La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos por vicios o defectos constructivos

AutorAurelio Puche Ramos
Cargo del AutorDoctor en derecho. Abogado
Páginas67-205
CAPÍTULO III
La responsabilidad civil de los
aparejadores y arquitectos técnicos
por vicios o defectos constructivos
1. Responsabilidad por vicios de proyecto
Hay que partir de la base de que en las obras de nueva construcción a
que se reere el art. 2.2.a) LOE sólo el arquitecto tiene competencias para
redactar y modicar el proyecto, de acuerdo con los arts. 9.2.a) y 12.3.a)
LOE, quedando limitada tal posibilidad a los aparejadores o arquitectos téc-
nicos para el resto de las obras relacionadas en los apartados b) y c) del
citado art. 2.
Cabe la duda de si el criterio de imputación que el art. 17, párrafo
segundo LOE atribuye a «quien acepte la dirección de una obra cuyo proyec-
to no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las
omisiones, deciencias o imperfecciones del proyecto», se reere únicamente al
director de obra o también al director de ejecución. La SAP Madrid (20ª)
de 19 septiembre 2006 parece hacerla extensible también al director de eje-
cución por vicios del proyecto. Esta es nuestra opinión también, en lo que
se reere a los técnicos objeto de estudio cuando asuman la condición de
proyectistas en la obra.
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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS
AURELIO PUCHE RAMOS
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1.1. Opinión de la doctrina
En sede del art. 1.591 Cc la doctrina sostiene que el aparejador o ar-
quitecto técnico no asume ninguna responsabilidad por vicios del proyecto,
pues no tiene atribuida su redacción55. Se ha armado que la responsabili-
dad es exclusiva del arquitecto o ingeniero, únicos con competencia para re-
dactar proyecto, por lo que nunca debe responder el aparejador o arquitecto
técnico, salvo por los denominados «vicios evidentes del proyecto», en vista
de que esta evidencia debe ser tal para una persona de los conocimientos
del aparejador sin que en ningún caso signique que éste debe revisar el
proyecto del arquitecto superior56.
Tras la entrada en vigor de la LOE, algunos autores consideran que el
director de ejecución debe responder si los defectos de proyecto son de tal
magnitud que la obra, conforme a lo proyectado, infringe las más elementa-
les reglas de la lex artis57.
1.2. Opinión de los tribunales
Podemos armar que en el Tribunal Supremo existen dos corrientes,
una mayoritaria, que deende que sólo responderá el director de obra por vi-
cios del proyecto, salvo que concurran vicios de ejecución. Y otra minoritaria,
que hace extensiva esta responsabilidad al aparejador o arquitecto técnico.
Estos dos sectores se pueden vislumbrar también en las Audiencias
Provinciales, si bien en ellas también se aprecia la existencia de un tercero
intermedio. Pasamos a estudiarlas a continuación por separado.
55 CADARSO PALAU (1976), p. 271.
56 ABASCAL MONEDERO (1999), p. 103.
57 GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO (2006), p. 40 y MONTSERRAT VALERO
(2008), p. 198.
CAPÍTULO III | LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS APAREJADORES Y
ARQUITECTOS TÉCNICOS POR VICIOS O DEFECTOS CONSTRUCTIVOS 69
1.2.1. Criterio del Tribunal Supremo
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo existen dos corrientes bien
diferenciadas: una mayoritaria, para la cual las competencias en materia de
proyecto escapan del control inmediato de la obra, por lo que en tal caso
sólo responderá el director de obra.
Constituye ejemplo de esta doctrina mayoritaria la STS de 15 noviem-
bre 2005 que estima que las grietas aparecidas en la tabiquería de la primera
planta obedecen a una insuciencia del forjado proyectado, lo que hace que
tal vicio ruinógeno sea condena a los arquitectos autores del proyecto, no
constando que hubiera una desviación del mismo al ser ejecutado o se de-
ban tales daños a una incorrecta ejecución del mismo.
La STS de 19 octubre 2006 arma que la falta de previsión de una
solución constructiva que evite la echa del forjado sobre los cerramientos
y la tabiquería como consecuencia de las amplias distancias existentes entre
los pilares o luces constituye un evidente defecto de cálculo del proyecto de
los arquitectos proyectistas.
Y la STS 14 marzo 2008 estima que no se puede extender la res-
ponsabilidad a los arquitectos técnicos porque los vicios constructivos se
produjeron por cambios en el proyecto, sobre la base de que «las impor-
tantes modificaciones introducidas en la tabiquería y la piscina debieron
advertirse por aquellos que ostentan esa superior dirección y vigilancia, y
advertidas no debieron ser consentidas por apartarse de lo proyectado –e
incluso de lo exigido por las normas de construcción con carácter de mí-
nimo–, de manera sustancial. … sitúa el origen del daño en la tabiquería
y piscina en el cambio del proyecto y en el incumplimiento de la función
superior de dirección y vigilancia para comprobar que la obra ejecutada
se ajustaba al proyecto, y esta valoración probatoria, y la consiguiente im-
putación, no puede ser eliminada, para ofrecer una calificación jurídica
distinta, en la que sea posible integrar en la condena a los Arquitectos
Técnicos, tratándose de funciones propias de aquellos y no de las que a los
mismos compete».

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