STS, 20 de Julio de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso2329/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de Casación nº 2.329/92, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 16 de Septiembre de 1.992, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1.570/91; sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.- Habiendo comparecido en la posición procesal de recurrido Don Joaquín , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de Enero de 1.990, por la que se desestima elr ecurso de alzada interpuesto contra la resolución del I.C.A.C. de fecha 27-7-89, publicada en el B.O.E. de 8-9- 89, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico y el correspondiente derecho del actor a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se preparó recurso de Casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de dicha Administración recurrente, habiéndose admito por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de Don Joaquín ocupando la posición procesal de recurrido, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 95-1-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, aduce que la sentencia recurrida incurre en "exceso en el ejercicio de la Jurisdicción", al entrar a resolver sobre extremos que con arreglo a la Disposición Transitoria Primera , punto 3, de la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, están reservados o atribuidos a la Administración.- La valoración de si, los solicitantes cumplen o no, con los requisitos exigidos por la norma de aplicación y, en particular el relativo a la "experiencia práctica por lo menos de un año anterior a la entrada en vigor de la Ley, se atribuye por aquella al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas", a cuyo Organismo se le confiere una "discrecionalidad técnica" para establecer los criterios, baremos o acreditaciones justificativas del requisito referenciado; sin que la JurisdicciónContencioso-Administrativa en su función revisora de la legalidad, pueda entrar a considerar los modos o maneras de como han de justificarse por los peticionarios los requisitos de orden técnico establecidos en la Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce que la sentencia recurrida incurre en infracción por "error de derecho en la apreciación de la prueba"; en concreto, del artículo 1.225 del Código Civil, en relación con la Disposición Transitoria Primera, punto 2, de la Ley de Auditorías de Cuentas.- Estimar, como hace la sentencia de instancia al presente recurrida, que los documentos presentados por el interesado en vía judicial, no obstante establecen la ley que, sobre las acreditaciones y justificaciones correspondientes "en todo caso" ha de juzgar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, -documentación que no presentó ante el mismo a pesar de haber sido requisito expresamente para ello-, son suficientes para acreditar la experiencia práctica del interesado, como mínimo, con un año de antelación a la entrada en vigor de la Ley de Auditoría de Cuentas, es asignar a dichos documentos, una eficacia que trasciende de su propia fuerza probatoria, chocando frontalmente con el artículo 1.225 del Código Civil, en relación con los particulares acreditamientos que requiere o precisa la Disposición Transitoria Primera , de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, estimando este recurso de casación; se case y anule la recurrida; dictando otra en su lugar mas conforme a derecho, por la que sea declarada la conformidad a derecho de las resoluciones de 12 de Enero de 1.990 y de 27 de Julio de 1.989, emanados respectivamente del Ministerio de Hacienda y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pro las que se denegó a Don Joaquín , la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de Don Joaquín , que ocupa la posición procesal de recurrido por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

Primero

Que el motivo de casación primero, aducido de contrario, no puede admitirse, en primer lugar, en base al propio artículo 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que entiende que podrá casarse la sentencia por motivos no alegados por el recurrente, siempre que las normas infringidas, por el Tribunal de instancia, fuesen de orden público, como apreciar la falta de jurisdicción, lo que no es aplicable al supuesto de actual referencia.- La interpretación que hace la Abogacía del Estado, dejaría siempre en indefensión a los administrados.

Segundo

Que, la fundamentación alegada por la recurrente para motivar la segunda causa de casación, le efectúa en base a la "forma de la apreciación de la prueba", lo que se halla excluido desde hacer años de los motivos de casación; habiéndose de partir en el actual recurso de casación de la resultancia probatoria apreciada en la sentencia de instancia.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, desestimando este recurso de casación, no considerando procedente ningún motivo de los formalizados por la Administración recurrente y, confirmando la recurrida y dando derecho al propio Letrado suscribiente Joaquín , a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; y condenando en la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 13 de Julio de 1.995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el análisis y estudio del "primer motivo de casación", esgrimido en este proceso por la Administración recurrente; se ha de considerar que lo aduce en base a lo dispuesto en el punto 1º, del apartado 1, del artículo 95, de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, -"abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción-, al entender que la sentencia de instancia ha entrado a conocer y resolver sobre extremos, que con arreglo a la normativa contenida en la Disposición Transitoria Primera , punto 3, de la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, no vienen atribuidos el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser los actos impugnados producto de una actividad "discrecional técnica de la Administración", no susceptibles de ser objeto de la función revisora de la mentada Jurisdicción.

Ahora bien, aún cuando la determinación de, si los solicitantes de la inscripción en el mentado registro poseen o no la "experiencia práctica en Auditorías de Cuentas", que dicha normativa requiere vieneencomendada en particular al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; ello no quiere decir que los actos del mentado Organismo Administrativo, en virtud de dicha función encomendada por tal norma, tengan la naturaleza jurídicas de unos propios actos discrecionales absolutos; pues, aunque tenga aquel cierta discrecionalidad relativa en la formación de su voluntad resolutoria, siempre ésta ha de acomodarse a unos criterios objetivos que de la misma norma se infieren y que se hallan implícitos en ella.

De aquí que, dichos actos a tal fin producidos sean perfectamente revisables, en orden a su conformidad o disconformidad a derecho, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por ello, se ha de desestimar el primer motivo de casación, esgrimido por la Administración recurrente, en este proceso.

SEGUNDO

Pasando al análisis y estudio del segundo motivo de casación, esgrimido en este proceso por la Administración recurrente, -al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley jurisdiccional, "error de derecho en la apreciación de la prueba-; se ha de considerar en primer lugar que la mera enunciación literal de un motivo de casación, no significa que el mismo tenga la naturaleza jurídica del enunciado; en el supuesto de actual referencia, la parte recurrente bajo la rúbrica de un supuesto de "error de derecho", postula el reconocimiento de la existencia de un verdadero "error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en vía administrativa y en la primera instancia"; error este último que no puede ser considerado como verdadero "motivo de casación", pues se cifra en una forma de "apreciación de la prueba", no permitida en este recurso de casación.

En los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, - principalmente en el cuarto-, se analizan y valoran los medios de prueba aportados en vía administrativa y en la jurisdiccional consistentes en un gran número de documentos; los cuales son examinados y valorados por el Tribunal de instancia, -todos ellos son adecuados al fin de determinar si el solicitante posee o no la experiencia en la práctica de Auditorías externas-; dicha sentencia llega a estimar probado que los trabajos realizados en Auditoría de Cuentas, venían siendo efectuados por aquél dentro del plazo que la norma transitoria de aplicación determina, y, que no se limitaban a la mera comprobación de que "los saldos que figuran en las anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, sino que, comprenden asimismo, según las circunstancias, extensión y alcance concreto de cada uno, los datos y la opinión técnica a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley y, en consecuencia han de considerarse trabajos de auditoría en el sentido expresado en el artículo 1, de la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, de lo que, al resultar acreditado que la formación práctica del actor se prolonga al menos por un período mínimo de un año, obliga a considerar satisfecho el requisito a que nos referimos".

La Jurisprudencia de esta Sala expresa que, "han de respetarse los hechos tenidos como probados por la sentencia de instancia, siendo improcedente la casación cuando la parte recurrente parte de conclusiones fácticas diferentes a las allí establecidas como probadas".- El solicitante aportó a las actuaciones más de cien documentos, en orden a acreditar su formación práctica en Auditorías de Cuentas externas.- La sentencia de instancia valoró libremente dichas pruebas llegando a la conclusión referida.-Esta Sala de casación ha de partir de dichos hechos estimados como probados por aquella.

Por lo tanto, se está en el caso de desestimar también este segundo motivo de casación esgrimido por la Administración recurrente.

TERCERO

Al haberse desestimado todos motivos de casación, esgrimidos en este proceso por la Administración recurrente; de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional vigente, no solo ha de declararse no haber lugar al presente recurso, sino que además han de imponerse las costas derivadas del mismo a la Administración recurrente. . Administración recurrente. .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a Don Joaquín , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.570/91, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos dicha resolución recurrida.- Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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