SAP A Coruña 394/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:2230
Número de Recurso135/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00394/2008

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000135 /2008

FECHA REPARTO: 21.2.08

SENTENCIA

Nº 394/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecinueve de setiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 191/06-UY, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE-APELADA RESIDENCIA PLAZA DO CONDE, S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. CASAL BARBEITO y defendida por la Letrada SRA. SIERRA FERNÁNDEZ-VICTORIO, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES-APELADOS DON JOSÉ MANTIÑAN SOLER, S. C. y DON Lorenzo , representados en ambas instancias por el Procurador SR. ESPASANDÍN OTERO y defendidos por el Letrado SR. SALGUEIRO ARMADA; y como DEMANDADA-APELADA ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO y defendida por el Letrado SR. ANTAS PEREZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 31.7.07 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casal Barbeito, en nombre y representación de la entidad Residencial Plaza do Conde S.

L., contra la entidad José Mantiñán Soler S. C. y D. Lorenzo , presentados por el Procurador Sr. Espasandín Otero, y la entidad Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro. Debo condenar y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la entidad actora la cantidad de 153.330,67 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por RESIDENCIA PLAZA DO CONDE, S. L., DON JOSÉ MANTIÑÁN SOLER, S. C. y DON Lorenzo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, radica en la acción por incumplimiento contractual, que es ejercitada por la entidad actora RESIDENCIA PLAZA DO CONDE S.L. contra JOSÉ MANTIÑÁN SOLER S.C., Lorenzo y la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que la demandante, en su condición de promotora, y el arquitecto demandado Sr. Lorenzo , en su condición de tal, se encuentran unidos como consecuencia de un contrato de ejecución de obra, por mor del cual el mentado técnico se comprometió a la elaboración del proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de obra para la rehabilitación integra y reestructuración de una edificación situada en la Plaza del Conde de Pontedeume. Con base en dicho proyecto, el 1 de marzo de 2002, se inició la ejecución de la obra, en cuya realización se produjeron, por defectos en el mismo y en la dirección de atribuibles al demandado, grietas en el pavimento de la referida Plaza y de la C/ Inmaculada, fisuras y grietas en los edificios colindantes, desplome de la fachada a conservar, hundimiento de la cimentación de la grúa por peligro de desplome, presencia de arenas finas en el fondo de la excavación, depositadas sobre la superficie del terreno ya excavado entre otras, que provocó que, tanto el propio Sr. Lorenzo como el Ayuntamiento, ordenaran la inmediata paralización de la misma, con data 5 de febrero de 2003, permaneciendo la obra en tal estado hasta que el 28 de agosto se reanudan los trabajos, resolviendo la propiedad su contrato con el demandado con data 18 de septiembre de 2003, en que se hizo cargo de la misma el arquitecto superior Sr. Octavio , que la dirigió hasta su terminación el 6 de junio de 2005. A consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, se afirma en la demanda, la actora tuvo unos daños y perjuicios, que se cifran en la suma de 2.259.818,37 euros, por diversos conceptos que se reseñan en el hecho décimo tercero de la demanda. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en la que estimando parcialmente la demanda se condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de 153.330,67 euros, contra dicho pronunciamiento judicial se alzan ambas, la actora instando la elevación del montante indemnizatorio concedido y por el codemandado Sr. Lorenzo , interesando su absolución.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a analizar la cuestión judicialmente controvertida en esta alzada, es necesario tener en cuenta que el vínculo contractual que une a las partes es el denominado contrato de arquitecto, en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción, con la dirección o no de la misma, a cambio de un precio cierto. En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso, cuyas recíprocas prestaciones radican, por parte del arquitecto, en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, dentro del plazo pactado, y en su caso en el que se estime judicialmente procedente, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y por parte del promotor a satisfacer el precio en la cuantía y forma pactada.

La jurisprudencia exige que ha de tratarse de un proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes ( SSTS de 10 de junio de 1975, 14 de junio de 1982, 24 de septiembre de 1984, 10 de febrero, 2 y 30 de mayo de 1987, 31 de enero de 1997 entre otras).

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, tras unas iniciales resoluciones que entendían quela relación entre promotor y proyectista era la de un arrendamiento de servicios ( ver SSTS de 22 de diciembre de 1955 y 21 de noviembre de 1970 ), en la actualidad la tesis que se proclama es la que nos encontramos ante un contrato de obra, siendo expresión de tal doctrina legal las SSTS de 10 de febrero, 29 y 30 de mayo de 1987, 8 de julio de 1991, 26 de octubre de 1993, 2 de octubre de 1995, 1 de junio de 1998, 26 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2003 entre otras, y, en este sentido, como expresión de tal jurisprudencia podemos transcribir la sentencia de la Sala 1ª de 25 de mayo de 1998 , que señala que: "El artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986 , cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

El art. 10.1 de la 38/1999 , de Ordenación de la Edificación, define al proyectista como "el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto". Conforme al art. 10.2 de dicha Disposición General son obligaciones del proyectista: a) estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante, en el caso que nos ocupa la de arquitecto; b) redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo con los visados que fueran preceptivos, y c) acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

LA STS de 29 de diciembre de 2003, reiterando la doctrina de la de 10 de mayo de dicho año, se refiere a las distintas fases del trabajo del arquitecto en los términos siguientes:

"sobre las obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de edificación 38/1999 de 5 de noviembre , cabe expresar en línea de principio que, a tenor del R.D. 17-6-1977 , se resalta que, toda obra de Arquitectura exige la intervención de arquitecto que realice el estudio y la redacción del Proyecto, elabore las especificaciones y documentos necesarios para la ejecución de las obras, lleve a cabo la dirección facultativa de éstas y efectúe la liquidación de los gastos hechos en las mismas.

Que sobre las fases de trabajo de los Arquitectos, cabe señalar:

  1. Estudio previo. Constituye la fase preliminar en la que se expresan las ideas que desarrollan el encargado de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a escala o sin ella. Incluye la recogida y sistematización de la información...

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