STS, 30 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 1997

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de lo Civil, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles; recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Héctory D. Pedro Miguel; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000de Pozuelo de Alarcón, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y D. Narciso, representado por el Procurador Sr. Rueda López. Autos en los que también fueron parte la Compañia Mercantil Zapoher, S.A., D. Jon, D. Luis Miguely D. AlejandroANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles, demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Compañía mercantil ZAPOHER, S.A.; D. Héctor, D. JonD. Luis Miguel, D. Narcisoy D. Pedro Miguel; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los defectos de las tuberías que dañaron las zonas de aseo, gimnasio y piscina de la Comunidad y, en consecuencia, se les condene a reintegrar a la Comunidad la suma de 750.000,- pesetas a que ascendieron las certificaciones primera y segunda de las obras ejecutadas por la empresa SUHECA, y asimismo a abonar a la comunidad la suma de 934.305.- pesetas para atender el resto pendiente de la factura de SUHECA, que asciende a 1.684.305,- pesetas; y b) se declare igualmente la responsabilidad solidaria de los demandados por los defectos consistentes en la insuficiencia de los conductos de las chimeneas de los hogares instalados en los pisos y, en consecuencia, se condene a los demandados a llevar a cabo las obras precisas indicadas en el informe del Arquitecto que hemos unido a esta demanda, ejecución que se llevará a cabo sin dilación en el plazo que a tal efecto se señale en ejecución de sentencia y, caso de no hacerlo, se mande ejecutarlas a costa de los demandados, todo ello con expresa condena en costas,

  1. - El Procurador D. Manuel López López, en nombre y representación de D. Pedro Miguelcontestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo de la demanda a mi representado, con imposición de las costas a la Comunidad demandante, o, en su defecto, al Presidente de la misma actuante.

  2. - El Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Joncontestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos que contra mi representado se deducen, imponiendo las costas a la comunidad demandante.

  3. - El Procurador D. Manuel López López, en nombre y representación de D. Héctor, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se absuelva de la demanda a mi representado por su falta de legitimación pasiva en este pleito, con imposición de las costas a la Comunidad de Propietarios actora.

  4. - La Procuradora Dª Ana Mª Casas Muñoz, en nombre y representación de D. Narciso, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en virtud de la cual se declare no haber lugar a los pedimentos que se reclaman de contrario y se absuelva de la demanda a mi representado, imponiendo las costas a la parte actora.

  5. - Recibido el pleito a prueba , el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en Pozuelo de Alarcón, absolviendo de las pretensiones en ella contenidas a los demandados ZAPOHER, D. Jon, D. Luis Miguel, D. Alejandro, D. Pedro Miguely D. Narciso. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000de Pozuelo de Alarcón, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia que con fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Móstoles ,debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos en su integridad la demanda presentada por dicha apelante contra la entidad en liquidación Zapoher, S.A., D. Jon, D. Luis Miguel, D. Narciso, D. Alejandroy D. Pedro Migueldebemos: 1º) declarar y declaramos la responsabilidad solidaria de dichos apelados por los defectos a los que se refiere la demanda en dicho punto y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a todos ellos a que paguen a la apelante la cantidad de un millón seiscientas ochenta y cuatro mil trescientas cinco pesetas, y, 2º) declarar y declaramos la responsabilidad solidaria de los apelados por los defectos a los que se refiere la demanda en este apartado y, en su consecuencia , debemos condenar y condenamos a los apelados a llevar a cabo las obras precisas indicadas en el informe aportado con la demanda, ejecución que se llevará a cabo sin dilación en el plazo que se señale en período de ejecución de sentencia y, en caso de no hacerlo, se mandará ejecutarlas a costa de los apelados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los apelados y sin especiales declaraciones sobre las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Héctory D. Pedro Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil y de la Jurisprudencia al mismo aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el 359 de la misma ley.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Narciso, así como la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000de Pozuelo de Alarcón, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso (artículo 1.258), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989, 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993, 12 julio 1.994).

Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada. Si la obra consiste en una edificación (o, por extensión, cualquier otra obra en el suelo, en el vuelo o en el subsuelo) el artículo 1.591 del Código Civil impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad, de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio.

El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por dos de los codemandados condenados solidariamente se funda en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia recaídas sobre el mismo, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre esta última norma procesal, que se relaciona incluso con el principio de tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, nada se expresa en el recurso: es una alegación de incongruencia que, por otra parte, nunca se había planteado en el proceso y lo que se resuelve en la sentencia objeto del recurso de casación responde al suplico de la demanda.

En cuanto la alegada infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica, hay que partir de los hechos en que se basa la sentencia de instancia y que son indiscutibles en casación. Se plantean defectos ruinógenos en dos elementos del inmueble, cuya Comunidad de propietarios ha sido la parte actora. Las tuberías de conducción de agua de la zona de aseo, gimnasio y piscina comunes y los conductos de las chimeneas de los hogares instalados en los pisos. Las primeras sufrían unos defectos que, al cabo del tiempo pero antes de concluir el plazo de garantía del artículo 1591 del Código Civil, tuvieron que ser reparados y los demandados han sido condenados solidariamente a pagar su importe; tales defectos se debieron a que no fueron instalados con las precauciones adecuadas a los materiales y a la precariedad de su protección. Los segundos se construyeron insuficientes para la evacuación de los humos de tales chimeneas.

TERCERO

Del concepto de ruina que se ha expuesto anteriormente, resulta que coincide con los hechos expresados en la sentencia de instancia y que no han discutido en casación. Son defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y constituyen la denominada ruina funcional. Esta alcanza a defectos constructivos que, por su gravedad y aun no afectando a la estabilidad de la edificación, la hagan inútil o inservible para el destino que le es propio y afecten a los elementos sustanciales o esenciales de la construcción. Pero tienen también el carácter de ruina funcional aquellos defectos en elementos, como tuberías y conducciones de chimeneas, que es el caso presente, que contribuyen a la adecuada habitabilidad y responden a lo previsto en el contrato de obra; defectos que exceden de meras imperfecciones.

Es decir, en un edificio, objeto del contrato de obra, en que están previstas y se han construído, una piscina (con sus tuberías de conducción de agua) y chimeneas en los pisos (con sus conductos de humos), el concepto de ruina funcional alcanza a dichos elementos que tienen defectos que, más allá de una imperfección, los hacen inservibles; son elementos que fueron previstos en el contrato y por ello se construyeron, y no pueden ahora los recurrentes pretender que se declare que, siendo ciertos los defectos, no constituyen ruina funcional. Sí lo es, concretada a los elementos de este edificio.

Por ello, procede desestimar el recurso de casación que ha sido formulado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, respecto la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de julio de 1.992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D.ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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