STS, 15 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 1988

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Banco Popular Español, S.A.. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado Sr. don José Carlos Gómez de la Barcena, en los que son recurridos don Mahmoud Nassiry y doña Ensieh Davwood Zadeh, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Luis Pastor Ferrer y asistidos del Letrado Sr. don Miguel Bajo Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de esta capital fueron vistos Autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandantes, don Mahmoud Nassiry y doña Ensieh Davoodzadeh Jamili, y de otra, como demandada, la entidad Banco Popular Español, S.A.. sobre reclamación de 58.328.336,18 pesetas y costas. La representación de los demandantes formuló demanda alegando los siguientes hechos: el demandante tenía abiertas tres cuentas corrientes en dólares, en marcos alemanes y libras esterlinas y tres cuentas de imposición a plazo fijo en moneda extranjera, correspondientes a las cuentas corrientes citadas en la agencia núm. 4 del Banco Popular Español, las que se fueron cancelando durante los meses de octubre a noviembre de 1983. dado que el 1 de octubre el demandante acudió a la agencia comprobando la desaparición de 391.281,52 dólares, no obteniendo otra excusa que existía una orden escrita de transferencia al exterior que es falsa. El demandante exigió explicaciones por escrito, recibiendo tan sólo una llamada diciendo que sólo se le informaría si lo solicitaba por conducto notarial o judicial, enviando el demandante tres requerimientos notariales, accediendo el banco a entregar fotocopia de dicha documentación, a excepción de la cartulina de reconocimiento de firmas de la cuenta donde había desaparecido la cantidad. y frente a dicha pretensión el banco justifica la negativa en cumplimiento a una orden de transferencia. El documento esencial de la demanda lo constituye la carta de 19 de septiembre de 1983 por la que se pretende la existencia de la misma, en la que el demandante informaba al banco que se encontraba en Amsterdam en dicha fecha y hacía peticiones de dinero en libras esterlinas y marcos alemanes, y con independencia de los deberes del banco en sus obligaciones conviene recordar que el demandante, a través de su hermano, en diciembre de 1982 entregó al mismo una carta indicando que no se hiciera ninguna transferencia de su cuenta si no era el titular y previa presentación del pasaporte, con lo que se demuestra el dolo o negligencia del banco al cumplir la falsa orden de transferencia, pues se cargó en la cuenta corriente en dólares, no se comprobó el número de las mismas, el nombre del demandante aparece escrito dos veces erróneamente, así como el del banco y el número de cuenta está corregido a mano, en la carta se hace alusión a una llamada telefónica del demandado desde Hamburgo, también falsa, para realizar la operación el banco tuvo que cancelar la imposición a plazo fijo en dólares a la cuenta corriente, haciéndose observar por último que la falsa carta conteniendo la orden de transferencia establecía que las cantidades tenían que estar en la cuenta como máximo el lunes 26 de septiembre de 1983. Alegó los fundamentos de derecho

y terminó suplicando se dictara Sentencia condenando a la parte demandada al pago de la suma indicada de 391.281.52 dólares USA, más los intereses al 9.25 por 100 devengados desde el 1 de octubre de 1983 hasta la fecha en que se produzca el pago, y alternativamente el importe en pesetas suficiente para adquirir en el Banco de España el mismo en dólares USA. de acuerdo con los valores fijados en el «Boletín Oficial del Estado» y con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó formulando dentro del término legal excepción dilatoria de arraigo en juicio, que fue resuelta por Auto de 24 de septiembre del año pasado, estimando la misma y obligando a los actores a depositar la suma de 2.000.000 de pesetas para garantizar costas y gastos en un plazo de quince días, sin imposición de costas, fianza que fue prestada una vez firme dicho Auto y acordándose continuar los Autos su curso y mandando a la representación de la demandada que contestara la demanda, lo que verificó por escrito en el que alegaba negar todos los hechos contenidos en el escrito de demanda, salvo que se reconozcan en esta contestación, sin embargo nada tenemos que oponer a que efectivamente el demandante mantenía una cuenta con el Banco Popular Español, agencia núm. 4 de Madrid, digo tres cuentas corrientes en dólares, que es cierto que hasta el día 23 de septiembre de 1983 la situación de las cuentas era la indicada en la demanda y que fueron canceladas a partir del día 24 de dicho mes y año; que el 1 de octubre se personó el demandante en la agencia interesando unos travellers cheques por importe de 1.000 dólares USA. lo que extrañó a los empleados por no ser lo usual en él, durante los días previos a ese 1 de octubre el Sr. Nassiry había efectuado múltiples llamadas telefónicas a dicha agencia manifestando encontrarse en Amsterdam interesando información sobre si se habían recibido instrucciones para que fuera transferida la cantidad de 180.000 libras esterlinas y 312.000 marcos alemanes al Banque Internacional de Luxemburgo a favor de don Norberto Neu; no obstante, el banco comunica al mismo su estado de cuentas después de efectuada la transferencia solicitada y manifestando su disconformidad con la situación al indicar que no ha cursado orden alguna y al exhibírsele la carta manifiesta que no le corresponde la firma, realizándose la entrevista con dificultades, ya que el Sr. Nassiry no habla español, por ello, por el banco se tomó la medida de desplazar a una persona a Luxemburgo para tratar que el destinatario de la transferencia no dispusiera del importe, confirmándose que el beneficiario de la misma había retirado los fondos de su cuenta. Es absolutamente falso que el banco prometiera una negociación sobre el asunto si no ejercitaban actuaciones judiciales como en forma gratuita se dice en la demanda. Es cierto que el demándame remite al banco la carta de 7 de octubre de 1983 recibiendo respuesta verbal de que la información debería solicitarse por conducto notarial, lo que verificaron, como también formularon denuncia por vía penal para lo que tardaron tres meses, y no se personaron en las mismas, y dictándose por el Juzgado de Instrucción Auto de sobreseimiento. Se niegan las observaciones que en el correlativo de la demanda núm. 6 se indican por los actores para demostrar el dolo o negligencia del banco al cumplir la falsa orden de transferencia; es cierto que la orden de transferencia solicita determinadas cantidades, la única cuenta que tenía fondos era la de dolares USA. la comprobación de la firma se efectuó con la de la solicitud de imposición de la cuenta dólares USA; es incierto que no se comprobara el número de la imposición a plazo fijo en dólares, la supuesta falsedad de las llamadas telefónicas nada acreditan; es incierto que existieran relaciones constantes entre el banco y el hermano del demandante, la carta llevada ordenando la transferencia lo fue en viernes, por lo que al siguiente se preparó la misma, por lo que el banco actuó como debía. Hemos de añadir que es sospechoso que pocos días después de cumplimentarse la orden de transferencia y dispuestos los fondos por el beneficiario el Sr. Nassiry se persone en la sucursal del banco y que haya evitado el informar a la Policía, y por último hemos de resaltar que la firma del actor, que es una simple rúbrica, constituye en los tiempos actuales una temeridad, dando lugar a que se planteen situaciones como la actual. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte Sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 21 de noviembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: estimar la demanda dirigida por don Mahmoud Nassiry y dona Ensieh Davwoodzadeh Jamili frente al Banco Popular Español, S.A., que deberá satisfacer a los actores el contravalor en pesetas de 391.281,52 dólares USA, según el tipo de cambio oficial en España el que se realice al pago, más los intereses al 9,25 por 100 desde la presente fecha hasta su total pago, sin hacer expresa imposición de las costas de esta Sentencia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Territorial de Madrid en Sentencia de 22 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que con desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal del Banco Popular Español. S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de esta capital, con fecha 21 de noviembre de 1985, y contra los autos del mismo Juzgado de 2 de enero, 4 de marzo y 22 de abril, todos de 1986, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones y desestimamos los pedimentos aducidos por los actores al adherirse a la apelación, sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta instancia».

Tercero

El Procurador, Sr. don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre del Banco Popular Español. S.A., interpuso recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

l.º Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil en relación con los arts. 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Al amparo del núm. 4. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error de apreciación de la prueba, basado en el documento que contiene la prueba pericial practicada por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía (folios 238 al 241 del lomo II de los autos) que se señala a los efectos del párrafo 2.° del art. 1.707 de la propia Ley Procesal Civil.

  2. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil en coordinación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de junio de 1984 (art. 3.217) y 30 de septiembre de 1985 (art. 4.565).

  3. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de los arts. 1.101 y 1.104 en relación con los arts. 3 y 7, todos ellos del Código Civil, y con el art. 57 del Código de Comercio.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de julio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada condena al banco demandado, hoy recurrente, a que pague a los actores, sus clientes, la cantidad correspondiente al contra valor en pesetas de 391.281 dólares USA, más los intereses correspondientes. El fundamento de la condena es la apreciación de negligencia grave en el banco, que realizó una transferencia de la cantidad indicada desde la cuenta bancaria del actor, radicada en Madrid, a otro banco, domiciliado en Luxemburgo, en la cuenta de un beneficiario que no se demostró que tuviera relación alguna con el actor. Conviene indicar que la Sentencia de apelación, confirmatoria de la dictada en primera instancia, acusa la negligencia por los siguientes hechos: 1.° La transferencia se hizo cumplimentando una carta, fechada en Amsterdam el 19 de noviembre de 1983, cuya firma no corresponde a la del actor, como resulta de la apreciación de la prueba pericial, según los distintos dictámenes que obran en el proceso. 2.° Esta firma no fue confrontada con la obrante en las cartulinas de apertura de la cuenta. 3.° La carta contiene numerosas anomalías importantes que debieron haber extrañado a los empleados de la entidad, consistentes en: a) no expresaba el domicilio del remitente; b) el apellido del actor estaba mal escrito; c) el número de la cuenta bancaria del beneficiario estaba enmendado; d) indicaba un plazo de siete días para llevar a efecto la transferencia, con un fin de semana intermedio; e) el nombre y dirección del banco estaban equivocados. 4.° La carta, además, pedía que la transferencia se hiciera con cargo a las cuentas que el actor mantenía en libras esterlinas y marcos alemanes, cuentas que no tenían bastante saldo para llevarla a cabo y el banco, en vista de ello, realizó el cargo en otra cuenta, de imposición a plazo fijo, en dólares. 5.° Se trataba de un cliente extranjero, residente en España, poco conocido, que nunca había dispuesto de una cantidad tan importante en proporción a sus depósitos.

Segundo

El primer motivo del recurso se acoge al art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 610 y 632 de dicha Ley, 1.242 y 1.243 del Código Civil, motivo que debe relacionarse con el segundo, amparado en el núm. 4 del citado art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba, evidenciado por el resultado del dictamen pericial emitido, para mejor proveer, por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía, que se señala a los efectos del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ambos motivos plantean nuevamente la cuestión de la apreciación de la prueba pericial y la posibilidad de que un dictamen de perito pueda sustentar un motivo de casación basado en la errónea apreciación de la prueba. Es doctrina constante de esta Sala que la apreciación de la prueba pericial no puede servir de base al error de hecho y que queda dentro de las potestades del juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica, sin obligación de sujetarse al dictamen de los peritos, tal como establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 1.243 del Código Civil (Sentencias de esta Sala de 1 7 de agosto de 1987. 29 de febrero de 1988 y 15 de marzo de 1988, entre otras), porque estas normas se refieren a la lógica, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que. generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza. En este caso, el Juez ha partido de tres elementos probatorios de contenido pericial, uno de ellos no afirma, ni niega, la autenticidad de la firma del actor en la carta que origina la transferencia, otro afirma la falsedad y otro la autenticidad. Sobre esa base, el Juez ha efectuado su propio examen, en forma pormenorizada y explicada, revelando datos que son apreciables a la vista, obligado por las contradicciones de los distintos documentos de contenido técnico. Su modo de razonar y de exponer no es ilógico, ni absurdo. Pero no sólo ha examinado materialmente rasgos gráficos, sino que ha examinado el contenido del documento dubitado, en el que advierte relevantes anomalías, por lo cual, complementando la base estrictamente pericial, llega a la conclusión de que la carta es falsa. Por tal razón, frente a este razonamiento lógico, ha obrado dentro de las normas de la sana crítica, no delimitadas más que por el absurdo y no puede oponerse a su conclusión el resultado de uno de los dictámenes periciales, por muy capacitado que sea. como lo es indudablemente el organismo que lo emitió, pero al que la doctrina legal no pueda dar el valor de la exactitud, frente a otras pruebas.

Tercero

El tercer motivo se basa en el art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil y doctrina legal de esta Sala contenida, principalmente, en las Sentencias de 7 de junio de 1984 y 30 de septiembre de 1985, ya que entiende que. en todo caso, la falsedad fue perfecta e imposible de detectar por medios ordinarios, lo que impide apreciar una falta de la diligencia exigible. La diligencia exigible. en este caso, no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los arts. 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos. La Sentencia recurrida no reprocha solamente una falta de diligencia en la comprobación de la firma, sino también ante las anormalidades de la carta y de la operación en sí. que aconsejaban un mayor

tacto. En cualquier caso, las antiguas discusiones teóricas sobre quién ha de soportar las consecuencias de una falsificación han quedado, en cierto modo, dilucidadas por la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque, en su art. 156, que. aun no vigente en el curso del proceso, recoge la doctrina anterior dominante e impone al banco el daño resultante de un cheque falsificado, siempre que no se demuestre la culpa del librador, y debe tenerse en cuenta que el pago de un cheque permite menos dilaciones que la ejecución de una transferencia. Por lo tanto, el motivo ha de ser rechazado, así como el cuarto motivo, que. bajo el mismo amparo procesal, alega la infracción de los arts. 3, 7, 1.101, 1.104 del Código Civil y 57 del Código de Comercio. Y que trata de desviar la culpa sobre el actor, residente, con frecuencia, en el extranjero, que no ha dado suficientes explicaciones sobre la personalidad del beneficiario y que firma con una rúbrica elemental. Estos argumentos son inaceptables, porque no se le puede al actor imputar una falsedad, ni el conocimiento de datos del falsificador, cuando promovió unas actuaciones penales que. teóricamente, eran las adecuadas para resolver todos estos extremos, ni usar una firma elemental que, si el banco juzgaba poco identificable, debió haberlo advertido cuando llevó a efecto sus cuantiosas imposiciones.

Cuarto

Es de aplicación el art. 1.715-4.° (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Banco Popular Español, S.A.. contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1986, que dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Antonio Carretero López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero López y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

Voto particular

Don José Luis Albácar López y don Antonio Fernández Rodríguez Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo formado parte de la Sala que dictó la Sentencia que decidió el recurso de casación núm. 381/1987, en que fue recurrente Banco Popular Español, S.A.. y recurridos don Mahmoud Nassiry y doña Ensieh Davoodzadeh Jamili. habiendo disentido de la mayoría que con su voto determinó dicha Sentencia, anunciando en el momento de la votación la formulación de voto particular, en forma de Sentencia, conforme autoriza el art. 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lamentando discrepar de la opinión de los Magistrados que con su voto dieron origen a la referida mayoría y guardando en todo momento el máximo respeto a esa opinión mayoritaria, que como tal estiman objetivamente más adecuada que el criterio estrictamente personal de los Magistrados que suscriben, formalizan el anunciado voto particular con base en entender que la Sentencia que procedía dictar en casación, en su particular criterio, debería ser la siguiente

SENTENCIA Encabezamiento

Conforme los Magistrados que suscriben el encabezamiento de la Sentencia con relación a la que formulan disentimiento.

Antecedentes de hecho

También nuestra conformidad con los antecedentes de hecho que la referida Sentencia de que se disiente contiene.

Han sido Magistrados que disienten de la Sentencia afectada por el presente voto particular los Excmos. Sres. don José Luis Albácar López y don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de derecho

Están plenamente conformes, como aprecia la Sentencia de que se disiente, que no son de admitir los motivos primero y segundo en que se apoya el referido recurso de casación, pues en cuanto al primero, para que pudiera ser acogido, habría que establecer fundamentación de error en la apreciación de la prueba, con base en el núm. 4.°. y no el 5.°. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en orden al segundo, por no tener carácter de documentos, a efectos de casación, los que cita para sustentar error en la apreciación de la prueba.

Pero disienten en lo que hace relación a los motivos tercero y cuarto, que la entidad recurrente. Banco Popular Español, S.A., al amparo ambos del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta, respectivamente, en infracción de los arts. 1.101 y 1.104. en coordinación con la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias de fechas 7 de junio de 1984 y 30 de septiembre de 1985. y de los mismos arts. 1.101 y 1.104, en relación con los arts. 3 y 7. todos ellos del Código Civil, y con el art. 57 del Código de Comercio, porque en criterio de los Magistrados que suscriben este voto particular dichos motivos tercero y cuarto deberían haber tenido acogida, puesto que reconocido en la Sentencia recurrida, tanto en sus fundamentos de derecho como en los que expresamente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, que en diligencias penales seguidas con anterioridad al planteamiento del juicio de que dimana el recurso de casación de que se trata, informe pericial elaborado por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía establece que técnicamente no se puede determinar si las firmas de los documentos bancarios y la de la carta mecanográfica afectantes a la cuestión entablada, atribuidas a don Mahmoud Nassiry, han sido hechas por la misma mano, y que como consecuencia no haberse llegado a consumar la prueba pericial caligráfica, por no producida en forma, en los autos de que se trata, acordando encomendarla al Gabinete Central de Identificación, que, habiendo tenido a su disposición los documentos originales reseñados, concluyó por reconocer que «la firma acriminada objeto de pericia es auténtica de su titular Mahmoud Nassiry». está poniendo claramente de manifiesto que el atender la entidad demandada. Banco Popular Español, S.A.. la transferencia objeto de controversia en manera alguna viene determinado por un comportamiento culposo o negligente, generante de responsabilidad con base en los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil, dado que si conforme al segundo de estos preceptos la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de modo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, claro es que no puede demandarse al citado Banco Popular Español, S.A.. al diligenciar la transferencia de que se viene haciendo mención, mayor fundamentación identificadora de firma del transferente que la que puede exigirse a técnicas de tanto relieve en el aspecto identificador. como es el Gabinete Central de Identificación, que terminantemente afirma y reconoce la autenticidad de la firma de don Mahmoud Nassiry puesta en duda, toda vez que, como ya tiene declarado esta Sala en la Sentencia de 7 de junio de 1984, ratificada por la de 30 de septiembre de 1985, cuando reconoce que dictaminada la perfecta falsificación de una firma o su inexactitud con la del depositante y tenedor legítimo, precisándose de ser discernido con medios técnicos complejos y adecuados, que en consecuencia impide afirmar que la entidad bancaria dejó de actuar con la diligencia exigible habida cuenta que la evidente apariencia de legitimidad de la firma y certeza que para destruirla hubiese precisado de técnicas especiales, no exigidas por el uso comercial en el ámbito de lo cuestionado, pues como proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1978 al banco sólo puede exigírsele, en operaciones como la de que se trata, la diligencia y lealtad impuestas por el vínculo creado, a causa de que todos los contratos mercantiles están dominados por el principio de buena fe, que se consagra legislativamente en el art. 57 del Código de Comercio, y que el uso comercial consagra, en mayor medida, en el contrato bancario, basado en la recíproca confianza, que en esencia significa que una de las partes se entrega a la conducta leal de la otra, que confía que ésta no la engañará.

Lo expuesto no puede entenderse desvirtuado con las apreciaciones efectuadas por el juzgador de primera instancia, aceptada en la Sentencia recurrida, en uso de la facultad de apreciación de la prueba pericial que autoriza el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque esa apreciación judicial lo que revela es una manifestación subjetiva efectivamente discrepante de lo expresado y afirmado por los emitentes de la pericia caligráfica practicada, que en manera alguna altera la carencia de culpa o negligencia pretendida de la referida entidad Banco Popular Español, S.A., al diligenciar la transferencia cuestionada, si se tiene en cuenta que precisamente esa discrepancia entre el resultado de dicha pericia practicada y órgano judicial indica la situación, cuando menos, de duda en orden a la autenticidad de la firma en cuestión, excluyeme como tal del comportamiento culposo o negligente de la mencionada entidad bancaria, pues mal puede entenderse esa actuación responsabilizadora derivada de la apreciación de autenticidad de una firma cuando precisamente técnicos que la examinaron reconocen esa autenticidad: aparte que esas apreciaciones judiciales discrepantes entre peritos y órgano judicial viene considerada teniendo en cuenta, además de la firma puesta en la indicada orden de transferencia y antecedentes obrantes en la tan citada entidad bancaria, en nuevas firmas estampadas por el demandante, titular de la cuenta a que se aplicó la referida transferencia con posterioridad al planteamiento del debate jurídico de que se trata, como se reconoce en el segundo de los fundamentos de derecho jurídicos de la Sentencia de primera instancia.

Por otra parte, es de tener en cuenta que resulta altamente significativo que la transferencia de que se trata figure efectuada a efectos de abono en el Banco Internacional de Luxemburgo a favor de don Robert Neu, sin que los demandantes, don Mahmoud Nassiry y doña Ensieh Davoodzadeh Jamili, actúen la acción judicial entablada en el juicio en cuestión contra dicho destinatario, don Robert Neu. limitándola contra el Banco Popular Español. S.A.. y además no se dé razón alguna por dichos demandantes de ese tercer receptor de la transferencia que normalmente ha de constar cuando la recepción tuvo lugar; y mucho más resulta sintomático que un tercero que alude dicho demandante don Mahmoud Nassiry haber suplantado su firma tuviese conocimiento de sus cuentas en el Banco Popular Español, S.A., incluso con su número y circunstancias de ellas, pues no es normal que esas circunstancias sean conocidas por tercero.

Los aspectos de defectos formales apreciados en la Sentencia de que se disiente no desvirtúan, en criterio de los Magistrados que suscriben este voto particular, los precedentes razonamientos, pues, en contra de lo que en dicha Sentencia se consigna, de existir una real sustitución de firma lo lógico es que quien lo efectúe no actúe con esos aspectos defectuosos, sino, por el contrario, con un rigor formal tendente, precisamente, a excluir cualquier sospecha por tal causa: aparte que esos defectos formales son carentes de valor, apreciándose, como los Magistrados que suscriben aprecian, que no viene acreditada la no autenticidad de la firma del precitado don Mahmoud Nassiry en la carta de orden de transferencia en cuestión, como consecuencia de lo precedentemente razonado.

Finalmente, y a mayor abundamiento, no es obstáculo a lo expuesto en el presente voto particular y criterio que en el mismo se acoge, el contenido del art. 156 de la vigente Ley 19/1985. de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en orden al cheque falso o falsificado, pues aun prescindiendo de que tal normativa es posterior a la emisión de dicha orden de transferencia, es lo cierto que la imputación que tal precepto establece al ser a cargo del librado el daño causado por resultado de un cheque falso o falsificado parte del supuesto del reconocimiento y consiguiente acreditación de la falsedad de tal documento bancario, y en consecuencia no tiene aplicación para el supuesto de que no resulte acreditada, y por tanto apreciada, esa falsedad o falsificación, que es precisamente la situación considerada por los emitentes del presente voto particular, en cuanto que para formularlo parten del supuesto de que la firma que autoriza la carta de transferencia cuestionada no se acredita sea falsa o falsificada, y por tanto que no sea auténtica en virtud de lo expuesto en los anteriores razonamientos; y revelando en consecuencia el mencionado art. 159 de la Ley de 16 de julio de 1985, interpretado a sensu contrario, que cuando no resulte acreditada la falsedad o falsificación del cheque no se produce tal imputación de cargo al librado del daño causado.

En consecuencia, en parecer de los Magistrados que suscriben procedería dictar Sentencia casando la dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 22 de diciembre de 1986, en las actuaciones en cuestión, y en su consecuencia desestimando la demanda inicial interpuesta por don Mahmoud Nassiry y doña Ensieh Davoodzadeh Jamili contra el Banco Popular Español, S.A., con absolución a esta entidad bancada de dicha demanda; y en cuanto a costas entienden los Magistrados que suscriben este voto particular no es procedente hacer especial declaración en orden a las causadas en primera y segunda instancia, porque, como certeramente se aprecia en las Sentencias dictadas en tales fases procesales, se dan especiales circunstancias en la cuestión controvertida que han precisado su planteamiento judicial para determinar si se ha producido o no. en los ámbitos fácticos y jurídicos, situación de culpa o negligencia en la tan repetida entidad demandada, Banco Popular Español, S.A., lo que excluye la preceptiva imposición de costas prevenida, en principio, en el párrafo primero del art. 523 y párrafo segundo del 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en cuanto a lo que se refiere a las costas producidas en el recurso de casación cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo prevenido en el núm. 4.°, del art. 1.715, de la referida Ley procesal; y con devolución a la entidad recurrente, Banco Popular Español, S.A., del depósito constituido.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

468 sentencias
  • SAP Barcelona 779/2010, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 Septiembre 2010
    ...la cantidad que supera el límite establecido en el contrato y que la tarjeta puede ser considerada llave falsa, pues como lo indican las SSTS de 15-7-88, 3-7-89 y 23-12-89, "lo que caracteriza al concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización". Este ......
  • SAP Asturias 14/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...por mala inversión ha de estarse al patrón de la culpa leve (STS 1943) en relación con la diligencia exigible a un comerciante experto ( STS 15-7-88 ) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio y conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ha de estarse a......
  • SAP Madrid 361/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...por mala inversión ha de estarse al patrón de la culpa leve (STS 1943) en relación con la diligencia exigible a un comerciante experto ( STS 15-7-88 ) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio y conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ha de estarse a......
  • SAP Alicante 454/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995 Como recoge la STS de 27 de febrero de 2006, "la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: Cuando......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
16 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión (SSTS de 15 de julio de 1988 y 9 de febrero de 1998, entre otras)». Y «constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 CCO, se le exige un cuidado especial en estas funciones (SSTS de 15 de julio de 1988 y 9 de febrero de 1998). Page Cheques con firma estampillada. Aceptación inadmisible si el Banco no está autorizado.-Esta obligación de espe......
  • Artículo 239
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...que supera el límite establecido en el contrato y que la tarjeta puede ser considerada llave falsa, pues como lo indican las SSTS de 15 de julio de 1988; 3 de julio de 1989 y 23 de diciembre de 1989, "lo que caracteriza al concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario ......
  • Responsabilidades derivadas de la violación del secreto bancario
    • España
    • El secreto bancario Tercera Parte. El secreto en el ordenamiento jurídico español
    • 1 Enero 2001
    ...pater familias», es decir, del hombre medio, de normal pericia y diligencia830. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 (Ar. 5.717) y 9 de febrero de 1998 (Ar. 705), que la «la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR