SAP La Rioja 213/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00213/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 303/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 213 DE 2013

En LOGROÑO, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 262/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo 303/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, asistida por el Letrado DON VALENTIN MARTINEZ FERNÁNDEZ y como partes apeladas DOÑA Hortensia Y DOÑA Tatiana, representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y asistidas por el Letrado DON CESAR MURADAS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Febrero de 2012 0 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:

Se estima la demanda interpuesta por Doña Hortensia y Doña Tatiana contra Don Benedicto por responsabilidad contractual y se CONDENA al mismo al pago de la cantidad de 13.482,45 euros (trece mil cuatrocientos ochenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos) más los intereses legales desde la reclamación judicial, 17 de mayo de 2011 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Benedicto, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Hortensia y doña Tatiana presentaron demanda de juicio ordinario frente a don Benedicto, en ejercicio de acción por incumplimiento contractual y en reclamación de la suma de 13482,45 euros por los siguientes conceptos: 11500 euros entregados a cuenta al demandado para ejecución de obras de reforma de una vivienda en la localidad de Azarrulla, La Rioja, menos 1675 euros valor de la parte de obra ejecutada, más 3657,45 euros abonados por licencia municipal e impuesto de obras.

La parte demandada opone a la demanda que no paralizó la obra sino que fue el Ayuntamiento de Ezcaray quien ordenó su paralización, porque la licencia estaba caducada y no contaba la obra con proyecto de ejecución; que las actoras no accedieron a una revisión de los precios por las variaciones introducidas en el proyecto, ni le entregaron el proyecto, que las obras ejecutadas tiene un valor muy superior al señalado por las actoras; que éstas pudieron pedir la devolución del impuesto de obra al Ayuntamiento de Ezcaray, y que el contrato no está resuelto ni se pide su resolución en la demanda.

La sentencia estima la demanda acogiendo los pedimentos de la actora, y frente a tal pronunciamiento se alza el apelante reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, y alegando incongruencia de la sentencia, que declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra, cuando la parte actora no pidió la resolución contractual. Y suplica a la Sala estime el recurso en su integridad, revoque la sentencia recurrida y dicte otra que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a las demandantes.

SEGUNDO

Sobre la alegada por el apelante incongruencia de la sentencia de instancia, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de Marzo de 2011 :

"Para resolver la citada cuestión debemos de partir del hecho de que en la Jurisdicción Civil rige el Principio de Justicia Rogada ( art. 216 LEC ), que se ve vulnerado cuando la sentencia entra a conocer de pretensiones no deducidas oportunamente por las partes. Ello exige un análisis pormenorizado de la demanda para determinar cual fue la pretensión deducida por el demandante".... "El art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )." Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia " extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.". El principio "iura novit curia", como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada. Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica o sustituyen por otras las cuestiones debatidas. La STS de 28 de junio de 2010 dispone que " Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 57/2000, 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica( STS de 20 de octubre de 2005, RC núm. 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal." Y como recoge la SAP de Pontevedra de 7 de julio de 2010 " En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y da mihi "factum " et dabo tibi ius, queda sin embargo subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. Considerando siempre que la acción se individualiza por el hecho (por el relato histórico de las partes) y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico." Por su parte la STS de 13 de octubre de 2010 señala en relación con la...

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