SAP Girona 757/2023, 31 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución757/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120208242315

Recurso de apelación 304/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 569/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012030423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012030423

Parte recurrente/Solicitante: Raquel, Erasmo

Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous, Miriam Verdaguer Crous

Abogado/a: Francesc Garcia Rafanell

Parte recurrida: PROMOCIONS SITJA, S.L.

Procurador/a: Carme Expósito Rubio

Abogado/a: Javier Soria Esteras

SENTENCIA Nº 757/2023

Magistrados/Magistradas: Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 31 de octubre de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Farners a instancia de D.ª Raquel y D. Erasmo contra PROMOCIONS SITJA, S.L., los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2022 por el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Erasmo y Dña. Raquel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Fernández contra la entidad PROMOCIONS SITJÀ S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carme Expósito Rubio CONDENO a la entidad PROMOCIONS SITJÀ S.L a abonar a la actora la cuantía total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.262,52 euros) por las def‌iciencias constructivas que han resultado acreditadas, más los intereses legales determinados en el fundamento jurídico cuarto.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2023.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y hechos pacíf‌icos .

La sentencia enjuicia una acción de reclamación de daños y perjuicios por la existencia de vicios de la construcción en la obra referente a una f‌inca que fue adquirida por compraventa el día 3 de junio de 2020 por los actores y apelantes. La f‌inca en cuestión está situada en CALLE000, núm. NUM000 de Vilablareix, y en su proceso constructivo la parte demandada y apelada intervino como contratista y promotora, lo que ubica jurídicamente la controversia de este procedimiento en el marco del contrato de arrendamiento de obra ( arts. 1588 y ss. CC) y las disposiciones de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación (LOE en adelante).

Los vicios constructivos imputados a la demandada fueron divididos en tres categorías: i) defectos de acabados; ii) defectos constructivos; iii) diferencias entre lo proyectado y lo construido. La reclamación total ascendía a 15.849,35 euros, de los que fueron acogidos en primera instancia 2.262,52 euros. El recurso de apelación cuestiona parcialmente la sentencia, interesando que se revise en esta alzada la desestimación de uno o varios conceptos encuadrados en las categorías antedichas. La parte apelada interesa que se conf‌irme íntegramente la sentencia de primera instancia, si bien reconoce que debe añadirse (como solicita la apelante) a lo concedido en primera instancia el importe del IVA y ciertos honorarios.

Para la resolución del recurso y la impugnación es menester tener en cuenta la amplitud con la que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 conf‌iguró el recurso de apelación en la jurisdicción civil. Como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones (Sentencias núm. 48/2018, de 9 de febrero y núm. 114/2014, de 3 de abril), así como el Tribunal Supremo (por todas, recientemente, STS, Civil, Sección 1ª 578/2023, de 20 de abril), la segunda instancia civil se perf‌ila como una "revisio prioris instantiae" que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la primera instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ("tantum devolutum quantum apellatum") y la prohibición de reforma peyorativa ("reformatio in peius").

SEGUNDO

Defectos de acabados.

Como primer motivo de apelación, la parte actora y apelante reclama en esta alzada el resarcimiento de tres defectos en los acabados que imputa a la parte demandada, que totalizan 346,49 euros más IVA (419,25 euros), y que son los siguientes, tal y como aparecen relacionados en el informe pericial de los actores:

* 2.

  1. Manchas de aislante térmico del proyectado en la fachada lateral.

    * 2.h) Mancha de color amarillo en el frontal de la cocina.

    * 2.i) Manchas en tres zonas del pavimento de acceso interior de la vivienda.

    La sentencia de primera instancia considera que no resulta acreditado quién ha causado la mancha amarilla de la cocina y que las manchas de aislamiento término y las manchas en tres zonas del pavimento de acceso no tienen la consideración jurisprudencial de defectos de acabado. La parte apelante indica en su recurso que estos defectos fueron reconocidos en el informe pericial de la demandada, al que se remitía la contestación, por lo que su reclamación debería haberse acogido en aplicación del principio dispositivo. La parte apelada manif‌iesta que reconoce la existencia de los defectos, pero, respecto de la mancha amarilla en el frontal de la cocina, manif‌iesta que no existe prueba de su culpa en su causación y, en relación a las otras dos patologías, en línea con la sentencia recurrida af‌irma que se trata de cuestiones que pueden ser solventadas con mera limpieza, por lo que descarta que estemos ante verdaderos vicios de acabado.

    A propósito de estos dos últimos defectos (mancha de aislante térmico y manchas del pavimento de acceso interior a la vivienda), el debate queda circunscrito a si la parte demandada, que es promotora y a la vez contratista (según su propio dictamen pericial), debe responder por los mismos, ya que no ha negado su causación. Pues bien, el hecho de que no puedan catalogarse como defectos de acabados conforme a la LOE porque estos dos defectos se puedan eliminar con una mera limpieza no excluye que no puedan ser resarcidos conforme a las normas generales de incumplimiento de los contratos, atendido que el contrato de arrendamiento de obra genera obligaciones de resultado, y no de medios ( arts. 1124 y 1588 y ss. CC). En efecto, como dice la SAP Guadalajara (Sección 1ª) 141/2009, de 18 de junio, en un caso en que se enjuiciaba (entre otros) un defecto idéntico al que nos ocupa, " Los defectos señalados en la demanda no son graves ni generalizados, tratándose más bien de defectos de terminación y acabado (v. gr. desniveles en solados, manchas de humedades tanto por condensación como por capilaridad, desajustes en el cierre de puertas, ausencia de sumideros, oquedades en escalones, manchas de aislamiento térmico, separación de tablillas de parqué, etc.), de modo que si bien afectan a la comodidad de uso de la vivienda, no comprometen su habitabilidad ni la hacen inhábil para su uso natural, por lo que no corresponde encuadrarlos en la categoría de vicios ruinógenos, pero sí permiten articular una demanda por defectuoso cumplimiento contractual, abocando a su reparación o al correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios, tal y como ha establecido la Sentencia impugnada, que debe ser conf‌irmada en este punto. En cuanto al supuesto carácter leve de las def‌iciencias encontradas debe insistirse en que, tratándose de la constructora, ésta debe responder por cualquier desviación respecto del correcto acabado y terminación de la obra, al amparo -como se ha dicho- de la normativa reguladora de las obligaciones y contratos, como lo precisan las SSTS 2-11-1993 y 18-10-1996, dimanando la obligatoriedad de su reparación del deber de cumplir lo pactado en sus estrictos términos por ejercicio de la acción "ex stipulatu", doctrina reproducida en SSTS 8-6-1998 y 30-1-1997, la cual indicó que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art. 1.258 CC, siendo este resultado el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del contratista de entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada ." Por todo ello, no negada la culpa de la demandada en la causación de estos daños, debe ser acogida en esta alzada la reclamación por los mismos.

    En relación a la mancha amarilla del frontal de la cocina, quedando fuera de discusión que se trataría de un defecto de acabado y dado que la única cuestión controvertida ha quedado circunscrita a la prueba sobre la culpa en su causación,...

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