SAP Alicante 418/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:3505
Número de Recurso368/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 368/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 710/08

SENTENCIA Nº 418/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 710/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Cía. Seguros Mutualidad de Levante, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Ferrández Sala, y como apelada la parte demandante D. Bruno, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr. García Rocamora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 710/08, se dictó sentencia con fecha 8/2/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Bruno, contra Mutualidad de Levante, representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer y en consecuencia debo condenar y condeno a Mutualidad de Levante, a abonar a D. Bruno la cantidad de veinte mil ochocientos diecisiete euros con veintitrés céntimos de euro, de los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos de este Juzgado la cantidad de 5987,30 euros. La cantidad objeto de condena devengará desde la fecha del siniestro 14 de julio de 2003, hasta los dos años después el interés legal del dinero incrementado en un 50%; desde dicha fecha hasta la fecha de la consignación devengarán unos interés equivalentes al 20% anual el total de la cantidad, y desde dicha fecha se devengarán sobre la cantidad de 14.829,93 euros, de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 368/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/10/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la aseguradora demandada su recurso en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, tanto respecto de la fecha de acaecimiento del accidente de trafico, como en lo que respecta a las lesiones y gastos sufridos por el perjudicado derivados de aquel. Impugnando igualmente la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS que se recoge en la sentencia recurrida.

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no...

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