SAP A Coruña 77/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2015:601
Número de Recurso325/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 325/2013

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 312/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 5 de febrero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 77/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DIAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 325/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 312/2012, siendo la cuantía del procedimiento 29.800 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PROMOCIONES INDOSAN CORUÑA SL, representada por el Procurador Sr. BEJERA NO PEREZ; como APELADO: DON Valeriano, representado por el Procurador Sr. GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DIAZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad PROMOCIONES INDOSAN CORUÑA S.L., representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, contra don Valeriano, representado por el procurador don Javier Garaizabal García de los Reyes, debo declarar y declaro la libre absolución de Don Valeriano de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES INDOSAN CORUÑA SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es deducida por la mercantil actora "Promociones Indosán Coruña, S.L" (en adelante, Indosán), contra D. Valeriano, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la responsabilidad de éste, arquitecto de profesión, por los daños y perjuicios sufridos por la demandante o, subsidiariamente, por incumplimiento contractual. Así, se reclamaba la cantidad de 29.900 euros, abonada por Indosán a "Promociones Aguarrío, S.L." (en adelante, Aguarrío), tras la reclamación extrajudicial de ésta y posterior acuerdo, o, subsidiariamente, 26.661,69 euros, correspondientes a los honorarios supuestamente abonados al arquitecto por el proyecto de obra.

La reclamación judicial se entronca en un complejo proceso encaminado a la ejecución de una obra consistente en un edificio de locales comerciales, garajes y viviendas en Carral. El promotor originario era "Sanjurjo y Diaz Construcciones, S.A." (en adelante, Sanjurjo), que contrató al arquitecto, hoy apelado, para la redacción de los proyectos de la obra. El 11 de mayo de 2007 Sanjurjo concierta, en escritura pública, con Indosán un contrato denominado de "Permuta y cesión", en virtud del cual la primera mercantil cede a la segunda dos fincas a cambio de dos viviendas, dos locales y dos plazas de garaje en el edificio que se construya en ellas y 30.000 euros, que entrega en ese mismo acto Indosán. Asimismo se cede a ésta "la licencia y proyecto antes reseñados para la construcción del nuevo edificio sobre las fincas aquí transmitidas", por el precio de 26.147,02 euros (según el aptdo b) de la estipulación I del contrato se trata de la "licencia municipal para la construcción de un edificio sobre el solar de las fincas antes descritas (...) y del proyecto básico presentado al efecto, del arquitecto don Valeriano ". Posteriormente, el 7 de noviembre de 2007, Indosán celebra una compraventa con Aguarrío, documentada en escritura pública, en la que vende, a cambio del precio de 342.612,38 euros, más IVA, las fincas en que se iba a ejecutar la obra, subrogándose Aguarrío en cuantas obligaciones derivaran de la escritura de permuta referida anteriormente, "entendiéndose incluida en esta transmisión los derechos correspondientes a la licencia, proyectos y honorarios técnicos devengados hasta esa fecha". Del precio fijado en la operación, antes señalado, 240.000 euros, más IVA, corresponden al valor de las unidades de obra que Aguarrío debería entregar a Sanjurjo en las condiciones del contrato de permuta de 11 de mayo de 2007.

La pretensión principal de la demanda se fundamenta en los daños sufridos por la actora, que tuvo que indemnizar a "Promociones Aguarrío, S.L." por el supuesto incremento del precio final de la obra derivado del cambio del sistema de cimentación del edificio, respecto del previsto por el Sr. Valeriano en el proyecto de ejecución, realizado sin esperar al estudio geotécnico y, por tanto, sin conocer las verdaderas exigencias derivadas de la naturaleza del suelo en que aquél se asentaba. De un sistema de cimentación a base de losa hubo que cambiar a un sistema de micropilotes que elevó el precio de ejecución de la obra. Subsidiariamente, se invoca el defectuoso cumplimiento contractual del arquitecto, del que se exige la devolución de la cantidad que cobró en concepto de honorarios.

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña el 26 de marzo de 2013, desestima íntegramente la demanda, al entender que la prueba practicada era demostrativa de que el demandado no había actuado negligentemente y que la ocultación o no, en las diferentes transmisiones, del estudio geotécnico, era ajena a él. De la cronología de los hechos derivaría que, cuando el 11 de mayo de 2007 Sanjurjo e Indosán firman la escritura pública de permuta y cesión, el proyecto de ejecución se había presentado en el Colegio de Arquitectos de Galicia y se había visado, pero aún no se había retirado de allí y el estudio geotécnico estaba ya en poder de Sanjurjo (desde el 28 de marzo de 2007), que silencia en la escritura toda referencia al mismo. En la transmisión se incluye el proyecto básico, pero no el de ejecución, cuyo importe paga después Indosán al arquitecto, cuando éste lo retira del COAG. Entiende la juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada, que el proyecto se presentó sin estudio geotécnico porque los plazos apremiaban y si no se hacía de este modo la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación suponía reducción del número de viviendas que se podrían construir, estando el arquitecto y el promotor de acuerdo en este punto. El recurso de apelación interpuesto por la promotora Indosán, que impugna todos lo pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, considera que ha habido contradicciones y errores en la valoración de la prueba practicada, de la que resultaría una flagrante negligencia por parte del arquitecto, que presenta el proyecto de ejecución, de forma consciente, sin estudio geotécnico, como encargo del promotor, y luego lo cobra del apelante, a quien se lo vende, como si estuviera bien hecho. Además, la sentencia habría infringido la normativa de aplicación porque la existencia de negligencia profesional por parte del demandado se basa en que la LOE le obligaba, en su art. 10, a "redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente", estando vigente el RD 2661/1998, de 11 de diciembre (Instrucción de Hormigón Estructural "EHE"), que, al indicar los documentos de que debe constar el proyecto, incluía "un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar, salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra". La jurisprudencia también afirma que la valoración del suelo sobre el que ha de ejecutarse la edificación y, por ello, la determinación de cuál es la cimentación adecuada, es responsabilidad exclusiva del proyectista. El recurso denuncia también incongruencia omisiva de la sentencia por no analizar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, la acción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente. Cuando la prestación es defectuosa no nace la correlativa obligación de pago del precio convenido o, al menos, del pago total pactado.

Segundo

Respecto a la incongruencia omisiva denunciada, como dice la STS 15 de enero de 2013, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de congruencia de la sentencia y las consecuencias de su falta, la congruencia a que se refiere el art. 218 LEC, que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3º CE y una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1º CE, exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente (en este sentido, entre otras, SSTS 14 de marzo y 20 de julio de 2011 y 10 de enero de 2012 ). Así, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto (parte dispositiva) y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha matizado que esta incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente...

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