SAP Guadalajara 141/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2009:257
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00141/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100062

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2007

RECURRENTE: OBRAS COMAN, S.A.

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: INMACULADA DE MIGUEL AMBITE

RECURRIDO/A: UNION CONSUMIDORES C-LA MANCHA, UNION CONSUMIDORES ESPAÑA ( Pedro Francisco )

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: ANA ISABEL MORALES PARRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOSDª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 136/09

En Guadalajara, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 47/2009, en los que aparece como parte apelante OBRAS COMAN, S.A. representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por la Letrada Dª INMACULADA DE MIGUEL AMBITE, y como parte apelada UNION CONSUMIDORES C-LA MANCHA, UNIÓN CONSUMIDORES DE ESPAÑA (en sustitución de D. Pedro Francisco ) representado por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª ANA ISABEL MORALES PARRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, en el nombre y representación de Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha Unión de Consumidores de España, en sustitución de su socio D. Pedro Francisco , contra Obras Coman S.L. representada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, debo condenar y condeno a la demanda a subsanar los defectos reflejados en el hecho tercero del escrito de demanda y a abonar al propietario D. Pedro Francisco la suma de mil ciento dieciséis con diecinueve céntimos de euro en concepto de reparaciones efectuadas a su cargo en el dormitorio, conforme se detalla en la factura aportada como documento nº 7, condenándole igualmente al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de UNIÓN CONSUMIDORES CASTILLA-LA MANCHA, UNIÓN CONSUMIDORES DE ESPAÑA (en sustitución de D. Pedro Francisco ), se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Eleva recurso la demandada Obras Comán S. A., que ha sido condenada a subsanar una serie de defectos en la vivienda de D. Pedro Francisco , así como a abonarle la suma de 1.116,19 # por las reparaciones ya efectuadas por él en el dormitorio de la casa, todo ello por considerar la Juzgadora a quo que los defectos apreciados en la vivienda del actor entrañan un incumplimiento contractual imputable a la constructora. En el primer motivo de recurso se aduce que, habiendo sido interpuesta una acción de reclamación por vicios constructivos del art. 1591 CC , la Sentencia impugnada condena -de forma sorprendente, según el recurso- por un incumplimiento contractual, el cual por otro lado es negado por la recurrente, quien considera que ha ejecutado el proyecto de construcción conforme a las directrices marcadas por la dirección facultativa y en estricto cumplimiento del contrato de obra. Para la recurrente, dada la escasa entidad de los mismos, ninguno de los defectos constructivos advertidos puede encuadrarse desde luego dentro de la responsabilidad decenal, por lo que la demanda debería haber sido desestimada. A mayor abundamiento, cree que precisamente por su poca entidad (v. gr. pequeños desniveles o cejas en algunas baldosas), tampoco serían susceptibles de generar un incumplimiento contractual, sino que se trataría de pequeñas imperfecciones tolerables dentro de las normas de la buena práctica constructiva. Añade la recurrente que el actor no le ha girado ninguna reclamación por incumplimiento desde la entrega de la vivienda y hasta la interposición de la demanda, antes bien a quien D. Pedro Francisco reclamó fue a la gestora de la sociedad cooperativa que impulsó la construcción de las viviendas y a la direcciónfacultativa de la obra, que serían en efecto quienes -a juicio de Obras Comán- habrían incurrido en incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que fue la propia sociedad cooperativa, en cuya posición se subrogó el demandante, la que determinó las calidades de los materiales a emplear, de donde ninguna responsabilidad puede caberle al constructor por un defecto de calidad de los mismos. Por otro lado, la recurrente sostiene que el hecho de que D. Pedro Francisco efectuara obras en la vivienda con posterioridad a la entrega de la misma, como las destinadas a convertir la buhardilla en un elemento habitable, las de cerramiento de los porches o la construcción de una bodega-sótano, habrían podido alterar la estructura y estanqueidad del edificio, puesto que se trata de intervenciones de importancia, que han conllevado además la participación de terceras personas, lo cual hace que no pueda establecerse que los defectos hallados en la vivienda sean imputables a Obras Comán en lugar de a esos otros sujetos. En particular, aduce la recurrente que los relativos a golpes y a perfiles doblados no podrían considerarse defectos de ejecución, pues pueden tener un origen muy diverso (en el transporte, en la fábrica, después de su colocación), no habiendo prueba de que Obras Comán deba responder de ellos. Finalmente, discute la recurrente otras apreciaciones de la Juez a quo sobre determinados defectos, como las manchas de aislamiento térmico o la oxidación de la barandilla exterior, la ausencia de sumidero en el garaje, o las humedades alrededor de la ventana tipo velux, argumentando que los mismos deben atribuirse o bien al paso del tiempo, al efecto de las inclemencias meteorológicas y a la mala conservación efectuada por el propietario, o bien a fallos de proyecto o de dirección facultativa de la obra, mas en ningún caso a defectos de ejecución. En fin, discute también la recurrente la condena a abonar una cantidad por la reparación ya efectuada por el actor en el dormitorio, por cuanto se apoya en un documento sin firma, impugnado por ella y no ratificado en el juicio, del que no se puede inferir a qué trabajos se corresponde.

A fin de dar ordenada respuesta a todos estos alegatos, debemos ocuparnos en primer lugar de la posibilidad de condenar por incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso al constructor, en el caso de que las obras realizadas presenten vicios constructivos no ruinógenos, posibilidad que combate la recurrente en su primera alegación. A este respecto, es numerosa la jurisprudencia que ampara dicha posibilidad, en el entendimiento de que, como en cualquier otro contrato, el constructor está obligado al correcto y completo cumplimiento de su prestación, con independencia de que, si la clase de vicios fueren ruinógenos, haya que estar a lo previsto en el art. 1591 CC . Así, cabe citar la STS 29-1-1991, conforme a la cual (F. J. 3º ), "(...) es premisa fundamental en materia de reclamaciones derivadas de defectos en la construcción, distinguir si se trata de vicios originadores de ruina, o de simples defectos constructivos que no llegan a tal entidad. La amplitud jurisprudencial del concepto de «ruina», no sólo abona a aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando «ruina funcional», es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia; B) Si las anomalías denunciadas se pueden incluir en ese concepto jurisprudencial amplio de «defecto ruinógeno», será de rigurosa aplicación la literalidad del art. 1591 del Código Civil , con la garantía decenal allí establecida, que asegura la reparación de los vicios que se manifiestan dentro de los diez años, si bien el comitente tendrá el plazo de quince años para ejercitar la acción; (...) D) En el supuesto de tratarse de vicios no ruinógenos por su entidad, se han seguido diversas teorías para la efectividad de la reparación: (...); una segunda postura viene referida al cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del contratista, que se hayan observado después de la entrega y aceptación de la obra, supuesto que se corresponde, y está comprendido, dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos que señalan los artículos 1091 ; 1098; 1101; 1166 y 1258 todos del ...

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