ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8147A
Número de Recurso1296/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1296/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1296/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 206/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1447/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de febrero de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó el 16 de marzo de 2018 escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto y de D. Pedro Antonio, presentó escrito ante esta Sala, de fecha 21 de marzo de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Alberto, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las recurridas, mediante sendos escritos de fechas 3 y 14 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, Asefa, S.A., de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda contra D. Pedro Antonio y D. Jose Augusto, en calidad de arquitectos y redactores del proyecto, y frente a D. Alberto, en su condición de arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de subrogación ( art. 43 LCS), en reclamación de la suma de 139.186,44 euros, abonada a su asegurada, Urbanizaciones y Edificaciones Jasp, S.L., en virtud de la sentencia de 30 de diciembre de 2011, dictada por el mismo juzgado, en concepto de indemnización por los daños causados a las viviendas colindantes de la edificación.

Los arquitectos demandados se opusieron a la demanda. Alegan prescripción y, subsidiariamente, niegan su responsabilidad, y discrepan de la suma reclamada.

El aparejador demandado también se opone a la reclamación efectuada de contrario, al negar su responsabilidad.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a las codemandadas a pagar a la actora la suma reclamada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, y revoca la sentencia de primera instancia. Estima la prescripción opuesta por los arquitectos y no considera probada la responsabilidad del aparejador, por lo que desestima la demanda y absuelve a los codemandados.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, sin que la misma supere los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento no se cita norma infringida alguna, si bien en los antecedentes se refiere al art. 43 LCS. Indica que la sentencia recurrida desconoce la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala n.º 87/2016, en cuanto que la aseguradora que paga la indemnización, en virtud de lo resuelto en otro proceso, puede repetir frente a otros agentes de la edificación acreditando que el vicio le es imputable. Considera asimismo que la sentencia recurrida entra en contradicción con la Sentencia de la AP Asturias (Sección Séptima) n.º 481/2011, de 21 de octubre; SAP Asturias (Sección Cuarta) n.º 140/2008, de 10 de junio; y SAP La Coruña (Sección Quinta) n.º 183/2017, de 12 de junio. Y ello porque en dichas sentencias se resuelve que, la aseguradora, al repetir contra los agentes responsables de la construcción, se subroga en la posición del promotor-constructor, en la acción de este frente a los técnicos contratados, que es siempre de responsabilidad contractual. Además, dichas resoluciones estiman que la responsabilidad de arquitecto técnico, en caso de daños a viviendas colindantes, existe, aunque el problema inicial provenga del proyecto arquitectónico.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales que regulan la sentencia, en particular, del art. 218.2 CE, en cuanto que la motivación de la sentencia incurre en incongruencia o incoherencia interna. Añade que tal falta de motivación es reconducible igualmente a la invocación como vulnerado del art. 24 CE, al producir una ausencia de tutela judicial efectiva.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. No cita en el encabezamiento norma alguna como infringida.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "[...]El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento[...]"

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo[...]"

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: "[...]En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido[...]"

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso, ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

  2. Falta de claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    Aun cuando se entendiera que la norma infringida es la citada en el apartado de antecedentes ( art. 43 LCS), el recurso adolece de claridad expositiva que permita identificar el problema jurídico planteado, ya que no se hace referencia a la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y cómo influyó en el resultado del proceso.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo " [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]"

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, señala: "[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]"

    Asimismo, la sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015, señala lo siguiente:

    "[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba[...]"

  3. Falta de acreditación del interés casacional-

    La recurrente justifica el interés casacional en dos de las modalidades recogidas en el art. 477.3 LEC, oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin respetar los requisitos establecidos para cada una de ellas en el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala, de 27 de enero de 2017: cita de dos o más Sentencias de la Sala Primera, o una de Pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, en el primer caso; o, en el segundo, cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Asefa, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 206/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1447/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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