SAP Guadalajara 191/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2020:230
Número de Recurso147/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00191/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

N.I.G. 19130 42 1 2018 0009277

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001340 /2018

Recurrente: Zaira, Segundo

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado:, MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 191/2020

En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 1340/2018, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 147/2020, en los que aparece como parte apelante Zaira, representado por el

Procurador de los tribunales D.ª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y asistido por el Letrado Dª MARIA JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y D. Segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Segundo, representado por el Procurador Sra. Román Gómez y asistido del letrado Sra. María Jesús Sánchez Sánchez, contra Dña. Zaira, representada por el procurador Sra. Rodríguez Jiménez y asistida por el letrado Sr. Alfonso Barbas Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaro haber lugar a la modif‌icación de las medidas def‌initivas establecidas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Guadalajara con fecha 29 de junio de 2.015 en autos Nº 234/15 en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito entre las partes con fecha 20 de marzo de 2.015, consistentes en que:

- Se establezca la obligación de alimentos de D. Segundo a favor de sus hijos Miguel Ángel y Abelardo en la cantidad de 500 euros, f‌ijándose por tanto la misma en la cantidad de 1.000 euros mensuales a favor de los dos hijos,. Tal cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en la cuenta de ahorro ya designada o en otra que designe la esposa.

En lo demás permanecen vigentes el resto de medidas acordadas.

No se considera procedente realizar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Zaira Y D. Segundo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de junio de 2020.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Francisca Román Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Segundo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Guadalajara, pidiendo que se revoque la sentencia dictada y se f‌ije en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos la cantidad de 600 euros mensuales.

Por doña María Jose Rodríguez Jiménez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Zaira se interpone recurso de apelación contra la misma sentencia pidiendo que se revoque la misma y que la pensión alimentos que don Segundo debe satisfacer a favor de sus dos hijos se mantenga y por eso pide que se desestime la demanda de modif‌icación de medidas.

El Ministerio Fiscal por su parte, considera que ambos recursos deben ser desestimados y por ello pide que se conf‌irme la sentencia recurrida.

La sentencia que se revisa en esta alzada, estima en parte la demanda de modif‌icación de medidas y rebaja el importe de la pensión de alimentos y frete a dicho pronúncienlo se recurre por ambos litigantes. Uno, para que se rebaje mas la cuantía f‌ijada y la otra parte, para que se mantenga el importe de 1500 euros mensuales que ahora se ven rebajados.

Ambos recursos se fundamentan en el error en la valoración de la prueba por lo que es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 ha dicho:

"(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación

e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña af‌irmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.

Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada...

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