicción civil se estarían alterando normas de derecho imperativo, como lo son las de carácter procesal, quienes optan por la competencia de esta jurisdicción ordinaria ponen su acento especialmente en que la relación de contrato de seguro es una relación de derecho privado, y que la aseguradora es llamada al procedimiento en virtud de la acción directa que al perjudicado le reconoce el art. 76 de la misma Ley y no como sujeto concurrente a la producción del daño.".

Tras esta exposición, la Sala citada se decantó por la estimación de que la jurisdicción competente es la civil: "... en primer lugar, por ser la seguida por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en resoluciones de 17 de de diciembre de 2001 y 21 de octubre de 2002, que admitieron la posibilidad de que la jurisdicción civil conociera el caso en que se ejercita la acción directa contra la aseguradora de la Administración, utilizando los argumentos antes expuestos en síntesis ante la falta de una clara norma al respecto. Y, en segundo término, por la aplicación de la tradicional vis atractiva de la jurisdicción civil, reconocida en el artículo 9.2 de la ley orgánica, al estarse ante un supuesto no específicamente contemplado en las normas. Cabe añadir a lo anterior que la aseguradora carece, en principio, de legitimación para ser parte única en un proceso contencioso cuando se la demanda ejercitando una acción que tiene sustantividad propia y es de naturaleza civil, como es la contemplada en el citado art. 76. Y que la nueva dicción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado en sentido contrario, avala esta conclusión ya que si los Tribunales del orden contencioso-administrativo "conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva", parece lógico concluir que, por el contrario, carecerán de jurisdicción si no se produce esa demanda conjunta frente a Compañía de Seguros y Administración.".

Por su parte esta Sala, en sentencia de 20-05-01, se había decantado por la competencia de la jurisdicción contenciosa en un supuesto en el que se demandaba la responsabilidad de un Ayuntamiento y de su Aseguradora.

En el presente caso nos encontramos con que el artículo 9.4 de la L.O.P.J., tras la reforma operada por la L.O. 19/03, dispone que "Igualmente conocerán los Tribunales del orden...

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