SAP Alicante 160/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1718
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000262/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

Procedimiento Juicio Ordinario - 001154/2014.

S E N T E N C I A Nº 000160/2017

Iltmos. Srs.

Presidenta: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Carlos Guadalupe Forés.

En ALICANTE, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000262/2017, los autos de Juicio Ordinario - 001154/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Isidro y Dª. Josefa que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA PENADES PINILLA, y asistidos por el Letrado D. JORDI APARISI SEGUI, y siendo parte apelada, la demandadas, MAPFRE FAMILIAR S.A. representada por el Procurador de los tribunales, D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO, y defendida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER y DANIEL MANUEL MARIN SEGURA y el demandado D. Rodrigo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PILAR FUENTES TOMAS, y defendido por el Letrado D. DANIEL MANUEL MARIN SEGURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIGy en los autos de Juicio Ordinario - 001154/2014 en fecha 7 de julio de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Penades Pinilla en nombre y representación de Isidro y Josefa contra Carlos Manuel condenando al demandado Carlos Manuel a podar las ramas de los cipreses plantados a lo largo de la linde con la finca de los actores y que sobrepasen ésta tomando las medidas y precauciones precisas a su costa, con absoluciónde la CíaMAPFRE sin imposición de las costas.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Isidro y Josefa, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. y Rodrigo

, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000262/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento los actores reclamaban a los demandados, en esencia, la retirada del seto de cipreses lindante con su propiedad, por no cumplir las distancias mínimas del art. 591 del CC, ascendiendo el importe de ello a la suma de 4.650 €; así como el importe de los daños causados por la acción de tales cipreses, tanto por invasión de ramas y raíces que el demandado no poda, como sobre el muro de su propiedad que delimita las propiedades, produciéndose un resquebrajamiento del mismo, ascendiendo el importe de reparación a la suma de 4.915'40 €, y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del CC .

Pretensiones a las que se opuso el demandado, negando resultase de aplicación el art. 591 del CC, al estar plantados los cipreses a modo de seto, sirviendo de separación y preservando la intimidad de las fincas colindantes; y considerando que el seto de ciprés no es la causa de los daños que presenta el muro de los demandantes. Indicando el ofrecimiento reiterado de la poda de las ramas invasoras, sin que los demandantes hayan consentido las mismas.

Oponiéndose igualmente la Aseguradora Mapfre Familiar S.A., negando la existencia de daños en la propiedad de los demandantes derivadas del seto de cipreses, salvo la invasión de las ramas de los mismos en la parcelas de los demandantes, con la molestia que ello causa. Señalando que la póliza cubre los daños que se causen al vecino, pero no la causa de los daños, que debe correr a cargo del asegurado.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda planteada, condenando al demandado a podar a su costa, las ramas de los cipreses plantados a lo largo del linde con la finca de los actores, que sobrepasen ésta, tomando las medidas y precauciones precisas; y ello al entender por una parte que no son de aplicación las normas sobre distancias de plantaciones del art. 591 del CC, sino que nos encontramos ante un seto vivo, delimitador de la propiedad de los demandados, que pueden hacer uso de tal sistema de cerramiento de su propiedad, de conformidad con el art. 388 del CC, siempre que no se invada el fundo del vecino. Y siendo que en el presente caso entiende acreditado que las ramas han sobrepasado al fundo vecino, procede su poda de conformidad con el art. 592 del CC .

En cuanto a la reclamación por daños, se desestima la pretensión de los actores, y tras analizar las periciales practicadas, considera que no ha quedado acreditado que las raíces de los cipreses, ni el agua proveniente de su riego, hayan causado los daños descritos por la parte demandante; al contrario entiende que son debidas a una falta de mantenimiento, dadas sus características constructivas (sin armadura metálica y ausencia de cimentación) y su antigüedad (40 años); no quedando probada la relación de causalidad entre las raíces de los cipreses y los menoscabos mostrados en las fotografías obrantes a las periciales.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, interesando en definitiva se estime íntegramente la demanda planteada, tanto en lo que respecta a la aplicación del art. 591 del CC, como respecto de los daños y la obligación del demandado de reparar el muro, en los términos fijados por el perito D. Aquilino ; recurso que funda en: 1º Infracción del art. 591 del CC y vulneración del principio de justicia rogada. 2º Error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la distancia a la que la costumbre del lugar autoriza a plantar. 3º Error en la valoración de la prueba respecto de los daños existentes en el muro.

Se opusieron a dicho recurso, tanto el demandado, como la Aseguradora demandada, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada, debemos de partir de que como ya recogió esta Sala en Sentencia nº 217/12 de 18 de abril de 2012 "El Código Civil, en su Libro II, Título VII, de las Servidumbres, Capitulo II, de las Servidumbres Legales, y su Sección Séptima, menciona las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, expresando en el artículo 591 que no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Y todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Estamos ante una típica regla de vecindad relativa a las distancias, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy en día sea de aplicación en otros ámbitos como el de las urbanizaciones privadas o incluso en el urbano, y las razones para imponer el guardar determinadas distancias se concretan en dos, que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno, así como para evitar que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz; además, el riesgo de perjuicios o incomodidades que el ejercicio del derecho de plantación en las inmediaciones del lindero de la finca comporta para el vecino ha determinado que, en aras a la buena vecindad, la mayor parte de los ordenamientos jurídicos hayan optado por limitar aquel derecho, imponiendo, paralelamente a la línea de colindancia, un área de exclusión en la que se halla prohibida o restringida la plantación; con ella se persigue preservar la integridad de los recursos y utilidades de los predios evitando que el terreno ajeno se ensombrezca y su subsuelo se empobrezca por la inmediata plantación.

El sistema de fuentes sobre distancias queda configurado en primer lugar por las Ordenanzas municipales o locales, y en su defecto, por las normas del Código Civil"

Sin embargo, tratándose de delimitación de fincas por medio de setos vivos, las normativa en cuanto a las distancias de los mismos, con el linde se diluye, en aplicación del art. 388 del CC, lo que enlaza con el primer motivo de apelación planteado.

El primer motivo de apelación lo funda el demandante no solo en infracción del art. 591 del CC, en cuanto a la distancias de plantaciones entre predios, sino también en vulneración del principio de justicia rogada, al no haber manifestado el demandado en ningún momento que el seto de cipreses era el cerramiento de su finca o que hubiese hecho uso del art. 388 del CC, limitándose a alegar u oponer que su objeto era ganar intimidad y mejorar la estética, de forma que no se puede introducir este extremo en el debate procesal. Además de no ser el objeto del seto, el cerramiento, por no existir a lo largo de toda la linde. Entendiendo en definitiva que no existe razón para no aplicar el art. 591 del CC .

En cuanto a la vulneración del principio de justicia rogada, este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, en la medida en que en el hecho...

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