El desconocimiento del beneficiario del enriquecimiento sin causa como presupuesto de inexistencia del mismo

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil UCM
Páginas1043-1056

Page 1043

I Introducción: el enriquecimiento injusto

La doctrina científica 1 mantiene que toda atribución, todo desplazamiento patrimonial todo enriquecimiento deben fundarse en una justa causa ya que solo así es lícita. Cuando la atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución, el atributario debe restituir al atribuyente el valor del enriquecimiento. Nadie puede enriquecerse torticeramente en daño de otro.

II El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia

La doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa es en el Derecho español una construcción jurisprudencial y doctrinal, que modernamente ha

Page 1044

tenido reflejo en la Ley Cambiaria y del Cheque. De hecho así lo señala la STS de 25 de septiembre de 1997, diciendo que el enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, es una figura jurídica de antigua raigambre en nuestro Derecho (Las Partidas VII-34-17 ya la recogía), con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10-9 del Código Civil, que prevé una norma de Derecho Internacional Privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el artículo 508 de la Compilación Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973 2.

1. Requisitos

Estamos ante un concepto que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, y que lo proclama como un principio general del Derecho (por ejemplo, en la sentencia de 8 de mayo de 2006) 3.

Principio que, a su vez, constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció [así se

Page 1045

aprecia, por ejemplo, en las sentencias de 27 de septiembre 2004 4, 27 de octubre de 2005 5 y 18 de noviembre de 2005 6].

Page 1046

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado nume-rosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, 30 de octubre de 2001, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005, entre otras) son:

· en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial;

· en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial 7;

· en tercer lugar, la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente [así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 (sobre las que luego volveré)].

Page 1047

Además, la STS de 25 de septiembre de 1997 8 relacionó el enriquecimiento injusto con el principio de equidad plasmado en el artículo 3-2 del Código Civil. Relación que es totalmente lógica, pues tanto que se entienda la equidad como un concepto de derecho natural, como una manifestación del principio de igualdad, o como moderación de la norma jurídica o como manera de solucionar contiendas judiciales; es el substratum o fundamento de la figura jurídica constituida por el enriquecimiento injusto.

2. Examen jurisprudencial de sus presupuestos

El enriquecimiento se puede producir tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo 9.

El aumento del patrimonio puede deberse a un incremento del activo, por ejemplo, la adquisición de cosas corporales, o adquisición de derechos, reales, o de crédito, de posesión de las cosas; de cualquier otra ventaja como aumento del valor de las cosas o derechos ya existentes; edificaciones...

Pero también puede deberse a una disminución del pasivo: extinción de una deuda o de un gravamen... Es lo que la doctrina denomina enriquecimiento negativo, así un no gasto es equivalente a un ingreso. Aquí incluimos todos los casos de consumo de cosas pertenecientes a otros, o servicios recibidos o a expensas de un tercero: el enriquecimiento ha evitado de esta forma un gasto 10.

El segundo requisito se centra en el empobrecimiento del actor, lo que significa que el primer enriquecimiento se ha hecho a costa de otro. El empobrecimiento consiste en una pérdida pecuniariamente apreciable.

Por otro lado, la acción de enriquecimiento injusto está excluida en ciertos casos en que el empobrecimiento es imputable al demandante. Por ejemplo, en los casos de acto ilícito: la abuela que se niega a entregar a los niños al padre divorciado no puede reclamar los gastos de alimentación de los mismos.

Page 1048

Debe existir una relación entre enriquecimiento y empobrecimiento. Hay una relación causal entre ambos 11.

Algunas veces puede que no haya un desplazamiento directo entre el patrimonio enriquecido y el empobrecido, por ejemplo, un contratista construye para un comitente que había comprado el terreno. La compraventa se resuelve, el vendedor recupera el terreno con el edificio, y el contratista ante la insolvencia del comprador, pretende que le pague el importe de las obras.

La doctrina del enriquecimiento injusto no permite que el Juez revise en términos de justicia o de equidad el resultado de las operaciones económicas o de tráfico realizadas por los particulares en el ámbito de la autonomía privada 12.

El enriquecimiento injusto consiste bien en una pretensión de reembolso, que verificada en este trámite resultaría intempestiva a todas luces, bien en la invocación de un principio general del Derecho para justificar una pretensión de reembolso que carece de otro apoyo, y que tiene su base en que excepcional y subsidiariamente el ordenamiento consiente la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos.

La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos los casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal [SSTS de 26 de junio 13 y 31 de julio de 2002 14

Page 1049

y 8 de julio de 2003 15, etc.] o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido 16.

Estamos ante una acción de naturaleza personal no dirigida a la recuperación de las cosas salidas del patrimonio del actor, sino a la reintegración del equivalente. Es una acción de reembolso que busca una condena pecuniaria, siendo su plazo de prescripción el general de quince años (art. 1964 CC).

Así se ha puesto de manifiesto recientemente por Juan Antonio XIOL en sentencia de 28 de junio de 2010 17, en la que declara la identidad objetiva entre las acciones de enriquecimiento injusto y de reembolso del artículo 1158

Page 1050

del Código Civil, en base a que la alegación del artículo 1158 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento injusto no supone una acumulación de acciones. Se trata de una acción única de reembolso basada en unos hechos que son origen de una pretensión única, la recuperación de la cantidad, cuyo último fundamento es la proscripción del enriquecimiento injusto 18.

En esa línea además, la STS de 4 de febrero de 2009 se ha pronunciado sobre el tema de la cuantificación de los factores de enriquecimiento y empobrecimiento, señalando que es función de los tribunales que conocen en instancia, y que no cabe cuestionar en casación, salvo desproporción arbitraria 19.

El último requisito necesario se basa en la falta de causa del desplazamiento patrimonial, ya que se exige por la Jurisprudencia que se demuestre, además del hecho del enriquecimiento, su falta de causa o justificación. Presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, de ahí el carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente de este principio 20.

Page 1051

La STS de 24 de junio de 2010 21, que cita numerosas sentencias anteriores, se hace eco de la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento injusto señalando que cuando la ley prevé expresamente una acción, como lo es la de nulidad (inexistencia por falta de objeto en este caso), no cabe la de enriquecimiento.

Previamente la STS de 4 de noviembre de 2004 22 señaló que pertenece al concepto del principio estudiado la idea de que su aplicación es subsidiaria (sentencia de 18 de diciembre de 1996) 23 sin que quepa su aplicación en los casos en que la ley conceda acciones específicas para evitar el supuesto enriquecimiento. Corresponde a los presupuestos -es el esencial- la exigencia de que el enriquecimiento sea sin causa; no hay falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídico-patrimonial, pues si de ésta deriva aquélla no puede decirse que falta la causa.

Page 1052

La STS de 19 de febrero de 1999 24 indicó además que la acción de enriquecimiento sin causa no es ninguna sanción civil que se imponga como consecuencia de una conducta culposa, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR