STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:4964
Número de Recurso1396/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, y la adhesión al mismo de Dª Amelia , D. Humberto , Dª Juana y Dª Marí Jose , representados por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1991, en el recurso nº 230/89 (T), sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Amelia , don Humberto , doña Juana y doña Marí Jose contra resolución del Jurado de Expropiación de Madrid de 12 de julio de 1.988 que valoró la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación de la Comunidad de Madrid denominado CAMINO000 en 11.177.597, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho y reconocemos y declaramos el que asiste a los recurrentes a la percepción de diecisiete millones trescientas veintisiete mil sesenta y nueve pesetas, suma que incluye el valor del suelo, el de las construcciones y todos los anejos, árboles y valla, y el importe del premio de afección, a cuya suma se añadirán los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, al que se adhirió la representación procesal de los demandantes en la instancia, en cuanto al valor de los vuelos existentes en la finca, únicamente, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes sus escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones ejercitadas en esta alzada.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de 2 de febrero de 1996 se emplaza a la Comunidad de Madrid, Administración expropiante, para que se persone en las actuaciones y efectúe las alegaciones y proponga los medios de prueba que estime convenientes en defensa de sus derechos, y ello a los fines de salvaguardar el principio de contradicción procesal y otorgar la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y no producir la proscrita indefensión, habida cuenta que la misma no fue emplazada como debió serlo por la Sala de instancia. Evacuado dicho trámite de alegaciones por la Comunidad de Madrid, solicitó se dicte sentencia revocando la apelada y se declare en su lugar correcto el precio unitario de 6.850 ptas./m2.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECINUEVE

DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la finca a que se contraen las actuaciones, expropiada para la ejecución del P.E.R.I. del Polígono " CAMINO000 ", aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por acuerdo de 28 de octubre de 1983. En ejecución de dicho Planeamiento, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en fecha 28 de febrero de 1985, acuerda aprobar el proyecto de expropiación del citado Polígono, siendo declarada de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por aplicación de lo prevenido en el art. 2 del Real Decreto 1133/84, de 22 de febrero, que relaciona las diversas actuaciones de remodelación en Madrid.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional valora el suelo a razón de 8.562 pesetas el metro cuadrado de acuerdo, se dice, con el Indice Municipal de Valoraciones del Suelo para el trienio 82/84. La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad y anula el justiprecio señalado por el Jurado en relación con la valoración del suelo de la finca expropiada elevando el justiprecio señalado por el Jurado de

8.562 ptas./m2 a 16.625 ptas./m2, dejando intacta la valoración de las edificaciones y anejos fijada por el Jurado.

SEGUNDO

La problemática que el presente recurso plantea, relativa a la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado al terreno expropiado, ha sido ya enjuiciada y resuelta por esta Sala en las Sentencias de 9 de febrero y 4 de mayo de 1993; 28 de septiembre, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1994 y 12 de abril de 1995, entre otras, referidas, también, a expropiaciones de fincas comprendidas en el proyecto de expropiación del Polígono " CAMINO000 ", por lo que procede reiterar lo allí expuesto ajustándolo a lo que resulta de las actuaciones del presente recurso. Así, se decía que la discrepancia del justiprecio que el Jurado realiza surge por cuanto éste contempla la aplicación del Indice Municipal de Valoración del Suelo para el trienio 82/84 y la Administración expropiante del citado Indice pero referido al año 1985, cuando ya ha incidido en el mismo la modificación del coeficiente de edificabilidad establecido por el Planeamiento que se ejecuta.

El Jurado Provincial de Expropiación, en las resoluciones impugnadas, invoca la aplicación del valor del suelo asignado a la finca expropiada por el Indice Municipal de Valores para el trienio 82/84, cifrando su valor en 8.562 pts/m2 en lugar del valor propugnado por la propiedad, que lo cifra en la cantidad de 16.625 pesetas/m2.

La Administración expropiante, en lugar de partir del Indice Municipal del trienio 82/84, como realiza el Jurado, acude ya al del año 1985, toda vez que es en este año cuando se aprueba el Proyecto de Expropiación, cuando se produce el levantamiento del acta previa a la ocupación y por cuanto ese Indice de 1985, responde a la edificabilidad de 1,03 m2/m2 que es la establecida en el Plan de Reforma Interior que se ejecuta. A este respecto, hay que tener en cuenta que según la certificación expedida por el Ayuntamiento de Madrid obrante en las actuaciones, la finca nº NUM000 a que se refiere esta litis tiene asignado un precio unitario del suelo de 6.850 ptas./m2, para una edificabilidad de 1,03 m2/m2 según el Indice Municipal de Valores del Suelo vigente en 1985 y sus reglas de aplicación.

TERCERO

Establecido cuando antecede, debe de procederse a enjuiciar las cuestiones que el presente proceso plantea; esto es, a qué momento debe referirse el justiprecio de los bienes expropiados y si resulta procedente la aplicación del valor señalado en el Indice Municipal de Valores del Suelo de 1985, que lleva incorporado, al parecer la llamada reducción del 20% por inedificabilidad temporal. Examinada la primera cuestión y habida consideración que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como, que el art. 25 de la misma y art. 28 de su Reglamento expresan que la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y la regla 7ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, y, teniendo en cuenta que la aprobación del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ", se aprueba el 28 de febrero de 1985, así como, que el acta previa a la ocupación se produce en 20 de mayo de dicho año, la fecha a que ha de referirse el justiprecio que se cuestiona es la del año 1985, por lo que el Jurado incide en error de derecho al aplicar, como referencia valorativa de donde se extrae su valoración del suelo, el Indice Municipal de Valores referido al trienio 82/84. Ahora bien, establecido esto, y que está acreditado y reconocido por la Administración expropiante que la edificabilidad que le estaba concedida al terreno expropiado en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta modifica la edificabilidad dejándola establecida en 1,03 m2/m2, que es la recogida en el Indice de ValoresMunicipales del Suelo para el año 1985 y que incorpora al parecer el llamado coeficiente reductor por inedificabilidad temporal, tal depreciación por ser derivada del Planeamiento que se ejecuta no deviene improcedente, si se tiene en cuenta que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa manda tasar los bienes conforme al valor que los mismos tengan al iniciarse el expediente de justiprecio (en el caso presente ya hemos indicado que la tasación debe ser referida al año 1985), y que tratándose de una expropiación urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 del Texto Refundido aludido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, que son por consiguiente medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo, cuando éstos sean los mayores de los que concurran. Aplicando al caso aquí enjuiciado cuanto se viene exponiendo, resulta que, de una parte la valoración ha de ser referida al año 1985 y de otra que no constan los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, por lo que ante la ausencia de una determinación específica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido en el Plan que se ejecuta, que como se ha dicho es de 1,03 m2/m2, por el método de repercusión, y, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la Administración expropiante y propiedad, parten de los valores fiscales derivados del Indice Municipal de Valores, a tal Indice ha de estarse, pero como es natural y en aplicación del art. 36 de la Ley Expropiatoria, el vigente en el año 1985, momento a que debe ser referida la valoración, esto es, el señalado por el Ayuntamiento de Madrid para la finca objeto de expropiación, es decir, es el valor de 6.850 pts/m2, que propugna la Administración expropiante y no el de 8.562 pts/m2 que otorga el Jurado, en ponderación incorrecta del Indice correspondiente al trienio 82/84, si bien lo haya sido adaptándolo a la nueva edificabilidad que el P.E.R.I. que se ejecuta otorga desde su aprobación a los terrenos expropiados, sin que tampoco pueda aceptarse, menos aún, el propugnado por la parte actora propietaria de los terrenos, pues el valor de 16.625 pesetas/m2 postulado en la instancia y aceptado por el Tribunal "a quo" lo es, con independencia de su falta de acomodación al momento o tiempo a que debe de referirse la valoración, contemplando una edificabilidad no correspondiente a la señalada por el Plan que se ejecuta y que es la que a partir de su aprobación corresponde ya a los terrenos, fuese cual fuese el sistema de ejecución previsto.

CUARTO

Pese a que como se indica, el valor del suelo que hubo de señalarse por el Jurado, debió ser el del Indice para 1985, es decir, 6.850 pts./m2, y no el de 8.562 pts./m2 que le sirvió de base como módulo para la tasación del suelo, ha de estarse a éste y no aquél, aún siendo erróneo, en razón, a que habiéndose recurrido sólo en vía jurisdiccional por la propiedad y aquietarse la Comunidad Autónoma, que era la Administración expropiante, el módulo señalado por el Jurado y el justiprecio en base al mismo establecido, resulta intocable, pues su modificación como ahora se postula por la citada Comunidad Autónoma, en esta alzada, predicando la modificación de los acuerdos consentidos por ella y el establecimiento del justiprecio en razón a 6.850 pts./m2 haría incidir a una resolución estimatoria de dicha pretensión en la proscrita "reformatio in peius", a la vez que respecto de dicha Comunidad hace su pretensión en inadmisible, a tenor de lo prevenido en art. 82.c), en relación con el art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, por cuyas razones ha de rechazarse la pretensión que se efectúa en tal sentido y mantener pese a su cuantificación errónea, el justiprecio señalado por el Jurado para el suelo de la finca expropiada. Por contra, y en razón de lo expuesto, deben rechazarse los argumentos esgrimidos por la propiedad sobre este particular, postulando un justiprecio del suelo, superior al indicado procedente de 6.850 ptas./m2.

QUINTO

En cambio, y por lo que a la valoración de las edificaciones se refiere, los propietarios expropiados -apelantes adheridos respecto de este particular- piden que se anule la sentencia apelada y que se fije como justiprecio de aquéllos, en lugar del determinado por el Jurado Provincial de Expropiación y la citada sentencia que lo confirma, el que solicitaron en su hoja de aprecio, de acuerdo con el informe emitido por un técnico a su instancia, que asciende a la cantidad de 11.996.985 pesetas.

La Sala de primera instancia confirmó en tales extremos los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación porque, según se expresa en el Fundamento Cuarto de su sentencia, no se propuso prueba sobre la valoración de tales bienes sino que se pretendía dar el carácter de tal a un documento aportado por la parte recurrente consistente en un dictamen técnico. Lo cierto es, sin embargo,que dicha prueba difícilmente podría practicarse en la instancia jurisdiccional habida cuenta que la edificación en cuestión había sido ya demolida como consecuencia de la urgente ocupación de los terrenos expropiados.

Nos encontramos así, en relación con la cuestión aquí controvertida, con una carencia absoluta de pruebas en el juicio, lo que nos obliga a examinar si la Sala de primera instancia, al aceptar íntegramente, en cuanto a la valoración de la edificación y demás vuelos, la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin haber realizado análisis crítico alguno del informe aportado por la Administración ni del dictamen del perito designado por los propietarios en vía administrativa, ha infringido lo dispuesto por los artículos 38.2 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya aplicación concordada ha de conducir a alcanzar el valor real de la edificación y demás vuelos expropiados.

Cuando no se ha practicado prueba pericial en el juicio, en este caso por devenir materialmente imposible su práctica por inexistencia del objeto de la pericia como se ha indicado anteriormente, no cabe acogerse a la presunción de veracidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación para considerar sus valoraciones conformes a Derecho, sino que será preciso analizar la razón de ciencia que ofrece dicho Jurado para obtener sus conclusiones valorativas y las demás pruebas practicadas en el procedimiento administrativo a fin de comprobar cuál de ellas aparece como más cierta y segura, pues, según esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de julio de 1993, 26 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994, >.

La Sala de primera instancia no ha examinado la prueba pericial practicada en vía administrativa por estimar que la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era ajustada al valor real de la edificación y otros vuelos, olvidando que, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994, la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de los bienes o derechos expropiados incurre en un claro defecto de motivación porque es evidente que, si bien el Tribunal debe apreciar las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica, es imprescindible que explique las razones que le llevan a rechazar o a aceptar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico. En la sentencia apelada, el Tribunal "a quo" silencia las razones que le llevan a rechazar el informe pericial presentado por los propietarios expropiados con su hoja de aprecio y a aceptar el valor estimado por la Administración expropiante, el cual lo asumió íntegramente el Jurado sin explicación o justificación algunas.

SEXTO

Según la doctrina que acabamos de exponer, debemos proceder a comparar, a falta de otras pruebas, la valoración efectuada por la Administración, que el Jurado Provincial de Expropiación acoge sin razonar tal decisión, y el informe emitido por un arquitecto a instancia de los expropiados, que adjuntaron a su hoja de aprecio. De tal confrontación se desprende que mientras la Administración lleva a cabo la tasación por referencia a lo que denomina edificio tipo, sin explicar algunas de las diferencias en el índice, a pesar de señalar que sus características son sólo similares, y sobre todo sin justificar el precio unitario por metro cuadrado de lo que denomina "casa tipo", que lo fija en 14.550 pesetas, el perito designado por los propietarios describe, después de una visita de inspección, minuciosamente la edificación y los demás elementos construidos sobre el terreno, y recoge el valor de reposición según módulo de construcción actualizado para viviendas de similares características de acuerdo con los datos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, para hallar su valor actual aplicando los coeficientes de depreciación por edad, conforme a la Ordenanza Municipal sobre conservación de las Edificaciones del Ayuntamiento de Madrid, y por uso habida cuenta de la conservación del edificio en relación con su calidad de construcción, llegando a un valor total a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio de 11.996.985 pesetas, en lugar de los 4.389.036 pesetas, a que asciende la valoración de la Administración.

Todas las razones de ciencia que expone el perito designado por los propietarios, comparadas con las más genéricas e imprecisas de la Administración, nos llevan a considerar las conclusiones de aquél como más rigurosas y exactas que la valoración señalada por ésta sin sólida justificación, por lo que esta Sala estima que el valor real de la edificación y demás vuelos expropiados es el que se fija en el informe pericial, presentado con su hoja de aprecio por los propietarios y, en consecuencia, es el que ha de servir para determinar el justiprecio, puesto que, como esta misma Sala y Sección ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa permite llegar a obtener el valor realde los bienes y derechos objeto de expropiación pese a ser una expropiación urbanística, cuando de edificaciones y demás vuelos se trate (art. 106 de la Ley del Suelo de 1976) al amparo del precepto primeramente citado, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación deducido por los propietarios afectados contra la sentencia apelada en lo que a este particular se refiere.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y de la adhesión al mismo formulada por la representación procesal de Dª Amelia , D. Humberto , Dª Juana y Dª Marí Jose , y a la desestimación de la pretensión revocatoria formulada en esta alzada por la Comunidad de Madrid, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración sobre las costas producidas en el presente proceso en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado así como la adhesión al mismo de la representación procesal de Dª Amelia , D. Humberto , Dª Juana y Dª Marí Jose , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1991, en el recurso nº 230/89 (T), en tanto que debemos desestimar y desestimamos la pretensión revocatoria formulada en esta instancia por la representación de la Comunidad de Madrid contra la misma sentencia, la que revocamos y, en su lugar, con la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por Dª Amelia , D. Humberto , Dª Juana y Dª Marí Jose , debemos declarar conforme a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional en cuanto a la valoración del suelo se refiere, en tanto que anulamos dichos acuerdos en relación al justiprecio señalado para las edificaciones, el cual queda fijado en la cantidad de once millones novecientas noventa y seis mil novecientas ochenta y cinco pesetas (11.996.985 ptas), de acuerdo con lo razonado en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta sentencia; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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