STS 155/2006, 27 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución155/2006
Fecha27 Febrero 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Germán, y Dª. Fátima, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, de los de Valencia. Son partes recurridas la entidad HERCULES HISPANO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Monserrat Rodríguez Rodríguez y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Germán y Dª Fátima, contra RENFE, D. Everardo, y HERCULES, Compañia de Seguros, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimándose la demanda, se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a Don Germán y Doña Fátima, en su carácter de perjudicados por el fallecimiento de su hijo Jose Pablo en la cantidad de Ocho Millones de Pesetas (8.000.000 Pts.), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas por su manifiesta mala fe y temeridad....".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la entidad HÉRCULES HISPANO, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia absolviendo a mi principal de cuanto se le reclama e imponiendo a los demandantes las costas del juicio ...". La representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... promovido incidente de previo pronunciamiento por declinatoria que se plantea y, admitiéndolo, con suspensión del procedimiento hasta que se decida la cuestión y traslado a las otras partes, se sirva tramitarlo arregladamente al procedimiento de los incidentes y dictar en su día resolución por la que, dando lugar a lo instado, decline la competencia a favor del Juzgado al que por turno de reparto corresponda entre los de igual clase de Valencia, remitiéndole los autos y emplazando a las partes para comparecer ante el mismo, con expresa imposición de costas a quienes se opusieren a esta pretensión ...".

Con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Carlet, dictó Sentencia resolviendo el incidente de previo pronunciamiento resolviendo la cuestión de competencia formulada que contiene la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gil Bayo, debo declinar y declino la competencia para el conocimiento del presente asunto remitiendo los autos al Juzgado Decano de Valencia para su reparto. No procede condenar en costas...". Remitidos los autos al Juzgado Decano de los de Valencia, los mismos fueron turnados al Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de dicha localidad, y transcurrido el término concedido al demandado Everardo, por resolución de fecha 12 de marzo de 1997, el mismo fue declarado en rebeldía, dándose por contestada la demanda.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, dictó Sentencia, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete y con la siguiente parte dispositiva: " QUE DEBIA ESTIMAR Y ESTIMABA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procurador Sr. SOLER MONFORTE en nombre y representación de D. Germán y DOÑA Fátima como perjudicados por el fallecimiento de su hijo D. Jose Pablo y en su mérito DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a RENFE y a la COMPAÑIA DE SEGUROS HERCULES a indemnizar a los referidos actores en la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS que devengará el interes legal desde la fecha de interpelación judicial y únicamente a la Cia RENFE en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS que devengará el mismo interes legal. Que DEBIA ABSOLVER Y ABSOLVIA a D. Everardo de la totalidad de los pedimentos de la demanda, todo ello sin expresa imposicion de costas ...."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación HERCULES HISPANO, S.A. y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE). Sustanciada la apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo: " Con estimación de los independientes recursos de apelación interpuestos por las demandadas "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y la mercantil "El Hércules Hispano, S.A. de Seguros en contra de la Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1.997, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en los autos de juicio de menor cuantía promovido por los consortes D. Germán y Dº Fátima, y seguidos frente a aquéllos y en contra de D. Everardo, declarado en rebeldía, se revoca la Sentencia mencionada para, con desestimación de la demanda, absolver, como absolvemos a todos los demandados de las pretensiones en su contra formuladas; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, como preceptivas; y procediendo, en cuanto a las de la alzada, que cada parte de las en ella personadas, abone las causadas en su interés y por mitad las comunes. ...."

TERCERO

D. Germán y Dª Fátima, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación 1242 y 1243 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1902 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 7 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 8 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros , en relación con el art. 3.1 y 3.2 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, los Procuradores Dª. Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de HERCULES HISPANO, S.A. y Dª. Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Pablo sufría ataques epilépticos con una cierta frecuencia. El día 16 de septiembre de 1993 se hallaba en la estación de Silla, provisto de su billete para acceder al tren con destino a Valencia, cuando sufrió un ataque de epilepsia cayendo a la vía en el momento en que entraba en la estación el tren que debía tomar. El maquinista se apercibió de que alguien había caído a la vía e intentó frenar, lo cual, unido a la ya baja velocidad que llevaba por haber de pararse en aquella estación, hizo que le arrollase con una velocidad muy baja, aunque con la mala suerte que fue atrapado por el denominado quitarreses, mecanismo de seguridad del tren para el caso de que a la velocidad habitual, se encuentre un obstáculo en la vía y para evitar que ello pueda producir un descarrilamiento del convoy. Este mecanismo provocó que el cuerpo del Sr. Jose Pablo permaneciera atrapado en la máquina durante al menos una hora, falleciendo poco después de su ingreso en el hospital a causa de "anemia aguda traumática", según informe del médico forense.

Los padres del fallecido, D. Germán y Dª Fátima, demandaron al maquinista, a la compañía de ferrocarriles RENFE y a HERCULES, compañía de seguros, aseguradora del seguro obligatorio de viajeros por los daños sufridos como consecuencia del accidente de su hijo, D. Jose Pablo. El Juzgado de 1ª Instancia, con apoyo en un dictamen pericial obrante en autos a petición del propio juzgado, exoneró de responsabilidad al maquinista y condenó solidariamente a RENFE y HERCULES Compañía de seguros a indemnizar a los padres del fallecido, sentencia que fue revocada en apelación. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código civil relativos a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Consideran los recurrentes que la valoración que hizo la sentencia recurrida del informe pericial acerca de las causas de la muerte del hijo de los recurrentes infringía estas reglas. La sentencia recurrida, a diferencia de la de 1ª Instancia, valoró de forma negativa las conclusiones de la prueba pericial, especialmente aquellas contenidas en el dictamen relacionadas con las lesiones físicas sufridas por el fallecido; en definitiva consideraba que estas lesiones habían sido debidas a la mala actuación del llamado quitarreses, que si hubiera actuado correctamente retirando el cuerpo caído de la vía no se hubieran producido las lesiones internas, que finalmente, produjeron la muerte del accidentado. En cambio, la Audiencia niega que el perito, ingeniero industrial, tuviera conocimientos suficientes en medicina y cirugía como para poder formular las conclusiones a que llegó y más teniendo en cuenta que salvo el informe sobre la salud del hijo de los recurrentes anterior al accidente y el informe forense, no existen otros documentos en los autos, referidos a las consecuencias del accidente.

Esta Sala ha venido repitiendo que la prueba pericial es de libre valoración, de forma que no puede ser atacada en casación, excepto cuando las derivaciones de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo o que sea contradictorio en sí mismo, de manera que como dice la sentencia de 8 de abril de 2005 , "al tratar del control casacional de la valoración de la prueba pericial, esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana crítica, aquél sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales" (confirmada, entre muchas otras, en sentencias 8 de mayo de 1998, 7 de febrero de 2001, 23 de junio y 19 de julio de 2004 ). La doctrina de esta Sala aparece perfectamente sistematizada en la sentencia de 29 de abril de 2005 , donde se señala que "Como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, sentencia de 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1994,18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )".

Pues bien, examinada la valoración efectuada por la sentencia recurrida del dictamen pericial que obra en los autos, se comprueba que sus conclusiones no son arbitrarias, puesto que se razona de modo perfectamente coherente el valor de las conclusiones; no es ilógica, porque se limita a señalar que las relativas a las lesiones sufridas por D. Jose Pablo no son propias de un ingeniero industrial que no tiene conocimientos médicos y finalmente, no tergiversan en absoluto la pericia, circunstancias que, de darse, permitirían el control casacional.

En consecuencia, debe rechazarse el primer motivo del recurso.

TERCERO

Aunque el segundo motivo del recurso se formula como subsidiario para el caso que se hubiese admitido el primer motivo, esta Sala considera conveniente entrar a examinarlo. Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción del artículo 1902 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, porque, según los recurrentes, la víctima no falleció por el atropello, sino por el mal diseño de un aparto de seguridad, denominado quitarreses, defecto que es imputable a la entidad ferroviaria.

La cuestión planteada se refiere a la imputación del daño, puesto que en el caso que nos ocupa, éste podría ser imputado a) bien a la propia víctima, que al sufrir el ataque epiléptico, originó un caso fortuito; b) bien a la compañía RENFE, que utilizaba un sistema de seguridad que no fue capaz de evitar los daños al enfermo caído en la vía, c) o bien al maquinista, que al accionar este sistema para evitar un daño fatal, produjo unos perjuicios ni queridos ni previsibles. Como dice la sentencia de 6 de septiembre de 2005 , en este caso nos encontramos ante un supuesto de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado en la jurisprudencia como una cuestión de relación de causalidad. A tal efecto la mencionada sentencia señala lo siguiente: "estamos en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado ante nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuáles son resarcibles y cuáles no. Esto es, en evitar que sea puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para "poner a cargo" del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo". En el presente caso, se discute si quien creó el riesgo consistente en el mecanismo protector para evitar que determinados obstáculos produzcan descarrilamientos del convoy, debe soportar las consecuencias que este mismo mecanismo produjo cuando fue utilizado para evitar el daño, en unas circunstancias muy diferentes de aquellas para las que está diseñado (velocidad, espacio, etc.). Pero esto no sería suficiente, puesto que hay que añadir que además, ha de concurrir un reproche culpabilístico, es decir, que el comportamiento no se ajuste a los cánones establecidos, porque exista imprevisión, negligencia, impericia, etc.

En el caso presente la Audiencia no ha considerado que concurriera: a) ni culpa en la actuación del maquinista, que obró de acuerdo con los estándares establecidos por lo que fue exonerado de responsabilidad, ni b) creación de un riesgo por parte de la compañía ferroviaria, a quien no se puede imputar que un mecanismo pensado y diseñado para proporcionar mayor seguridad a los trenes en los accidentes, produjera un daño en una situación totalmente distinta. De manera que no puede ponerse a cargo de la empresa de ferrocarriles el daño que sufre una persona que se encontraba en el andén sola, como consecuencia de una caída en la vía a causa de una enfermedad conocida.

Por todo ello debe rechazarse también el segundo de los motivos de casación.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la inaplicación del artículo 7 del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros en cuanto que éste establece que están cubiertas "las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo".

Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento que regula el seguro obligatorio de viajeros (R.D. 1575/1989, de 22 de diciembre ), emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro: a) en el artículo 7 enumera las hipótesis que pueden considerarse accidentes, enumeración que no constituye numerus clausus, porque b) añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo.

Como se ha dicho en el anterior fundamento, el desgraciado caso presente no permite imputar a RENFE la responsabilidad por el accidente y de ahí debe decaer también su cobertura por parte del seguro obligatorio de viajeros, porque el accidente en cuestión no aparece dentro de la categoría de "riesgos cubiertos" por el seguro obligatorio, ya que no se ha probado que haya existido ninguna avería o anormalidad proveniente del vehículo a la que pueda imputarse el resultado producido.

Por estas razones, debe rechazarse el motivo tercero del recurso.

QUINTO

El motivo cuarto, se formula también al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 8 del Reglamento de seguro obligatorio de viajeros , en relación con el artículo 3.1 y 3.2 del Código civil . Debe recordarse aquí que el artículo 8 citado como infringido establece los accidentes que estarán protegidos por el mencionado seguro serán los causados "durante el viaje" y "los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo". En realidad esta disposición no debe interpretarse aisladamente, sino en relación con el artículo 7 del mismo Reglamento , de manera que los riegos cubiertos en el artículo 7 deben producirse para ser resarcidos por el seguro obligatorio, en las circunstancias previstas en el artículo 8.1, lo que no ocurrió en este caso por las razones aducidas en los fundamentos anteriores.

Además, la interpretación debe completarse con la aplicación del segundo párrafo del artículo 8 cuando establece que también gozarán de protección "los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido teniendo contacto con aquél", por lo que en el caso concreto no concurre ninguno de los requisitos exigidos por el Reglamento mencionado, es decir, a) el tren aun no se hallaba a disposición del viajero y el hecho de que éste se hallara en el andén no demuestra que había ya empezado el viaje, porque el acceso a los andenes en determinadas estaciones no requiere billete, y b) porque el accidente no se produjo estando el asegurado en contacto con el tren, sino que el dicho contacto se produjo como consecuencia de la previa caída del asegurado en la vía.

Y con respecto al submotivo en relación con la interpretación del seguro de viajeros según el artículo 3.2 del Código civil , solamente debe recordarse aquí que si bien esta es una forma de interpretación de las normas, no puede producir una interpretación contra legem, y más teniendo en cuenta que los Tribunales sólo podrán fundar sus decisiones en la equidad cuando la ley expresamente lo establezca y ello no se produce en este caso.

Debe, por tanto, rechazarse el cuarto motivo del recurso de casación.

SEXTO

Se formula con carácter residual, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la imposición de costas. Hay que tener en cuenta que si bien el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez hacer una excepción a la regla de la imposición de las costas, cuando razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, no parece que esta excepcionalidad concurra y ciertamente no lo es que los recurrentes hayan iniciado el procedimiento como "directos perjudicados por el fallecimiento de su hijo", porque esta circunstancia es la que concurre en todas las reclamaciones de responsabilidad civil.

Por ello, debe decaer también este motivo del recurso.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Germán, y Dª Fátima, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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