STS 972/2011, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 894/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Consultores Urbanos del Meditarráneo, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 183/2008, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, de 12 de enero de 2009 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 23/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Pascual Cámara Arquitecto, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda dictó sentencia de 7 de mayo de 2007 , en el juicio de ordinario n.º 23/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por Pascual Cámara Arquitecto, S.L., representada por el procurador Sr. Gil Mondragón bajo la dirección del letrado D. Guillermo Beltrán, contra Consultores Urbanos Mediterráneos, S.L., representada por el procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del letrado D. Roberto Gil, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La demanda se articula en torno a una pretensión consistente en la condena de la demandada al pago de la cantidad de 289 755,57 euros como consecuencia de haber redactado la actora para la demandada, la documentación precisa para que esta se postulase como agente urbanizador de ciertos sectores de los municipios de San Juan y Muchamiel.

La demandada alega que la reclamación efectuada ha prescrito por haber transcurrido más de tres años conforme al artículo 1967.2 del CC . Es claro que dicho precepto es aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de servicios profesionales, como se ha puesto de manifiesto respecto de los servicios prestados por arquitecto ( STS de 7 de noviembre de 2001 ). En tal sentido, es de aplicación la jurisprudencia que señala: "Es evidente que, de acuerdo con estas especiales características, el plazo prescriptivo para el ejercicio y reclamación de los honorarios devengados por un arquitecto deben incluirse en el apartado 2 del articulo 1967 del Código Civil , referido a la reclamación de honorarios derivados de una profesión o arte, conforme expresa el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 1985 y la de lo de enero de 1990, cuando afirman que tal acción sujeta a la citada prescripción trienal comienza a contar desde que se dejaron de prestar los servicios". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 1995, cuando afirma que "en el apartado 2 del articulo 1967 del Código Civil se incluyen todos los créditos que tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional e igualmente los que tengan por titulares a personas que ejercitan una técnica socialmente reconocida, según se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1940 y 10 de marzo de 1952 , pues la enumeración del articulo 1967.2 de contenido enunciativo y genérico, afecta a los créditos por servicios prestados por personas que ejercitan una técnica profesional, siempre que se reclamen en concepto de honorarios o dispendios ( SAP Murcia de 22 de mayo de 2003 )".

»Una vez que ha quedado claro que la acción que se ejercita esta sujeta al plazo prescriptivo de tres años, resulta claro, a la vista de la documental aportada por la parte actora (documentos n.º 3 y n.º 4), que los trabajos realizados por la actora y que fueron presentados ante los respectivos Ayuntamientos de San Juan y Muchamiel en fechas 20 de junio de 2001 y 25 de julio de 2000, respectivamente, ya habían concluido con anterioridad a dichas fechas, por lo que resulta evidente que se encontraban prescritos en la fecha de interposición de la presente demanda. Las facturas aportadas como documentos n.º 5 y n.º 6 de la demanda y que sirven de base a la presente reclamación, traen causa de dichos trabajos.

»Lo que resulta muy dudoso es si se ha producido interrupción de la prescripción conforme al artículo 1973 del CC por cuanto surgen serias dudas acerca de si se ha producido reclamación extrajudicial antes del transcurso de los tres años que establece el 1967.2. Las cartas dirigidas a los respectivos ayuntamientos así como la dirigida al Colegio de Arquitectos carecen de toda virtualidad para interrumpir la prescripción, ya que no van dirigidas a la demandada que sería la deudora de la obligación que se reclama. Además, en el caso de las cartas dirigidas a los ayuntamientos nada acredita que las mismas hubieran sido presentadas al carecer de sello de entrada en dichas corporaciones. En el caso del documento n.° 8 sí lleva sello de entrada, pero ya habían transcurrido los tres años desde la prestación de los servicios. Lo mismo cabe decir de los documentos n.º 9, n.º 10 y n.º 11 aportados por la actora.

»Si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por fundarse no en un principio de justicia sino de seguridad jurídica, ello no obsta a que deba entenderse aplicable la prescripción cuando no exista prueba de que se haya producido la interrupción de la prescripción.

»Ya hemos visto cómo no se acredita documentalmente la interrupción de la prescripción a la que se refiere la parte actora. No obstante, de las testifícales practicadas surgen las dudas a las que nos hemos referido. Así, los testigos manifiestan versiones contradictorias que ofrecen a este juzgador la misma certeza y verosimilitud. Así, el testigo Sr. Gumersindo lo es de referencia en cuanto a las supuestas reclamaciones que el actor le dijo que estaba llevando a cabo frente a la demandada, ignorando las fechas de dichas reclamaciones. EI testigo Sr. Obdulio sí afirma que él mismo reclamó en nombre del actor los honorarios adeudados, si bien, no se concreta fecha alguna de dicha reclamación. Señala el testigo que dicha reclamación tuvo lugar cuando todavía no estaban aprobados los proyectos, lo que ignoramos cuando ocurrió, salvo que consideremos que, conforme al documento n.° 3 de la demanda se refiere a julio de 2001, lo que obviamente carecería de sentido porque la reclamación sería previa a la factura de la que trae causa. Por ultimo, la testifical del Sr. Jose Enrique , es concluyente al negar la existencia de reclamaciones.

»Así las cosas, resulta de aplicación la doctrina establecida por la SAP de Alicante de 9 de febrero de 2006 , dictada en apelación frente a sentencia dictada por este mismo Juzgado. Dicha sentencia de nuestra Audiencia Provincial ha señalado que "ciertamente a efectos del artículo 1973 del CC es admisible la reclamación verbal y también es cierto que no hay inconveniente teórico en que estas reclamaciones sean acreditadas en el juicio exclusivamente mediante prueba testifical. [...] Junto a estas circunstancias han de ponderarse otras tales como la profesionalidad de la reclamante (empresa de accesoria con evidente conocimiento del tramite escrito) y aquellas otras en las que había tenido lugar el fin de las relaciones profesionales [...] que hacen inverosímil el que durante más de cuatro años la demandante haya pretendido conservar su derecho conformándose con reclamaciones como la que describió el testigo". Decimos que esta jurisprudencia resulta aplicable en la medida que de ella deriva que no pueda considerarse acreditada la interrupción de la prescripción, vista la notoria importancia de la cuantía que se reclama, lo que haría inverosímil que la reclamación fuera meramente verbal.

No obstante, las dudas razonables surgen porque, si bien la declaración del testigo Don. Obdulio entra en contradicción con la Don. Jose Enrique , Don. Obdulio es concluyente al sostener que reclamó en nombre del actor y de la testifical parece deducirse que dichas reclamaciones verbales podrían haberse producido antes del transcurso de tres años, ya que afirma el testigo que cobró sus honorarios hará unos dos años (2004 aproximadamente) y que en aquella fecha siguió reclamando los honorarios Don. Jose Enrique en nombre del Sr. Bernardo . Por otra parte, resulta acreditada la relación de amistad entre las partes lo que haría creíble que, pese a lo elevado de su importe, las reclamaciones no se hicieran de forma que quedara constancia fehaciente de las mismas. Por ultimo, cabe decir que la demandada reconoce en su contestación que sí recibió la reclamación aportada como documento n.° 8 fechada en septiembre de 2004, esto es, poco después de que [se] produjera la prescripción. Lo que no resulta atendible es que el dies a quo para el cómputo de la prescripción no fuera el señalado por la demandada ya que no consta que el actor siguiera prestando servicios con posterioridad a dichas fechas.

»Por todo lo visto, podemos concluir que no consta acreditada la interrupción de la prescripción si bien surgen dudas acerca de dicha interrupción y, en consecuencia, acerca de la existencia o no de prescripción.

»Segundo. Aun cuando considerásemos que la acción ejercitada no se encontrara prescrita, conforme a la doctrina jurisprudencial que determina una interpretación restrictiva de este instituto, tampoco queda acreditada la realidad de la deuda que se reclama. Así, esta acreditado que el actor intervino redactando documentación para la demandada con el fin de obtener la condición de agente urbanizador. Ello se deduce de las testifícales practicadas así como de los documentos n.º 3 y n.º 4 de la demanda. Ahora bien, no resulta acreditado que el trabajo desarrollado por el actor alcance la notorio importe que se reclama, máxime si tenemos en cuenta que, en el caso del Ayuntamiento de San Juan se certifica que los proyectos finalmente aprobados fueron elaborados por técnico distinto. La única prueba del importe reclamado son las facturas aportadas como documento n.º 5, debiendo hacerse constar que en el caso de la factura por relativos a San Juan tampoco coinciden con los que señalaba el mismo actor en el documento n.º 7 de la demanda. Así las cosas, podríamos considerar que la demandada adeudaría unas cantidades al actor, pero ignorando su cuantía. Las facturas aportadas son documentos redactados unilateralmente por el demandante y las mismas han sido impugnadas de contrario. Podría haberse acreditado el importe de dichos trabajos a través de prueba pericial o de otra forma, pero no resulta suficiente la sola aportación de facturas redactadas si como se ha dicho los trabajos presentaban deficiencias que los hicieron inservibles, afirmación que resulta acreditada en el caso de los trabajos presentados ante el Ayuntamiento de San Juan, según pone de manifiesto el documento n.º 3 de la demanda.

»En resumen, resulta que la demandada adeudaría ciertas cantidades a la actora, si bien, no puede considerarse acreditado que su importe sea el reclamado por esta. Dicho de otro modo, resultan dudosos los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, por lo que procede la desestimación de la demanda conforme al artículo 217.1 de la LEC .

»Tercero. Pese a la desestimación de la demanda no procede la imposición de costas a ninguna de las partes al entender concurrentes serias dudas de hecho. Tales dudas ya han sido reflejadas respecto de la concurrencia o no de prescripción, siendo también apreciables en cuanto al fondo del asunto, en la medida en que resulta probado que el actor elaboró una documentación para la demandada, debiendo cobrar unos honorarios por dicho trabajo, si bien, no resulta probado que el importe de dicho trabajo sea el reclamado por el demandante, por lo que no puede estimarse la demanda lo que no impide considerar que la demanda interpuesta goza de fundamento y que su desestimación se debe a que se entienden dudosos los hechos constitutivos de la pretensión de la actora ( articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 12 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 183/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Córdoba Almela en representación de Pascual Cámara Arquitecto, S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la ciudad de Elda en fecha 7 de mayo de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando como estimamos la demanda planteada por el procurador Sr. Gil Mondragón en representación de Pascual Cámara Arquitecto, S.L. contra Consultores Urbanos del Mediterráneo S.L. debemos condenar y condenamos al referido demandado a que abone al actor la suma de 289 755,57 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su completo pago. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Impugna la parte actora, entidad Pascual Cámara Arquitecto, S.L., la sentencia de instancia que desestimó la acción de reclamación de cantidad planteada, habiendo opuesto la parte demandada la excepción de prescripción de la acción, el juez a quo, considera que la acción está prescrita, si bien analiza si existió o no interrupción de la prescripción y a pesar de considerar que no consta acreditada la interrupción, ante las dudas existentes acerca de si existió o no interrupción entra a resolver sobre el fondo del asunto debatido.

La parte actora recurrente, alega como primer motivo de su recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación restrictiva de la prescripción de las acciones y del principio in dubio pro actione .

La Sala debe manifestar que ciertamente son confusos los términos de la sentencia de instancia en cuanto en verdad no se sabe a ciencia cierta si las dudas que tiene el juzgador son acerca de si concurre como excepción de la acción ejercitada la excepción de prescripción, o respecto de esta, si se dan las circunstancias necesarias para la estimación de la prescripción. Y se dice que es confuso el razonamiento por cuanto la indicada resolución entra a conocer sobre el fondo del asunto precisamente para ser desestimado. Si efectivamente se entra a conocer de la pertinencia de la reclamación es que se ha de entender que la excepción de prescripción está desestimada por concurrir la interrupción del plazo, ya que en caso contrario es totalmente innecesario dar respuesta a la acción planteada.

De esa forma ha de considerar la Sala que la parte demandante, ahora recurrente, es favorecida por el pronunciamiento de la sentencia en relación a la prescripción pues a pesar de estimar que no se acredita la interrupción se entra a resolver sobre el fondo del asunto. Y desde este punto de vista es intrascendente la invocación en el escrito de interposición del recurso el traer a colación para ser examinada por la Sala nuevamente la excepción ya que lo que en verdad se ha de dar respuesta es precisamente a la desestimación de la acción. Debería haber sido la parte demandada la que plantease la cuestión relativa a la excepción de prescripción mediante la adhesión al recurso de apelación pues a pesar de que la citada parte puede reproducir en su escrito de oposición al recurso todos los motivos de oposición a la demanda sin necesidad de adherirse a la apelación, en el caso de que se trate de excepciones procesales o de fondo que impidan entrar en el examen de la cuestión litigiosa en cuanto a su fondo, su examen por el Tribunal de apelación solo podrá realizarse si el demandado absuelto en el fondo se hubiese adherido a la apelación. En definitiva es el demandado el que puede, por vía de la oposición a la apelación, alegar todos los motivos de fondo que tenga para redundar en el mismo sentido absolutorio de la sentencia apelada, pero para alegar excepciones, tanto procesales como de fondo es necesaria la adhesión a la apelación.

Segundo. En cuanto al fondo del asunto debatido, la sentencia de instancia, considera que la parte actora realizó trabajos para la demandada, si bien no estima acreditado el importe que reclama por los mismos.

La parte demandada en su contestación a la demanda, reconoce los trabajos realizados por la actora, alegando defectos en los mismos, no oponiéndose en ningún momento a la cuantía que se reclama por ellos.

La parte actora aporta para acreditar su importe las facturas emitidas, que son impugnadas por el demandado, así como las reclamaciones dirigidas por el Colegio de Arquitectos, en las que se detallan los importes de cada uno de los trabajos realizados por el demandante, no siendo impugnado por el demandado el documento n.º 8 de la demanda consistente en la carta de reclamación remitida por la asesoría jurídica del Colegio de Arquitectos.

No existiendo impugnación de la cuantía de los honorarios por el demandado, sino que solamente hizo oposición por la deficiente realización de los trabajos, y en su caso por no haber realizado encargo alguno al actor, y habiendo quedado acreditada la prestación de servicios por la entidad actora a la demandada, que presentó los proyectos para el plan parcial con programa de actuación urbanística y anteproyecto de urbanización en los términos municipales de San Juan y de Muchamiel, debe estimarse la demandada, al quedar acreditada la cantidad reclamada con los documentos que se aportan con la demanda (documentos n.º 3 a n.º 5 y n.º 8).

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas devengadas en esta alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la represtación procesal de Consultores Urbanos del Mediterráneo, S.L. se alega el siguiente motivo de impugnación:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el articulo 469.1.2 .°, 3 .° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 465.4 , 216 y 218 de la Ley Rituaria , se alega vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, así como de actos y garantías del proceso que, en su caso, debieron determinar la nulidad, produciendo indefensión a mi representada, quien ha visto vulnerado su derecho a obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, infringiéndose el articulo 24 de la Constitución ».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

En la sentencia recurrida se declara que «ciertamente son confusos los términos de la sentencia de instancia en cuanto en verdad no se sabe a ciencia cierta si las dudas que tiene el juzgador son acerca de si concurre como excepción de la acción ejercitada la excepción de prescripción, o respecto de esta, si se dan las circunstancias necesarias para la estimación de la prescripción. Y se dice que es confuso el razonamiento por cuanto la indicada resolución entra a conocer sobre el fondo del asunto precisamente para ser desestimado».

Y resuelve que la sentencia de instancia no ha apreciado la existencia de prescripción tan solo porque, seguidamente, entra a conocer sucintamente sobre el fondo.

EI articulo 218 LEC establece la necesidad de que las sentencias sean exhaustivas y congruentes. Señala, entre otras características que han de reunir las sentencias, que las mismas han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que se harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Establece también, dicho artículo, que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, y que cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

La sentencia recurrida deduce que ese deber de exhaustividad y congruencia establecido en el articulo 218 LEC se resuelve mediante interpretaciones en las que se ha de entender que se rechaza un punto objeto de debate porque de lo contrario es totalmente innecesario que el juzgador de instancia haya entrado a analizar muy sucintamente el fondo del asunto.

EI articulo 218 LEC no prohíbe que al dictarse sentencia se realicen pronunciamientos que la sentencia recurrida denomina innecesarios, y que lo son en abundancia -ya que no modifican el sentido de la resolución que ya era de desestimación de la demanda- en cambio sí prohíbe que se dicten sentencias en las que un punto tan importante como la estimación de la prescripción de la acción tenga que ser deducido por el hecho de que se comente brevemente el fondo del asunto, pese a que la resolución de instancia dedica un fundamento jurídico íntegramente a analizar que la acción efectivamente ha prescrito.

Y máxime cuando no es preciso interpretar lo que la sentencia de primera instancia ha querido analizar porque lo establece de forma clara y precisa.

[Se transcribe en parte el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia].

No se puede declarara que la sentencia de primera instancia establece que no hay prescripción, máxime cuando el examen sucinto sobre el fondo, al que sentencia de primera instancia dedica el fundamento jurídico segundo, comienza del siguiente modo:

Aun cuando considerásemos que la acción ejercitada no se encontrara prescrita..., tampoco queda acreditada la realidad de la deuda que se reclama

.

No hay lugar a dudas sobre la intención de la sentencia de primera instancia. Su tenor literal expresa y razona suficientemente por qué ha estimado la existencia de prescripción.

La sentencia recurrida, al realizar esta interpretación de la de instancia es contraria a lo establecido en el articulo 218 LEC , vulnera el articulo 216 LEC , sobre el principio de justicia rogada, que tiene su plasmación en fase de apelación en el articulo 465.4.° LEC , cuando establece que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

A la vista del escrito de interposición del recurso de apelación y el de oposición al mismo, no cabe ninguna duda sobre cuáles eran estos puntos y cuestiones planteados. El apelante interesaba que se revocara la sentencia en cuanto a la apreciación de la prescripción y que se estimase su petición en cuanto al fondo. La apelada argumentaba que la sentencia de instancia debía mantenerse en sus fundamentos en cuanto a estos puntos.

Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y se le ha causado indefensión, porque ha visto desestimada su pretensión de que se estimase prescrita la acción, después de que la sentencia de primera instancia razonara que estaba acreditado tanto que el término legal había transcurrido, como que no se había interrumpido la prescripción.

Es más, la sentencia recurrida tampoco niega estas circunstancias, pero nos ofrece como respuesta que no puede entrar a analizarlas porque esta parte no se adhirió al recurso, porque entiende que debió interpretar la sentencia en el sentido de que se había desestimado su pretensión de que la acción estaba prescrita.

Existe, por tanto, vulneración de lo establecido en el articulo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse la sentencia de apelación sobre los puntos objeto del recurso, así como del articulo 218, al establecer la sentencia dictada en grado de apelación que la excepción de prescripción ha sido rechazada tan solo porque se entra a conocer sucintamente sobre el fondo, aunque la misma declara tanto que había transcurrido el termino como que no se había interrumpido la citada prescripción.

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «casando y anulando la sentencia objeto de recurso, se dicte una nueva resolución por la que se desestime la demanda, y todo ello con expresa condena a P. Cámara Arquitecto, S.L. al pago de las costas procesales ocasionadas».

SEXTO

Por auto de 22 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la infracción planteada en el motivo primero de impugnación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Pascual Cámara Arquitecto, S.L. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Corresponde iniciar este escrito reiterando la referencia hecha en el escrito de interposición del recurso de apelación sobre la jurisprudencia relativa al principio in dubio pro actione , que es ignorada completamente por la parte contraria puesto que al amparo del mismo se entienden mejor las consecuencias que se derivan del análisis efectuado en la sentencia de apelación sobre los términos de la sentencia de primera instancia.

- Las declaraciones de la sentencia recurrida sobre las dudas que tiene la sentencia de primera instancia sobre la concurrencia de la prescripción deben relacionarse con el contenido del principio in dubio pro actione , desarrollado por la jurisprudencia.

Cita la STS de 19 de febrero de 1998, n.º 127/1998 , y la STC 21/1989, de 31 de enero de 1098 .

- La sentencia de primera instancia entra a conocer sobre el fondo del asunto, lo que es contrario a la estimación de cualquier excepción.

Cita y transcribe en parte las SSTS de 28 de octubre de 2009, RC n.º 170/2005 , y de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 .

No se trata de que el hecho de que la sentencia de primera instancia entre a valorar el fondo implique un exceso inocuo, sino que esta circunstancia unida al principio in dubio pro actione supone la superación de la prescripción de la acción alegada de contrario.

- La sentencia de primera instancia no considera el documento aportado por la recurrente, con el escrito de demanda con el n.º 8, que es la carta de reclamación de cantidad remitidas por la asesoría jurídica del Colegio de Arquitectos, que confirma que el importe reclamado es el correcto y que no fue impugnado de contrario.

Resulta obvio que los asesores legales del Colegio de Arquitectos, antes de remitir una carta previa al inicio de acciones judiciales, deben revisar la autoría de los trabajos, la corrección formal de los mismos, y también que el importe de los honorarios relativos a esos trabajos es el adecuado.

El articulo primero apartado primero del Estatuto de Régimen Interior y de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, adaptados a la Ley de Colegios Profesionales por la Resolución de 24 de octubre de 2000 de la Secretaría General de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas, establece que el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana es una corporación de derecho publico con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Es único en el ámbito autonómico, constituyendo como tal la sede colegial autonómica.

El testigo D. Obdulio declaró que el contenido de las citadas facturas también se encontraba en la propuesta económica de los programas de actuación integrada que presentó Don. Jose Enrique en el registro de los ayuntamientos; por lo tanto el importe de las mismas fue conocido y aceptado por el representante de la demandada al presentarlo en el registro de los ayuntamientos. En este sentido, el testigo D. Jose Enrique declaró que él mismo presentó la documentación técnica en los respectivos ayuntamientos y que también es cierto que en la misma se contempla el importe de los honorarios de los técnicos que intervinieron.

De este modo queda probado que el anterior representante de la mercantil demandada era conocedor del importe detallado de los honorarios pendientes de pago, y por tanto del contenido de las facturas que se reclaman.

La sentencia de segunda instancia no ha vulnerado ninguna norma que regule las sentencias ni los actos o garantías del proceso, por lo tanto no existe nulidad ni vulneración del articulo 24 de la CE .

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean rechazadas».

OCTAVO

En los autos de juicio ordinario 894/2009, de los que dimana este recurso, consta escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por la representación procesal de la demandante Pascual Cámara Arquitecto, S.L., en el que se contienen, en lo que ahora interesa, las siguientes alegaciones:

Primera. Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación restrictiva de la prescripción de las acciones y del principio in dubio pro actione.

Es de destacar que en el texto de la sentencia se hace referencia en siete ocasiones a que existen dudas sobre si se ha interrumpido, o no, el plazo de prescripción de la acción. Nos llama más todavía la atención que el juzgador emplee las expresiones "muy dudoso", "serias dudas", dudas razonables y "serias dudas de hecho".

»Estas dudas están basadas, según indica el juzgador en que los testigos manifiestan versiones contradictorias que ofrecen al juzgador la misma certeza y verosimilitud. No obstante, hay ciertos matices que parece no haber considerado:

»1. EI testigo Don. Obdulio , que declaró ante el juzgador del caso, indicó que reclamó en nombre del actor la cantidad adeudada al representante de la mercantil demandada, a la sazón, Don. Jose Enrique . Y, aunque el párrafo sexto del fundamento de Derecho primero dice que no concreta fecha alguna de su reclamación, en el párrafo octavo del mismo fundamento señala que "de la testifical parece deducirse que dichas reclamaciones verbales podrían haberse producido antes del transcurso de los tres años ya que afirma el testigo que cobró sus honorarios hará unos dos años (2004 aproximadamente) y que en aquella fecha siguió reclamando honorarios Don. Jose Enrique en nombre Don. Bernardo ".

»Este testigo se declaró amigo tanto del representante de la actora, Don. Bernardo , como del anterior representante de la demandada, Don. Jose Enrique .

»2. EI testigo Don. Gumersindo , que declaró ante el juzgador del caso, manifestó (29':48" de la grabación) a preguntas de quien suscribe, que Don. Jose Enrique le dijo que estaba arreglando el asunto de honorarios con Don. Bernardo , y que esa reclamación se produjo sobre los años 2002 y 2003; en consecuencia no compartimos el hecho de que el juzgador lo considere como testigo de referencia, porque tuvo información directa del representante de la demandada.

»Este testigo también se declaró amigo tanto del representante de la actora, Don. Bernardo , como del anterior representante de la demandada, Don. Jose Enrique .

»3. EI testigo Don. Jose Enrique , que no declaró ante el juzgador del caso, sino ante el Juzgado de primera instancia n.º 2 de Villajoyosa, puesto que esta prueba se practicó como diligencia final al haberla solicitado ambas partes y no comparecer el testigo en al momento de la vista.

»Esta circunstancia tiene dos consecuencias destacables: 1.° . Don. Jose Enrique conocía de antemano el enunciado de las preguntas que iba a responder, y 2.° en este caso no se cumplió el principio de inmediación del juzgador en la practica de la prueba testifical.

»[Se transcribe parte de la Exposición de Motivos de la LEC, sobre el principio de inmediación].

»Veamos cómo no se puede dar la misma verosimilitud al testimonio Don. Obdulio y al Don. Gumersindo por un lado, y al Don. Jose Enrique por otro: este ultimo, en contestación a la pregunta quinta, manifiesta que él, en representación de la mercantil demandada, no encargó la elaboración de proyectos para urbanizar terrenos en los términos de San Juan y Muchamiel.

»La anterior idea nos lleva a la siguiente reflexión: si damos por cierta la respuesta anterior Don. Jose Enrique de que él, corno socio en ese momento de la mercantil demandada no encargó al actor unos trabajos, no hay motivo para que conociera los mismos ni para saber si adolecían o lo de deficiencias, ni para saber que se tuviera que contratar a otro arquitecto que finalizara el trabajo (respuesta a la repregunta cuarta), a no ser que otro socio de la demandada hubiese encargado el trabajo y él como participe de la misma se hubiese enterado. De ello deducimos que, o bien Don. Jose Enrique no dice la verdad, o bien otro socio de la mercantil demandada encargó el trabajo.

»También manifiesta, en la segunda parte de su respuesta a la pregunta quinta, "que no se le encargó la elaboración de la documentación sino que la presentaron entre los tres porque eran socios", entonces tenemos:

»- que no se le encarga la elaboración, de la documentación,

»- pero tal documentación elaborada por el actor sin que nadie se la encargase, fue presentada por los tres porque eran socios,

»- entonces, ¿por qué motivo realizó el actor ese trabajo?, ¿quiénes son esos tres? ¿Acaso son los tres socios fundadores de la mercantil demandada según se desprende de la respuesta a la pregunta tercera?

»Parece que es así puesto que de esta forma se corrobora la información plasmada en los documentos municipales. Además se trata de una mercantil en la que participaban tres socios.

»Profundizamos en la confusión cuando leemos la respuesta a la pregunta quinta y la respuesta a la pregunta séptima: primero la documentación técnica es presentada por los tres socios, y después es presentada por él.

»Tampoco cuadra que conteste afirmativamente a nuestra pregunta cuarta sobre si el actor elaboró documentación técnica con el fin de que la demandada obtuviera la condición de urbanizador, y que luego responda negativamente a la pregunta quinta sobre si la demandada encargó la realización de un trabajo.

»De lo anterior concluimos que las respuestas de este testigo no son fiables, lo que tiene su lógica al comprobar que transmitió las participaciones de una mercantil a otras personas, pero sin decir que existía una deuda pendiente de pago como se justifica con la contestación dada por el actual representante de la demandada (05:56). De esta manera acreditamos también que Don. Jose Enrique tiene interés en el resultado de este asunto, puesto que si la mercantil demandada resulta condenada al pago, esta le reclamará el importe que haya de satisfacer al actor.

»EI testigo Don. Jose Enrique vendió sus participaciones sociales en febrero del año 2005, y según la declaración del actual representante de la demandada (4':32" de la grabación de la vista), no se declaró la existencia de una deuda por honorarios profesionales a un despacho de arquitectura, y en el caso de haberse declarado, se habrían deducido del precio de la compraventa; con lo cual Don. Jose Enrique sabe que si la demandada resulta condenada, él deberá reintegrar el importe de los honorarios a la misma al haber ocultado la existencia de la deuda, de ahí su evidente interés en la resolución que se dicta en este asunto (declaración del actual representante de la mercantil demandada 6':30" de la grabación de la vista).

»Finalmente apuntamos que Don. Jose Enrique y Don. Gumersindo afirman que el actor y el demandado son participes en varias, mercantiles, pero no en la sociedad demandada.

»Es una lástima que, respecto a este testigo, no se haya podido hacer efectivo el principio de inmediación del juez y oralidad en la practica de la prueba, puesto que así se podrían haber aclarado estas incongruencias.

»Otra causa de las serias dudas del juzgador viene determinada por la ausencia de una reclamación escrita puesta en relación con la idea de la notoriedad de la cantidad que se reclama, y en este sentido hace referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante del día 9 de febrero de 2006, en la que se indica que es admisible la interrupción por reclamación verbal justificada en juicio exclusivamente con la prueba testifical, y que junto a estas circunstancias han de ponderarse otras, como en ese caso son la profesionalidad del reclamante que es una empresa de asesoría con evidente conocimiento del tramite escrito.

»EI juzgador centra el motivo por el que resulta aplicable la sentencia referida en la notoria importancia de la cuantía que se reclama, por lo que haría inverosímil que la reclamación fuera meramente verbal; aunque en este extremo vuelve a tener dudas el magistrado de instancia (fundamento de derecho primero, párrafo octavo): por otra parte, resulta acreditada la relación de amistad entre las partes lo que haría creíble que, pese a lo elevado de su importe, las reclamaciones no se hicieran de forma que quedara constancia fehaciente de las mismas.

»Pues bien, en este caso hay otras circunstancias que no han sido tenidas en cuenta, a saber:

»- Nuestro documento numero ocho, remitido por el Colegio de Arquitectos el día 1 de septiembre de 2004 (tres años dos meses y once días después de la techa en que supuestamente terminó el trabajo el actor, aprobado por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante el 20 de junio de 2001), y que no ha sido impugnado por la parte contraria, indica que D. Bernardo había efectuado requerimientos de pago (párrafo cuarto in fine ); y en relación a lo dicho, el articulo 319.2 de la LEC , que resulta de aplicación por sí mismo o, en su defecto, por razón del articulo 326, señala: "la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5° y 6° del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza del documentos".

»AI hilo de lo dicho, el articulo primero del Estatuto de Régimen Interior y de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, adaptados a la Ley de Colegios Profesionales por la Resolución de 24 de octubre de 2000 de la Secretaria General de la Consejería de Justicia y Administraciones Publicas, indica en cuanto a su naturaleza que el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana es una corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Es único en el ámbito autonómico, constituyendo como tal sede colegial autonómica.

»- El actual representante de la actora y el anterior representante de la demandada, son personas entre las que existió una relación de amistad y son socios en ciertas mercantiles. Con lo cual en el tráfico económico entre ambos primaba el principio de confianza mutua y de buena fe, por lo que es normal que no se hiciera una reclamación escrita o formal. Así el fundamento de derecho primero, párrafo octavo. dice "por otra parte, resulta acreditada la relación de amistad entre las partas lo que haría creíble que, pese a lo elevado de su importe, las reclamaciones no se hicieran de forma que quedara constancia fehaciente de las mismas.

»- Lo que a muchos puede parecer una cantidad notoria, para otros puede no parecerlo tanto, sobre todo a aquellas personas que intervienen en el desarrollo del suelo durante unos años de expansión y bonanza económica. En cualquier caso, el que una cantidad de dinero nos resulte grande o pequeña, es relativo y depende de lo que estemos acostumbrados a manejar, y lo que nos parezca personalmente no es un parámetro objetivo que nos permita desperdiciar el testimonio de un testigo.

»- Finalmente tenemos el desarrollo normal de la forma de actuar del actor en cuanto a la reclamación de los honorarios, que en resumen es: 1.° ante la negativa del representante de la demandada, y el lógico distanciamiento personal que esto provoca, solicita a un amigo común que interceda, 2.° a la vista del resultado negativo solicita la intervención del Colegio de Arquitectos, y 3.° cuando tiene noticia de la venta de las participaciones sociales encarga a su letrado que intervenga reclamando la cantidad.

»Así vemos que la jurisprudencia ha reconocido repetidamente la virtualidad interruptiva de la prescripción a las reclamaciones y requerimientos cursados por mandatario verbal incluso tácito, aplicando al supuesto la actuación por abogados en ejercicio de su cometido profesional ( STS de 10 de marzo de 1983 ).

»Finaliza el juzgador de instancia el primer fundamento de Derecho con un párrafo en el que expresa ideas contradictorias, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa de los intereses de mi cliente: primero puede concluir que no consta acreditada la interrupción prescripción, y, segundo, si bien surgen dudas a cerca de dicha interrupción; lo que nos preguntamos es cómo se pueda concluir en algo sobre lo que al mismo tiempo existen dudas.

»En relación a esto, hemos de hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1.ª del día 19 de febrero de 1998, en cuyo fundamento de Derecho segundo, indica: "3.° Como consecuencia de los puntos anteriores, ha de concluirse con la S. de 10 de marzo de 1989 que tanto la indeterminación del inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio pro actione ".

»[Sobre la interpretación de la ley en el sentido más favorable al principio pro actione , cita y transcribe en parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, de 10 de mayo de 2004 , n.º 284/2004, y la STC 21/1989, de 31 de enero ].

»La prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficia de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de modo que cuando se manifieste el animus conservandi , deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el tempus praescriptionis ( SSTS de 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 , 19 de octubre de 1990 , 22 de febrero de 1991 , 12 de julio de 1991 ), por lo que la jurisprudencia ha venido atenuando el excesivo rigor de dicho instituto para evitar caer en el mecanismo poco judicial de su automatización, con las incidencias irreparables que puede conllevar tratándose de periodos cortos de prescripción ( STS de 6 de mayo de 1985 , 14 de octubre de 1991 ).

»[Cita y transcribe en parte las sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, de 21 de julio de 2004 , n.º 600/2004, y de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, de 20 de marzo de 2003].

»Otro punto de discrepancia con el jugador se encuentra en la determinación del dies a quo que determina el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción de la acción. En la sentencia se fija tal techa en los días 20 de junio de 2001 y 25 de julio de 2000 , que coinciden con la presentación de la documentación elaborada por el actor en los respectivos Ayuntamientos.

»Con carácter previo al análisis de la determinación de este momento, hemos de tener en cuenta que el trabajo que se encarga al actor es la elaboración de un Programa de Actuación Urbanística de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, Don. Obdulio (20': 15") manifestó que la demandada encargó unos trabajos al actor para el desarrollo urbanístico de los terrenos, lo que equivale a la elaboración del Programa indicado, así el articulo 29 de la Ley Urbanística , dice con relación a los programas para el desarrollo de actuaciones integradas que su objeto es identificar el ámbito de una actuación integrada con expresión de las obras que se han de acometer: programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la actuación; regular los compromisos) y obligaciones que asume el urbanizador designado al aprobar el programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento e dichas obligaciones.

»[Se transcribe a continuación el artículo 45 de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística].

»Del anterior extracto normativo se desprende que el trabajo del técnico interviniente en el proceso no se cine a elaborar unos documentos con carácter previo a la obtención de la consideración de urbanizador de su cliente, sino que su trabajo debe continuar tras esta obtención para el efectivo desarrollo urbanístico de los terrenos. En este sentido tenemos las, manifestaciones efectuadas por Don. Obdulio obrantes en la grabación de su declaración (19':38")

»En consecuencia con lo anterior y en cuanto a la determinación del dies a quo, tenemos las siguientes consideraciones:

»1.ª EI trabajo encargado es complejo y no termina hasta que no finalizan todas las tases que lo componen (en este sentido tenemos las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1997 , 15 de marzo de 1994 y 15 de noviembre de 1996 ). La fecha de la presentación de los proyectos ante los ayuntamientos supone un momento intermedio del proceso no pueden ser tenidas en cuenta puesto que en San Juan se aprueba la condición de urbanizador por publicación en el BOP del 21 de febrero del 2004, y en Muchamiel por publicación en el BOP del 23 de julio del 2001.

»EI testigo D. Obdulio manifestó (19':20" y en adelante) que la relación de los profesionales con el aspirante a urbanizador es prolongada en el tiempo, llegando a decir "en principio estaríamos vinculados todavía con ese trabajo, en mi caso no porque hubo un momento en el que me desvincule de ese trabajo" (20':25" en adelante)

»En este sentido indicamos que la consideración técnico-jurídica cuarta del edicto del servicio territorial de planificación y ordenación territorial de Alicante, publicado en el BOP del día 21 de febrero de 2004 afirma que el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva de homologación y planes parciales en municipios de menos de 50 000 habitantes es la Comisión Territorial de Urbanismo conforme al artículo 39 de la LRAU.

»2.ª Otro criterio que sirve para determinar el dies a quo es el considerar como tal al coincidente con la feche en se retira el encargo, cosa que no se ha hecho hasta hoy, y no puede coincidir con la fecha en la qua interviene otro técnico puesto que el actor se entera de ello por la recepción del certificado del Ayuntamiento de San Juan, que es del año 2005 y que aportamos como documento número tres, dado que no hay una manifestación de voluntad en tal sentido por la demandada.

»De hecho en los Boletines Oficiales de la Provincia de Alicante de los días 23 de julio de 2001 (Muchamiel) y 21 de febrero de 2004 (San Juan) se indica que Don. Jose Enrique presentó el trabajo elaborado por la actora, por lo que la aprobación fue posterior.

»Segunda. [Se exponen los argumentos dirigidos a impugnar las declaraciones contenidas en la sentencia de primera instancia sobre la desestimación de la demanda por razones de fondo].

»Suplico al Tribunal que, [...], revocando la sentencia apelada, se dicte una nueva por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y siete céntimos de euro, más los intereses legales que resulten hasta el momento en el que lo haga efectivo, así como al pago de las costas generadas al haber quedado justificada su mala fe».

NOVENO

Esta Sala ha visionado el soporte videográfico del acto del juicio del procedimiento ordinario del que dimana este recurso.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

BOP, Boletín Oficial de la Provincia.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

RIPC, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante interpuso demanda en la que solicitó la condena de la entidad demandada al pago de 289 755,57 €, como importe de las facturas correspondientes a los servicios que la demandante había prestado a la demandada, consistentes en la elaboración de la documentación necesaria para que la demandada optase la condición de agente urbanizador en los ayuntamientos de dos poblaciones.

  2. La demanda se presentó el 28 de diciembre de 2005 y en ella se alegó -en lo que ahora interesa- que, antes de presentar la demanda se habían hecho gestiones amistosas de cobro, en concreto las siguientes: (i) instancia dirigida a uno de los alcaldes, en abril de 2003; (ii) instancia dirigida a otro de los alcaldes, en julio de 2003, carta de reclamación a la asesoría jurídica del Colegio Territorial de Arquitectos el día 1 de septiembre de 2005; (iii) carta dirigida a la demandada el 12 de mayo de 2005; (iv) carta dirigida a la demandada el 8 de junio de 2005; (v) carta remitida a la demandada el 21 de junio de 2005.

  3. La demandada se opuso a la demanda y alegó -en lo que ahora interesa- la prescripción de la acción. Basó la prescripción en las siguientes alegaciones: (i) los escritos presentados ante las corporaciones no interrumpen la prescripción, ya que no son deudores solidarios de la demandada; (ii) los trabajos facturados por la demandante finalizaron, uno antes del 25 de julio de 2000, y el otro antes del 20 de junio de 2001; (iii) han transcurrido más de tres años desde esas fechas hasta la presentación de la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que: (i) la acción ejercitada en la demanda está sometida a un plazo de prescripción de tres años; (ii) los trabajos realizados por la demandante terminaron antes del 20 de junio de 2001 y del 25 de julio de 2000, respectivamente, pues en estas fechas fueron presentados ante los ayuntamientos; (iii) la acción ha prescrito; (iv) es dudoso que se haya producido la interrupción de la prescripción, ya que no hay prueba documental y de las pruebas testificales se obtienen resultados contradictorios sobre si hubo o no reclamaciones verbales; (v) no consta acreditada la interrupción de la prescripción, si bien surgen dudas sobre esta interrupción y en consecuencia acerca de la existencia o no de prescripción; (vi) aun cuando considerásemos que la acción no está prescrita, debe desestimarse [se examina la cuestión de fondo, que no interesa para el recurso].

  5. La demandante apeló la sentencia de primera instancia y planteó -en lo que ahora interesa- las siguientes cuestiones: (i) vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de la prescripción, ya que la en la misma sentencia de primera instancia se declara que existen dudas sobre la interrupción de la prescripción; (ii) no se han tenido en cuenta ciertos elementos de prueba y circunstancias de los testigos que permiten considerar que hubo reclamaciones y requerimientos a la demandada a través de un mandatario verbal; (iii) la fijación del día inicial de la prescripción no es correcta, dado que no se ha tenido en cuenta que el trabajo encargado a la demandante es complejo y no termina hasta que no finalizan todas las fases del desarrollo urbanístico, ya que la presentación ante los ayuntamientos no es más que una fase, y hasta hoy no se ha retirado el encargo a la demandante; (iv) en los Boletines Oficiales correspondientes, de 23 de julio de 2001 y 21 de febrero de 2004, se indica que la demandada presentó los trabajos elaborados por la demandante, por lo que la aprobación fue posterior a estas fechas, lo que supondría que, a la fecha de la presentación de la demanda, la acción no ha prescrito.

  6. La demandada se opuso al recurso de apelación y alegó, en lo que ahora interesa, que: (i) no hay vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de la prescripción, ya que sentencia de primera instancia no tiene duda de que no se ha producido la interrupción de la prescripción; (ii) la demandante solo pretende que se dé credibilidad a sus testigos.

  7. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y estimó la demanda. Declaró que: (i) los términos de la sentencia de primera instancia sobre la existencia de prescripción son confusos, pero si en ella se ha entrado a conocer sobre la cuestión de fondo es porque se ha desestimado la excepción de prescripción; (ii) en consecuencia, no procede examinar la parte del recurso de apelación dirigida a combatir las declaraciones de la sentencia de primera instancia sobre la inexistencia de prescripción, ya que en este aspecto la sentencia de primera instancia no perjudica a la demandante apelante y no ha sido recurrido por la demandada apelada, que solo se ha opuesto en el escrito de oposición al recurso de apelación cuando debió apelar o impugnar la sentencia para sostener la existencia de prescripción; (iii) procede estimar el recurso de apelación en la parte en la que se recurre la desestimación de la demanda por razones de fondo, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.

  8. Contra esta sentencia la entidad demandada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido en cuanto a la infracción alegada en el motivo primero de impugnación.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el articulo 469.1.2 .°, 3 .° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 465.4 , 216 y 218 de la Ley Rituaria , se alega vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, así como de actos y garantías del proceso que, en su caso, debieron determinar la nulidad, produciendo indefensión a mi representada, quien ha visto vulnerado su derecho a obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, infringiéndose el articulo 24 de la Constitución

.

Se alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se vulneran los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias y de aportación de parte, con indefensión para la recurrente, dado que: (i) se ha declarado que la sentencia de primera instancia no ha apreciado la existencia de prescripción, con fundamento en que, aunque la sentencia de primera instancia es confusa, se debe entender que desestima la excepción de prescripción ya que entra a conocer sobre el fondo, lo que, en caso contrario, no sería necesario, aunque en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de la acción; (ii) consecuencia de esta declaración es que la sentencia recurrida no ha examinado las alegaciones del recurso de apelación relativas a la no concurrencia de prescripción.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Incongruencia de la sentencia recurrida.

  1. La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS de 14 de marzo de 2011 , RIPC n.º 1271/2007 , 20 de julio de 2011 , RIPC n.º 97/2008 ).

  2. En la sentencia impugnada se ha declarado que no es necesario examinar las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, dirigidas a fundamentar la inexistencia de la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que la sentencia de primera instancia no declara la prescripción de la acción por lo que en este aspecto de la controversia no perjudica a la demandante apelante, y en que la demandada no ha formulado recurso de apelación ni ha impugnado la sentencia de primera de primera instancia sobre esta cuestión.

Analizada la sentencia de primera instancia, se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha hecho una lectura de la sentencia de primera instancia que no se ajusta a su verdadero contenido, por las siguientes razones:

  1. Las dudas que se expresan en la sentencia de primera instancia sobre el resultado de la prueba dirigida a acreditar la interrupción de la prescripción no son más que la descripción del proceso del examen de la prueba desarrollado por el juez de primera instancia.

  2. La sentencia de primera instancia declara que no consta acreditada la interrupción de la prescripción. Así se deduce del último párrafo del fundamento jurídico primero y del inicio del fundamento jurídico segundo.

  3. La locución «[p]or todo lo visto, podemos concluir que no consta acreditada la interrupción de la prescripción, si bien surgen dudas acerca de dicha interrupción y, en consecuencia, acerca de la existencia o no de prescripción» no significa más que lo que literalmente expresa, y de ella no se puede concluir que la sentencia recurrida declare que no hay prescripción porque tenga dudas sobre si se ha interrumpido o no el plazo de prescripción, pues la afirmación inicial no deja duda -«podemos concluir que no consta acreditada la interrupción de la prescripción». El análisis de esta declaración en el contexto de la sentencia de primera instancia -especialmente en relación con el párrafo quinto del fundamento primero- lleva a reafirmar la conclusión de que se declara la existencia de prescripción.

  4. Está implícito en la sentencia de primera instancia que las reiteradas alusiones a las dudas que suscita la prueba de la interrupción de la prescripción se hacen en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba, que respecto al hecho determinante de la interrupción de la prescripción correspondía al demandante.

  5. La circunstancia de que la sentencia de primera instancia entre a examinar el fondo de la acción ejercitada no significa que no aprecie la existencia de prescripción, sino que en la sentencia de primera instancia se ha intentado agotar las respuestas a la demanda.

  6. La expresión de las dudas que plantea la fijación de los hechos determinantes o no de la interrupción de la prescripción tiene como finalidad -además de dejar constancia del análisis llevado a cabo por juez de instancia- justificar la no-imposición de costas al demandante que, no obstante la desestimación de la demanda, se acuerda al amparo del artículo 394.1 LEC .

En consecuencia, la sentencia recurrida, al no entenderlo así, ha incurrido en incongruencia, dado que no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, y se ha causado indefensión a la ahora recurrente, ya que se le ha atribuido indebidamente la omisión de no haber apelado o impugnado la sentencia de primera instancia en el punto relativo a la inexistencia de prescripción, cuando la hoy recurrente carecía de legitimación para recurrir la sentencia de primera instancia por serle íntegramente favorable, al declarar en primer lugar -además de la improcedencia de la demanda en cuanto al fondo- la prescripción de la acción.

CUARTO

Estimación del recurso.

La estimación del motivo primero de impugnación comporta la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con las siguientes consecuencias:

  1. Debe anularse el pronunciamiento de la sentencia recurrida -implícito en su fallo- por el que se declara la improcedencia de examinar la cuestión plantada en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de apelación, formulado por la representación procesal de la demandante, dirigido a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se declara la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  2. De conformidad con lo establecido en la DF 16.ª , 2, I, inciso segundo, LEC , al haberse producido la infracción procesal en la sentencia impugnada, esta Sala, asumiendo funciones de Tribunal de instancia, debe resolver lo procedente, ateniéndose a los términos en que quedó planteada la cuestión.

QUINTO

Prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  1. La cuestión planteada en el recurso de apelación sobre la que debe pronunciarse esta Sala -alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación, transcrito, en lo necesario, en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia- se contrae a dos cuestiones: la vulneración por la sentencia de primera instancia de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación restrictiva de la prescripción de las acciones y del principio in dubio pro actione [en caso de duda, a favor de la acción], y la fijación del día inicial del cómputo de la prescripción.

    El análisis debe iniciarse con el examen de esta última cuestión, pues de prosperar haría innecesario el examen de la primera de ellas.

    1. La apelante plantea, en síntesis, que el trabajo que se le encargó por la demandada es complejo y no finaliza hasta que no concluyen las distintas fases que lo componen, que aún no habrían terminado, y que otro criterio para determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es la fecha en que se retira el encargo, lo que aún no se ha hecho.

      Estas alegaciones no pueden ser acogidas, por las siguientes razones:

      1. El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001 , RC n.º 726 / 1996, 7 de noviembre de 2002, RC n.º 1025/1997 ).

      2. Este criterio es el que se ha seguido en la sentencia apelada, que declara que la prestación de servicios concluyó antes del 20 de junio de 2001 y antes del 25 de julio de 2000 , respectivamente para cada uno de los dos trabajos que realizó la demandante para la demandada.

      3. La recurrente no alegó en su demanda que la relación de servicios continuara vigente en el momento de la interposición de la misma, al contrario, su desarrollo argumentativo lleva a concluir que la reclamación que se efectúa frente a la demandada es por una relación de servicios concluida, de manera que con la demanda no se aportó justificación alguna que permita afirmar que la relación de servicios con la demandante no ha terminado, y la demandada en la contestación a la demanda no hace manifestación alguna que permita concluir que la relación de servicios continuaba vigente en el momento de interposición de la demanda.

      4. En el acto del juicio, el representante legal de la demandada, declaró que se había renunciado al proyecto respecto a uno de los ayuntamientos y que en el otro ayuntamiento se había tenido que reproducir toda la documentación porque no era válida la presentada y estaba pendiente de decisión, de lo que no se deduce que la relación contractual con la demandada continúe vigente.

      5. El testimonio del testigo al que se alude en el escrito de interposición del recurso de apelación -D. Obdulio - no es determinante para acreditar que la relación contractual no había concluido con la realización de los trabajos por los que se reclama, pues este testigo -según declaró y se reseña por la propia apelante- se desvinculó del proyecto, por lo que las manifestaciones que -en términos generales- hizo este testigo sobre la prolongación en el tiempo de los servicios contratados no acreditan la vigencia del contrato entre los litigantes.

      6. La referencia en el escrito de interposición del recurso de apelación a la publicación contenida en el BOP de 23 de julio de 2001, relativa a uno de los ayuntamientos para los que se preparó el proyecto, como acreditativo de que la relación de servicios continuaba vigente en aquella fecha -además de que se refiere a un documento no incorporado a las actuaciones- es irrelevante, pues, aun admitiendo a efectos dialécticos el criterio de la recurrente, solo acreditaría que la relación contractual continuaba vigente en esa fecha, pero no acredita que continúe vigente en el momento de interposición de la demanda o que hubiera terminado en una fecha anterior a la demanda pero antes de transcurrir los tres años que determinan la prescripción.

      7. El proceso que, según las normas administrativas, debe seguir el reconocimiento de agente urbanizador es irrelevante para acreditar la vigencia de la relación de servicios y no se ha aportado al proceso documentación correspondiente a los expedientes administrativos que pudiera acreditar que la apelante sigue prestando sus servicios a la demanda o hasta cuando los prestó.

      8. Consta en las actuaciones, como documentos n.º 3 acompañado con la demanda -al que se alude en el escrito de interposición del recurso de apelación-, que el proyecto se aprobó en uno de los ayuntamientos el 30 de julio de 2001, sobre una documentación subsanada suscrita por otro técnico distinto de la demandante, de lo que se deriva que, respecto a este ayuntamiento, la relación de servicios en aquella fecha no continuó con la demandante.

      9. La referencia en el escrito de interposición del recurso de apelación a la publicación contenida en el BOP correspondiente a otro de los ayuntamientos para los que se preparó el proyecto, BOP de 21 de febrero de 2004, no puede tenerse en consideración como acreditativo de que la relación de servicios continuaba vigente en aquella fecha, pues no ha sido aportado a las actuaciones -ya que fue denegado en el acto de la audiencia previa, según consta en el acta extendida por el secretario judicial- por lo que no es posible valorar su eficacia probatoria del hecho que se pretende acreditar.

      Conclusión de lo expuesto es que debe confirmarse el criterio aplicado por la sentencia de primera instancia, al concluir que si los trabajos fueron realizados por la demandante con anterioridad a que se presentaran inicialmente ante los ayuntamientos respectivos -lo que tuvo lugar el 20 de julio de 2001 y el 25 de julio de 2000 (no se discute en el recurso de apelación y aparece en los documentos aportados con la demanda por la apelante)-, la finalización de los servicios se produjo antes de estas fechas, esto es, más de tres años antes de la presentación de la demanda.

    2. En las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, relativas a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción de acciones, la apelante no plantea error en la apreciación del resultado de la prueba testifical, sino que mantiene la tesis de que su valoración -al contrastar las versiones contradictorias de los testigos- debe inclinarse a favor de considerar acreditado que hubo interrupción de la prescripción, a través de negociaciones o requerimientos verbales -incluso a través de un mandatario verbal- con la demandada. Estas alegaciones deben ser desestimadas por las siguientes razones:

      1. El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.

      2. Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010 , RC n.º 1020 / 2005), y su acreditación es carga de quien lo alega.

      3. Como establece el artículo 376 LEC , los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran.

      4. La sentencia de primera instancia se ajusta a estos criterios, pues, partiendo de que la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción no exime de la prueba que acredite su interrupción por quien tiene la carga de probar, ha examinado las declaraciones de los testigos y las circunstancias concurrentes en ellos, sin que se advierta que sus conclusiones incurran en error de apreciación o en quiebras lógicas.

        El criterio de la sentencia de primera instancia al otorgar el mismo valor probatorio a todos los testigos se ajusta a las circunstancias que concurren en ellos, pues todos tienen o han tenido relaciones profesionales o personales con las empresas litigantes o con sus representantes legales y han intervenido -en distinto grado- en las actividades en las que se sitúan los servicios de la demandante.

        El examen de las pruebas testificales pone de manifiesto que las declaraciones de los testigos no son determinantes para la decisión de la cuestión, ya que no permiten situar en un momento concreto anterior al transcurso del plazo de prescripción un requerimiento de pago que exteriorizara de manera eficaz frente a la demandada la voluntad de la demandante de hacer efectiva la deuda.

      5. La sentencia apelada ha respetado las reglas de distribución de la carga de la prueba, dado que las dudas probatorias sobre la interrupción de la prescripción solo pueden perjudicar al apelante, a quien como demandante le correspondía la carga de la prueba.

      6. Las alegaciones de la apelante sobre la escasa fiabilidad de uno de los testigos frente a otros testigos no pueden ser tomadas en consideración, pues la apelante no formuló la tacha del testigo según autoriza el artículo 377 LEC , y no pueden tenerse en consideración las alegaciones relativas a la falta de inmediación en la práctica de la declaración de dicho testigo, puesto que la apelante no ha combatido adecuadamente la improcedencia de la decisión del juez de Primera Instancia por la que se acordó la práctica de la prueba a través de exhorto, o que con ello se le causara indefensión.

      7. El documento n.º 8 aportado con la contestación a la demanda -al que se alude en el escrito de interposición del recurso de apelación- no es determinante para la valoración de la prueba testifical, ni acredita, como prueba documental, la interrupción de la prescripción, pues, aunque tiene plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado respecto a las circunstancias que establece el artículo 319 LEC , en él no se hace referencia a requerimientos de pago concretos, efectuados en fechas determinadas, a la demandada, que se sitúen antes de transcurrir el plazo de la prescripción.

        En conclusión, debe confirmarse el criterio de la sentencia de primera instancia que declara que el demandante apelante no ha acreditado la interrupción de la prescripción.

  2. La desestimación de la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación tiene las siguientes consecuencias:

    1. Procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la prescripción de la acción ejercitada en la demanda y el fallo de dicha sentencia en cuanto desestima la demanda.

    2. Procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia, toda vez que no ha sido apelado ni impugnado por la demandada.

    3. Lo acordado comporta que deba anularse el fallo de la sentencia de segunda instancia, dado que apreciada la prescripción no procede examinar el fondo de la cuestión planteada en la demanda.

    4. Esta Sala considera que concurren las circunstancias previstas en el artículo 394.2, último inciso, LEC , que justifican la no- imposición de las costas del recurso de apelación.

SEXTO

Costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Consultores Urbanos del Mediterráneo, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 183/2008, de 12 de enero de 2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 23/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Córdoba Almela en representación de Pascual Cámara Arquitecto, S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la ciudad de Elda en fecha 7 de mayo de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando como estimamos la demanda planteada por el procurador Sr. Gil Mondragón en representación de Pascual Cámara Arquitecto, S.L. contra Consultores Urbanos del Mediterráneo S.L. debemos condenar y condenamos al referido demandado a que abone al actor la suma de 289 755,57 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su completo pago. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada».

  2. Se anula y deja sin valor ni efecto alguno dicha sentencia.

  3. En su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual Cámara Arquitecto, S.L. y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, el 7 de mayo de 2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando la demanda interpuesta por Pascual Cámara Arquitecto, S.L., representada por el procurador Sr. Gil Mondragón bajo la dirección del letrado D. Guillermo Beltrán, contra Consultores Urbanos Mediterráneos, S.L., representada por el procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del letrado D. Roberto Gil, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

  4. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  5. No se hace expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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