SAP Málaga 639/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2017:2735
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución639/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 639/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. Sr.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 206/2016

AUTOS Nº 1447/2013

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1447/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Maximiliano

, Jose Ignacio que en la instancia fueran parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARTA GARCIA SOLERA, interpone asimismo recurso DON Carmelo, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador DON ERNESTO DEL MORAL CHANETA. Es parte recurrida ASEFA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES CAMPOS FUENTES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/11/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Palma Robles, y CONDENO de forma solidaria aDon Carmelo, Don Jose Ignacio Y Don Maximiliano, a abonar de a la primera la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (139.186, 44 euros)incrementada en la que resulte por aplicación del artículo 576 de la LEC . Se imponen las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 16 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Maximiliano y D. Jose Ignacio, que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, falta de legitimación activa o falta de acción de Asefa contra los recurrentes. En segundo lugar, se alega prescripción de la acción. En tercer lugar, falta de prueba del verdadero coste de la reparación del daño. En cuarto lugar, error en la valoración de la prueba, respecto de la responsabilidad de los arquitectos directores de la obra. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Por la representación procesal de D. Carmelo, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, prescripción de la acción. En segundo lugar, ausencia de relación de causalidad entre la actividad profesional del arquitecto técnico y el siniestro indemnizado.En tercer lugar, contradicción de la sentencia dictada ya que la condena al arquitecto técnico por obra mal ejecutada, necesariamente debía de llevar la responsabilidad del constructor Jasp S.L., con deducción del importe condenado. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda imponiendo a la parte actora las costas procesales.

Por la representación procesal de la entidad Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros, se presentaron sendos escritos de oposición frente a los recursos planteados, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de las partes recurrentes, con carácter previo, habrá que concretar el objeto del recurso. Así por el primer recurrente, se alega como primer motivo de impugnación falta de legitimación activa de la entidad actora. Y por el segundo recurrente se alega en su recurso prescripción de la acción, y una corresponsabilidad del constructor que supondría la minoración del importe reclamado. Todas estas alegaciones son invocadas «ex novo» en este grado jurisdiccional y es conocida la doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, expresiva de que «en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -«pendente apellatione, nihil innovetur»-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli».

Por todo lo expuesto las cuestiones anteriormente citadas, y que han sido alegadas ex novo en los escritos de recurso de apelación, no seran tenidas en cuenta en esta alzada.

TERCERO

Aclarado lo anterior se procederá a examinar la excepción de prescripción de la accion alegada por el primer recurrente. Es claro que la LOE no entra a regular el régimen de responsabilidades por daños (personales e incluso materiales) causados a terceros. Determinar en qué hipótesis el tercero debe, o mejor dicho, puede acudir a los arts. 1907 CC (relativo a determinar la responsabilidad civil del propietario por falta de las reparaciones necesarias) ¿para los daños no originarios derivados de vicios o defectos constructivos sino debidos a falta de las reparaciones necesarias - y 1909 CC (relativo a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación cuando la víctima del daño sea un tercero)¿para los daños originarios debidos a vicios o defectos constructivos- acciones de responsabilidad civil cuyo plazo de prescripción (ex art. 1968.2 CC ) es de un año contado desde que "lo supo el agraviado". Así, mientras los daños materiales ocasionados "en los edificios" originados por vicios o defectos constructivos que derivas de la falta de calidad del edificio (esto es, por la falta de seguridad, habitabilidad o el mal acabado de los mismos), disponen de un régimen de responsabilidad especial contenido en el art. 17 LOE . Reconociendo la doctrina que la prescripción anual del articulo 1968 del Código Civil, afecta tanto a la acción dirigida contra el responsable directo y principal, como a la acción contra el responsable indirecto, responsable por el hecho de otro o responsable subsidiario. Aún cuando el articulo 1968 se refiere a la responsabilidad " de que se trata en el articulo 1902", ha de entenderse que se refiere a todas las acciones de responsabilidad civil extracontractual comprendidas en el régimen jurídico de estas. Asi se refiere a las acciones por indemnización de daños causados por animales ( articulo 1905), por la caza ( articulo 1906) y por ruina de edificios ( articulo 1907), que es la acción que nos ocupa. Y tal y como se recoge en la sentencia dictada en primera instancia los daños de las viviendas de los perjudicados, queda determinados por la parte actora en el dia 17 de octubre de 2004, una vez satisfecha la indemnización inicial por la entidad promotora. La sentencia de fecha 30 de diciembre de 2001, condenó a la entidad aseguradora a abonar a su asegurada la citada cantidad, subrogandose en la reclamación de la cantidad. La entidad Afesa abonó a la promotora la indemnización en fecha 1 de febrero de 2012. Y constan burofax a los demandados, con efectos interruptivos de la prescripción, en fechas 30/03/ 2102 y 23/10/2012. Y la demanda fue presentada el dia 30 de octubre de 2013, luego cuando fue presentada había prescrito la acción. Por lo...

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