SAP Alicante 454/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2011
Fecha13 Octubre 2011

Rollo de apelación nº 553/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Ibi

Autos nº 262/07

S E N T E N C I A Nº 454/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a trece de Octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 553/10 los autos de Juicio Ordinario nº 262/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Cristobal que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique De la Cruz Lledó y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Ignacio Ortiz Jover y siendo apelada la parte demandante D. Íñigo representado/a por el/ la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Navarro Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibi de y en los autos de Juicio Ordinario nº 262/07 en fecha 2 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Blasco Santamaría contra D. Cristobal y Dª Lina debo condenar y condeno a éstos a realizar en la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 nº NUM000 de Castalla (Alicante) las obras necesarias para reparar la avería existente en la misma en aras a evitar que se produzcan nuevos daños en la propiedad del demandante sita en el número ocho de dicha calle, debiendo, para la localización de la avería, proceder por perito en la materia al cegado del tubo de salida de aguas residuales de la vivienda causante de los daños y el llenado de por lo menos la mitad de la red de evacuación, y a realizar los trabajos necesarios para reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor en todo su paramento medianero a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la vivienda del demandado, así como al pago de las costas procesales.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 553/10.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2011. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia alegando en primer término que no ha quedado acreditado a lo largo del pleito cual sea la causa de las humedades existentes en la vivienda del actor y mucho menos que la causa sea imputable a los demandados, alegando en definitiva el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y mas concretamente en la valoración de las periciales.

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando la jurisprudencia en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Segundo

Debemos comenzar indicando que como recoge la SAP de Cantabria de 16 de Octubre del 2006 "El Tribunal Supremo ha declarado, en una línea jurisprudencial que se mantiene en el tiempo ( SSTS de 12-4-1984, 26-6-1993 y 20-4-1993, entre otras), que la obligación que impone el art. 1910 CC al "cabeza de familia" es un caso de responsabilidad objetiva o por riesgo, una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder, y puede esta norma ser susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad. Habiendo interpretado el TS en sentencia de 21 de mayo de 2001 que la expresión "cabeza de familia" ha de interpretarse como la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto."

La aplicación del art. 1910 del CC al caso que nos ocupa, determina la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación planteado, en cuanto que haciéndonos eco de lo dispuesto en la STS de 21 de mayo de 2001, la responsabilidad del artículo 1910 del Código Civil es objetiva como claramente reconoce la citada sentencia al continuar diciendo que: "Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto ) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la habilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extra contractual, las...

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